Sentencia Social Nº 3006/...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Social Nº 3006/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3006/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102486

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03006/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101219, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 715/2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Raquel

Recurrido/s: Dolores , EULEN S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 744/2007

SENTENCIA Nº: 3.006/2008

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 715/2008, formalizado por el Letrado PABLO JAVIER LINARES SUAREZ, en nombre y representación de Raquel , contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 744/2007, seguidos a instancia de Raquel frente a Dolores , EULEN S.A., parte demandada representada por el letrado OLGA TERESA BLANCO ROZADA, IGNACIO FEITO RODRIGUEZ, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Eulen S.A. con la categoría profesional de limpiadora, con una antigüedad reconocida desde el día 1 de enero de 1996, fecha en que se celebró un contrato temporal, por obra o servicio determinado, convertido en indefinido por mutuo acuerdo de las partes el día 1 de noviembre de 2006 y una jornada de 22,50 horas semanales, desempeñando su labor, de lunes a viernes, de 6 a 8 en el Instituto de formación y estudios sociales IFES Gijón, en la avenida de las Industrias s/n Edificio Vicasa y de 8 a 10 en UGT Gijón, calle Pintor Mariano Moré nº 22, estando sujeta la relación laboral al convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

2º.- Dolores suscribió diversos contratos temporales con la empresa Eulen S.A. para prestar servicios como limpiadora en los siguientes periodos: desde el 9 de febrero hasta el 2 de abril de 2004 para prestar servicios en las dependencias de Rogelio con una jornada semanal de 8,75 horas y prestación de servicios de lunes a viernes de 6 a 7,45 horas; desde el 5 de abril hasta el 4 de julio de 2004 para prestar servicios en el tajo de Rogelio y Cajastur Los Campos con una jornada semanal de 18,75 horas desempeñada de lunes a viernes de 6,15 a 10 horas; para los mismos tajos y con el mismo horario y jornada desde el 5 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005; desde el 19 de octubre de 2005 y hasta fin de obra para prestar servicios como limpiadora en Cajastur Feria de Muestras con una jornada semanal de 5 horas a realizar de lunes a viernes de 8,30 a 9,30. En fecha 21 de noviembre de 2005 celebra contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como limpiadora en tajos dependencias de UGT, con una jornada de 12 horas a la semana, a prestar martes, jueves y viernes de 7 a 11, duración hasta fin de obra, siendo la obra o servicio determinado por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento mientras dure el servicio de limpieza general de la oficina de UGT suscrito entre la empresa y el tajo mencionado en la cláusula primera de este contrato. En fecha 31 de enero de 2006 empresa y trabajadora suscriben un acuerdo en virtud del cual la jornada se amplia en 8 horas, pasando a ser de 20 horas semanales prestando servicios de lunes a viernes de 7 a 11; el 1 de agosto de 2007 celebran nuevo acuerdo por el que se reduce la jornada de 15 horas semanales, desempeñando ahora su labor de 7 a 10 en las dependencias de la UGT.

3º.- En fecha 1 de agosto de 2007 se celebra un contrato entre Eulen S.A. y UGT para que la primera realice labores periódicas de limpieza en las dependencias del cliente sitas en la calle Pintor Mariano Moré nº 22 de Gijón suministrando para ese fin los productos de limpieza y empleando los medios técnicos y útiles de trabajo que resultan adecuados según la naturaleza de las tareas a ser realizadas. La cláusula tercera del contrato era del siguiente tenor literal "Eulen S.A. prestará los servicios a que en virtud del presente contrato se obliga, de lunes a viernes de cada semana, por dos trabajadoras, una en horario de 7 a 10 y otra en horario de 8 a 10".

4º.- Cuando fue contratada Dolores efectuaba él mismo horario que otra trabajadora de UGT, llamada Marí Trini , que falleció en fecha no determinada.

5º.- El día 7 de agosto de 2007 la demandante presenta a la empresa un escrito solicitando la ampliación de su jornada de trabajo con las horas que han resultado vacantes tras el fallecimiento de la anterior trabajadora, que aún no ha recibido respuesta de la empresa. Al representante de personal de la empresa no se le solicitó ningún informe para ampliar la jornada de la actora.

