Última revisión
18/03/2009
Sentencia Social 3006/2008 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2839/2008 de 28 de julio del 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3006/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102309
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2008:3492
Fundamentos
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 2839/2008
SENTENCIA Nº: 3006/2008
FECHA: 28/07/2008
PONENTE: ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
A CORUÑA, veintiocho de julio de 2008.
En el recurso de Suplicación número 0002839 /2008 interpuesto por Jaime contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jaime en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado ALGAREIXA SL, SAS ROSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000488 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. El demandante D. Jaime, con DNI num. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de las empresas codemandadas en la embarcación MP Kersiny con base en Cariño, A Coruña, con categoría profesional de patrón de altura, desde el 01/ 11/ 2001, y salario de 2995,80 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias./ Segundo. Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 05/ 03/ 2007 por enfermedad común habiéndose emitido posteriores y sucesivos partes de confirmación. Desde el parte de confirmación número 17 los vino remitiendo a la empresa Algareira S. L., mediante correo certificado con acuse de recibo./ Tercero. La empresa Algareira S. L., venía retribuyendo al demandante su salario a mes vencido por medio de cheques. El correspondiente al periodo de liquidación del mes de marzo de 2007 por importe neto de 2120 euros fue cobrado el 03/ 04/ 2007. Con fecha 22/ 06/ 2007 el demandante formuló solicitud al ISM de pago directo de incapacidad temporal con expresión de que la empresa Algareira S. L., incumplió su obligación de pagarle los siguientes meses del proceso de incapacidad temporal negando el bono de las correspondiente prestación hasta compensar la devolución de la Agencia Tributaria por revisión del Ejercicio Fiscal del año 2004. Asimismo, con fecha 21/ 06/ 2007 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa Algareira S. L., con expresión, asimismo, también, de que la Agencia Tributaria procedió a revisar el ejercicio 2004 los IRPF a sus trabajadores, y que de por dicha inspección tuvo que hacer un ingreso en las arcas de la Agencia Tributaria de las retenciones que no había practicado o que había practicado incorrectamente. El demandante solicitó por escrito fechado el 09/ 08/ 2007 a la empresa Algareira S. L., le fueran ingresado el importe de sus nóminas a partir del mes de agosto de 2007 en cuenta bancaria./ Cuarto. La empresa Algareira S. L. ha abonado al demandante por medio de cheques, cuya fecha de cobro fue la de 14/ 08/ 2007, los importes netos de 1289,38 €, 1099,13 €, 1099,13 €, 1099,13 €, y por medio de trasferencias bancarias en fechas 07/ 09/ 2007, 03/ 10/ 2007 y 07/ 11/ 2007 los importes netos de 1289,38 €, 1289,38 € y 931,81 €. Dichos importes se corresponden con los líquidos a percibir señalados en las hojas salariales emitidas para los periodos de liquidación de abril a octubre inclusive de 2007, por devengos por importe bruto de 2247,07 euros/ mes por el concepto de 30 días enfermedad al 75%, y de deducciones, además de por el concepto de aportación a la Seguridad Social, de los importes de 767,44 euros en cada una las hojas salariales de abril a septiembre inclusive, y de 1125,01 euros en la de octubre, por el concepto de deducción por IRPF 2004./ Quinto. El 14/ 09/ 2007 se celebró ante el SMAC el precepto acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 03/ 08/ 2007 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por d. Jaime contra las empresas Algareira S. L., y SAS Rosa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la causa de resolución del contrato a instancia del trabajador por impago o retrasos en abono de los salarios, viene referida a partidas o deudas no controvertidas pues, de lo contrario, y caso de tratarse de un derecho controvertido, la discrepancia sobre la procedencia de lo reclamado, obstaría a la consideración de un incumplimiento empresarial deliberado, pertinaz y definitivo, carente de razonabilidad o justificación, para poder con ello amparar una resolución contractual ex art. 50.1. b) del E. T .; por lo que entiende que en el presente supuesto de impago de incapacidad temporal por descuento efectuado como compensación de retenciones regularizadas de IRPF determina que se desestima la demanda por existir entre las partes tal discrepancia respecto de la procedencia de tal compensación, de cuya existencia tiene pleno conocimiento el demandante por así constar en el ordinal sexto del escrito de demanda.