Sentencia Social Nº 3006/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 3006/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2007 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3006/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101761

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2969


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0000555

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3006/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SERMELEC RENDERING, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2006 y siendo recurrido/a inss T, tgss T y Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por SERMELEC RENDERING, S.L.U. con C.I.F. nº B 62.991864 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Enrique , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Jose Enrique , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando servicios para la empresa actora SERMELEC RENDERING, S.L., dedicada a la actividad de mantenimiento industrial, desde el 15-12-2003, ostentado la categoría de Oficial electricista, sufrió un accidente de trabajo el día 24-8-2004, sufriendo quemadura en la cara y en las extremidades superiores, siendo calificadas las lesiones como graves.

(expediente administrativo).

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jose Enrique , se produjo de la siguiente forma: "El día 24-8-2004, realizando el mantenimiento eléctrico de las instalaciones de la empresa Pet Fodd Ingredients, S.L., entre el encargado y el Sr. Jose Enrique , retiraron la tapa de registro del hidrolizador para desde esa posición quitar un tapón que se había formado, abandonando los dos el equipo de trabajo, el Sr. Jose Enrique a por una herramienta y el encargado para hablar con el maquinista del equipo de trabajo, cuando se produjo una explosión de vapor de agua del interior de la máquina lo que provocó que se proyectase de forma súbita al exterior, tanto líquido como materia prima. Estos materiales alcanzaron al trabajador que se encontraba en su radio de acción ya que regresaba al taller, haciéndole caer al suelo y provocándole quemadura en la cara y de las extremidades superiores".

Al momento del accidente no existía procedimiento de trabaja establecido para comprobar la ausencia de energías residuales peligrosas.

(Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y expediente administrativo).

TERCERO.- Por resolución del INSS de 22-9-2005, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique , el 24-8-2004 procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa SERMELEC RENDERING, S.L.. ( expediente administrativo).

CUARTO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de Infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 28-2-2005, contra la empresa SERMELEC RENDERING, S.L., proponiendo una sanción grave e imponiendo una multa de 4.000 euros.

(expediente administrativo y acta de infracción que obra en autos).

QUINTO.- El trabajador D. Jose Enrique , ha percibido las prestaciones de Seguridad Social:

-Incapacidad Tempòral a razón de una base reguladora de 62,67 euros diarias.

(Expediente administrativo).

SEXTO.- Por el accidente acaecido se siguen actuaciones penales, no habiendo recaído sentencia firme.

SÉPTIMO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó el demandado D. Jose Enrique , a la que se dió traslado impugnó el demandado D. Jose Enrique , , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, al que propone la revisión del último de sus párrafos, proponiendo el siguiente tenor: "La investigación del accidente llevado a cabo por el servicio de prevención de la empresa detecta como causa del mismo, el realizar el mantenimiento del equipo sin asegurarse de la ausencia de energías residuales peligrosas. Sin embargo, no puede imputarse al trabajador accidentado la culpa por la incorrecta realización de esta operación, ya que no existía procedimiento de trabajo establecido para ello, y fundamentalmente porque la operación la estaba realizando un mando intermedio de la empresa, concretamente el jefe de producción Sr. Jesús Carlos (acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y expediente administrativo)". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 71 y 72. Concluye la recurrente afirmando que la existencia de un acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales (como es el caso), no tiene por qué comportar siempre la imposición del recargo.

El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el caso de autos no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y el hecho probado segundo es el resultado de la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el juez "a quo", no siendo viable la revisión propuesta, máxime cuando el propio Informe en que la recurrente fundamenta su modificación precisamente ratifica las mismas infracciones de las normas de prevención de riesgos laborales que detalla el informe de la Inspección. Así, también acredita el informe que la empresa no disponía de equipo de trabajo adecuado con un sistema de válvulas de seguridad, ni se había informado sobre el procedimiento o protocolo a seguir en caso de avería de la máquina, ni se había informado al trabajador accidentado de los riesgos que se estaban provocando con la actuación realizada. En cuanto a la afirmación de la recurrente de que no toda infracción en materia preventiva ha de llevar aparejada automáticamente un recargo de prestaciones, cabe decir que ha resultado probado que se han vulnerado más de una norma preventiva y que por causa de estas infracciones, resultó lesionado el trabajador con unas secuelas permanentes, siendo procedente el recargo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 123.1 del TRLGSS , así como toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, y ello porque en el caso de autos no existió un elemento de voluntariedad o culpabilidad por parte de la empresa. Insiste en que el trabajador accidentado estaba ayudando al encargado responsable del mantenimiento a la hora reparar la máquina, y en que no ha quedado demostrado la inexistencia de formación e información del accidentado. Añade que la sentencia no determina con suficiente precisión la relación de causalidad necesaria entre el incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente, para concluir la recurrente que no se dan los elementos necesarios para que opere la figura del recargo de prestaciones, insinuando la posibilidad de que el evento aconteciera de forma fortuita, imprevista e imprevisible, pero no como consecuencia de un incumplimiento de norma alguna de prevención por parte de la empresa.