6º.- El artículo 20 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias de 12 de julio de 2007 dispone en su párrafo tercero que las empresas, a partir de la entrada en vigor de este convenio, de acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, siempre que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, complementarán la jornada a los trabajadores de jornada limitada, dando preferencia al personal de mayor antigüedad. Continúan diciendo el precepto dadas las características de la actividad de limpieza y la proliferación de jornadas parciales, se hace preciso establecer una regulación a fin de garantizar la preferencia de los trabajadores contratados a tiempo parcial para aumentar su jornada de trabajo frente a la contratación de nuevo personal, compatibilizando dicho derecho con las facultades de la empresa en lo concerniente a la organización del trabajo y en especial en lo referido a la cobertura de las vacantes de jornadas que se produzcan.

7º.- Intentada la conciliación el día 27 de septiembre del año dos mil siete ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto respecto de Eulen S.A. y sin avenencia respecto de la codemandada Dolores .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La demandante, que con la categoría de limpiadora presta servicios en la empresa EULEN, S.A., solicitó el reconocimiento del derecho a ampliar su jornada de trabajo a costa de la jornada que tiene la trabajadora codemandada. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, que declaró prescrita la acción, aunque también señaló la ausencia de los requisitos de fondo imprescindibles para el éxito de la pretensión.

La demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, planteando un sólo motivo, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL , en el que denuncia la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 20 del Convenio Colectivo para el sector de Limpiezas de Edificios y Locales del Principado de Asturias (BOPA de 25 de agosto de 2007 ).

Niega la prescripción partiendo de un hecho distinto de los declarados probados. Alega que no pudo ejercitar la acción y, por tanto, no pudo correr el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.2 ET , hasta el fallecimiento de una compañera de trabajo, Encarna, pues solo a partir de entonces, con la vacante, se dieron las condiciones para tener derecho al complemento de jornada. Pero la sentencia de instancia relata que la referida Encarna no era trabajadora de la empresa EULEN S.A. sino de su cliente, el sindicato UGT, que encargó a aquella la limpieza de la oficinas sitas en Gijón, en las cuales prestaba servicios Marí Trini ; más aún, la sentencia deja clara la independencia entre contrato de trabajo suscrito en noviembre de 2005 por EULEN, S.A. con la trabajadora codemandada y la relación entre el sindicato UGT con la indicada Marí Trini . Todos estos hechos, consignados en la sentencia de instancia (apartados segundo y cuarto del relato fáctico, y fundamento de derecho segundo), no son cuestionados en el recurso por el cauce del art. 191 b) LPL , único por medio del cual pueden alterarse. Tales datos constituyen el punto de partida ineludible para resolver la impugnación de la demandante y ponen de relieve que la demandante pudo ejercitar su pretensión a partir de noviembre de 2005, esto es, desde la contratación de la trabajadora codemandada cuya jornada de trabajo es la reclamada por la demandante para complementar la propia; comoquiera, sin embargo, que permaneció inactiva más de un año, pues hasta el año 2007 no solicitó la ampliación (en agosto de 2007 presentó la petición a la empresa, según el hecho probado quinto) trascurrió con exceso el plazo de prescripción.

Faltaban, en cualquier caso, las condiciones para el beneficio reclamado, exigidas en el art. 20 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, ya que, como analiza con acierto la sentencia cuestionada, la organización del trabajo impuesta por el cliente lo impide al conllevar que ambas empleadas, demandante y demandada, hayan de efectuar la limpieza simultáneamente durante la mayor parte del horario fijado en la contrata (la demandante presta servicios en las oficinas de UGT desde las 8 hasta las 10 horas y la codemandada desde las 7 hasta las 10 horas); a esta circunstancia, contraria a la aplicación del art. 20 del Convenio Colectivo, se une que la demandante desde las 6 horas hasta las 8 horas presta servicios en otro tajo, lo que condiciona en sentido negativo sus posibilidades de comenzar a las 7 horas la limpieza de las oficinas de Gijón.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Dolores y la empresa EULEN S.A. sobre derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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