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y en un único motivo amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos por aplicación indebida del artículo 50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores , así como también del artículo 50.1 .c) del mismo
Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: La empresa Algareira S. L., venía retribuyendo al demandante su salario a mes vencido por medio de cheques. El correspondiente al periodo de liquidación del mes de marzo de 2007 por importe neto de 2120 euros fue cobrado el 03/ 04/ 2007. Con fecha 22/ 06/ 2007 el demandante formuló solicitud al ISM de pago directo de incapacidad temporal con expresión de que la empresa Algareira S. L., incumplió su obligación de pagarle los siguientes meses del proceso de incapacidad temporal negando el bono de las correspondiente prestación hasta compensar la devolución de la Agencia Tributaria por revisión del Ejercicio Fiscal del año 2004. Asimismo, con fecha 21/ 06/ 2007 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa Algareira S. L., con expresión, asimismo, también, de que la Agencia Tributaria procedió a revisar el ejercicio 2004 los IRPF a sus trabajadores, y que de por dicha inspección tuvo que hacer un ingreso en las arcas de la Agencia Tributaria de las retenciones que no había practicado o que había practicado incorrectamente. El demandante solicitó por escrito fechado el 09/ 08/ 2007 a la empresa Algareira S. L., le fueran ingresado el importe de sus nóminas a partir del mes de agosto de 2007 en cuenta bancaria. La empresa Algareira S. L. ha abonado al demandante por medio de cheques, cuya fecha de cobro fue la de 14/ 08/ 2007, los importes netos de 1289,38 €, 1099,13 €, 1099,13 €, 1099,13 €, y por medio de trasferencias bancarias en fechas 07/ 09/ 2007, 03/ 10/ 2007 y 07/ 11/ 2007 los importes netos de 1289,38 €, 1289,38 € y 931,81 €. Dichos importes se corresponden con los líquidos a percibir señalados en las hojas salariales emitidas para los periodos de liquidación de abril a octubre inclusive de 2007, por devengos por importe bruto de 2247,07 euros/ mes por el concepto de 30 días enfermedad al 75%, y de deducciones, además de por el concepto de aportación a la Seguridad Social, de los importes de 767,44 euros en cada una las hojas salariales de abril a septiembre inclusive, y de 1125,01 euros en la de octubre, por el concepto de deducción por IRPF 2004.
La finalidad y objeto de la rescisión es evitar la dimisión forzada del trabajador y requiere que el incumplimiento empresarial ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución [SSTS Sala 1.ª de 07/ 03/ 83 Ar. 1426, 24/ 07/ 89 Ar. 5777; 21/ 09/ 90 Ar. 6899. SSTS Sala 4.ª de 07/ 07/ 83 Ar. 3730; 15/ 03/ 90 Ar. 3087; 08/ 02/ 93 Ar. 749 ] y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor [SSTS Sala 1.ª de 24/ 07/ 89; 04/ 04/ 90 Ar. 2694; 14/ 06/ 88 Ar. 4877; 07/ 07/ 88 Ar. 5580; SSTS Sala 4.ª de 15/ 11/ 86 Ar. 6350; 15/ 01/ 87 Ar. 38; 11/ 04/ 88 Ar. 2944] (STS 03/ 04/ 97 Ar. 3047 ).
Salvo en casos como el desistimiento del trabajador, a través del cual se protege el derecho a la libre elección de profesión u oficio, o en los excepcionales supuestos en que el ordenamiento laboral configura también un desistimiento a favor del empresario, el principio de conservación del contrato, que expresa la preferencia de dicho ordenamiento por la estabilidad de la relación de trabajo, obliga a una interpretación estricta y rigurosa de las causas resolutorias especialmente cuando la resolución se vincula no sólo a un efecto extintivo, sino también al abono de una indemnización a cargo de la otra parte, que ha de asociarse a un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo [SSTS 15/ 01/ 87 Ar. 38; 02/ 07/ 87 Ar. 5057; 13/ 11/ 87 Ar. 7871] (STS 25/ 09/ 89 Ar. 6486 ).