El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La doctrina del Tribunal Supremo, sintetizada en la Sentencia de la Sala 4ª de 2-10-2000 , ha sentado respecto del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, las siguientes líneas básicas: 1) Tiene un carácter sancionador y, por tanto, ha de ser interpretado restrictivamente, 2) Es una sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, 3) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva con escasa incidencia en la conducta del trabajador. 4) Ha de existir una relación de causalidad entre la infracción de medidas preventivas y el accidente.

Con ello se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, como han sostenido reiteradamente los Tribunales de Justicia, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada (Sentencia de esta Sala de 7-7-1992 ); e inevitablemente , en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores... ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en su sentencia de 21-6-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS "precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario... excluyéndose la responsabilidad empresarial si concurre la conducta imprudente del trabajador accidentado... entendiendo siempre que el nivel de vigilancia que se impone al empleador se ha de valorar con los criterios de racionalidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal".

De forma constante la doctrina jurisprudencial ha estimado que en el caso de recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la LGSS "debe excluirse la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por la conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención" (Sentencias de Esta Sala de 15-7-1992, 27-4-1994 y 21-6-1999 ).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso. En el presente supuesto, la Inspección de Trabajo constató que el accidente se produjo cuando el día 24-08-04, realizando el mantenimiento eléctrico de las instalaciones de la empresa Pet Food Ingredients, S.L., entre el encargado y el Sr. Jose Enrique retiraron la tapa de registro del hidrolizador para desde esa posición quitar un tapón que se había formado, abandonando los dos el equipo de trabajo, el Sr. Jose Enrique a por una herramienta y el encargado para hablar con el maquinista del equipo de trabajo, cuando se produjo una explosión de vapor de agua del interior de la máquina, lo que provocó que se proyectase de forma súbita al exterior, tanto líquido como materia prima. Estos materiales alcanzaron al trabajador, que se encontraba en su radio de acción ya que regresaba al taller, haciéndole caer al suelo y provocándole quemaduras e la cara y en las extremidades superiores.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones, han quedado demostrados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, al no ser desvirtuados por prueba alguna a instancia de la empresa recurrente. En tal sentido se ha de poner de manifiesto que el propio informe de investigación de la empresa actora, que obra en autos, constató como causas del accidente las siguientes: a) un atasco de suciedad en la tubería, realizando mantenimiento del equipo sin asegurarse de la ausencia de energías residuales peligrosas; b) no esperar a que el equipo a revisar estuviera sin energía residual. Además se puso de relieve como medidas de prevención futuras: a) dotar el equipo de sistemas de salida de emergencia, válvulas de seguridad; b) establecer equipos de trabajo a mantener, donde se especifiquen los procedimientos a seguir para trabajar con seguridad; c) informar y formar a los trabajadores de los riesgos específicos que se presenten.

En definitiva, es claro que el accidente se produjo por cuanto el trabajador accidentado estaba arreglando dicha máquina cuando ésta debía estar parada. En segundo lugar, por falta de formación e información del accidentado en dicha materia, y en tercer lugar, por no existir un protocolo de seguridad para prever dichas situaciones. Por tanto, siguiendo los propios argumentos de la recurrente cabe destacar que: a) en cuanto a la infracción, la misma es trascendente al quedar acreditado el incumplimiento de las normas que detalla el informe de la Inspección de Trabajo, siendo catalogadas las infracciones como de graves; b) en cuanto a la conexión causal adecuada ésta resulta más que evidente, por cuanto de haberse seguido un procedimiento adecuado, y de haberse detenido la totalidad de las máquinas en funcionamiento y de haberse procedido a la reparación con trabajadores con cualificación (por haber recibido formación e información sobre los riesgos), no se hubiera producido tal accidente; c) en cuanto a la conducta del empresario, no se cumplieron las normas preventivas, sin que quepa apreciar la existencia de caso fortuito.

Tales circunstancias están claramente tipificadas tal como puso de relieve la Inspección de Trabajo en su acta en el anexo I del RD 1215/97 de 18 de julio, por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y también en el anexo II, apartado 14 del mismo texto, en el que se establece que la reparación de los equipos de trabajo que pueda suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores, se realizará tras haber parado o desconectado el equipo. La empresa recurrente no sólo incumplió una norma particular y específica, sino también una norma general de falta de previsión en el manejo de los equipos de trabajo, y la formación adecuada de los trabajadores en materia de seguridad y salud cuando utilicen los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sermelec Rendering, S.L., contra la sentencia de 20 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en los autos número 149/2006 , seguidos a instancia la empresa actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, D. Jose Enrique , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la parte recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluido el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recuso con el límite de 150 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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