Para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (SSTS 25/ 01/ 99 Ar. 898. AATS 22/ 11/ 00 Ar. 10303; 10423 ).
La falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato, aún sin mediar culpabilidad empresarial. Salvo en algún supuesto en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [STS 04/ 12/ 86 Ar. 7278 ], o en el que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [STS 20/ 01/ 87 Ar. 86 ], la doctrina reiterada entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial [SSTS 24/ 03/ 92 Ar. 1870; 29/ 12/ 94 Ar. 10522] y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo [STS 24/ 03/ 92 Ar. 1870 ], sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (SSTS 24/ 03/ 92 Ar. 1870; 29/ 12/ 94 Ar. 10522; 13/ 07/ 98 Ar. 5711; 28/ 09/ 98 Ar. 8553 ).
Así mismo la falta de abono de las prestaciones por IT, tanto las obligadas ex lege a virtud del pago delegado como a las mejoras voluntarias pactadas en convenio, constituye grave incumplimiento contractual incardinable en el art. 50.1 c) ET , y a ello no se opone que la cobertura de la IT forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la LGSS al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo (SSTS 22/ 05/ 95 Ar. 3995; 02/ 11/ 96 Ar. 8187 ).
Ahora bien, es reiterada también la jurisprudencia que entiende que, STS de 17 de febrero de 1987 (RJ 1987 877 ), aunque el incumplimiento no podría tener favorable acogida, si atendemos al hecho de que las diferencias producidas en el pago del salario no se configuran como una falta total de abono a efectos del apartado b) de artículo 50, 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 607 ), sí lo tendrían, sin embargo, tanto por su importe, que alcanza un porcentaje equivalente a la mitad de la remuneración total, como por su reiteración en el tiempo (durante siete meses), entidad suficiente para implicar una perturbación grave de la prestación debida, encuadrable dentro del apartado c) del citado precepto. Esta primera conclusión, no obstante y por lo ya dicho, no se puede llevar hasta el final y ha de considerarse alterada desde el momento en que se trataba de una deuda salarial controvertida en cuanto a su naturaleza entre las partes y, según reiterada jurisprudencia, no constituyen la causa de resolución del art. 50.1, b) de la Ley 8/ 1980 los retrasos menores o episódicos en el pago de los salarios o los debidos a una controversia entre las partes sobre la deuda, bien sea por su realidad, bien por su cuantía (SSTS de 7 de abril de 1987 [RJ 1987 2369], 24 de octubre de 1988 [RJ 1988 8140] y 25 de septiembre de 1989 [RJ 1989 6487 ] entre otras muchas).
Y es esta doctrina la que nos lleva a la desestimación del Recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia de instancia porque, tanto en la demanda, como en la sentencia y ahora en el recurso se hace constar la discrepancia habida entre la demandada y el actor sobre las retenciones del IRPF y la pretensión de la empresa (no entramos a calificarla de procedente o improcedente) de compensar con la prestación de IT adeudada, el importe de la devolución de las retenciones, y es este desacuerdo lo que provoca el retraso en el abono, que tampoco puede ser calificado de grave y culpable, continuado y persistente cuando le adeudan abril y mayo y en junio pide el pago directo de la prestación al ISM y luego a la empresa en agosto su ingreso en la cuenta bancaria, y esta le entrega todos los cheques el día 9- 8- 07, después de la presentación de la papeleta de conciliación pero antes del conocimiento por la empresa de su presentación.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime, contra la sentencia de fecha 26- 3- 08 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol en el Procedimiento nº 488- 07 sobre rescisión de contrato, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
