Sentencia Social Nº 3007/...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 3007/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2007 de 09 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3007/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103404

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.- 432/07(AJ) sent.3007/07

RECURSO NUM.432/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 9 de octubre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3007/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta en sus autos núm. 292/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por D. Enrique , contra Mutua de Ceuta Smat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Garaje África SA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor Enrique , nacido el 17 de octubre de 1949, que venía prestando servicios como oficial para la empresa Garaje Afrecha, ( que tenía cubiertos los riesgos de accidente y de incapacidad temporal en la Mutua codemandada Mutua de Ceuta-Smat), se dio de baja en incapacidad temporal en contingencias comunes el 4 de octubre de 2004.

Segundo.- Instada por agotamiento la IT propuesta de invalidez, se dictó resolución por el INSS ( f.60) reconociendo al actor una prestación cualificada por la edad por importe mensual de 1025,16 euros revalorizados y correspondiente al 75 por ciento de la base reguladora de 1340 euros por estar afecto a un grado de incapacidad permanente total en régimen de contingencias comunes para su profesión habitual, y ello en base al informe del EVI en el que se determina como cuadro clínico residual: Mielopatia Cervical C5-C6, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: contractura, algias, paresias y pérdida de fuerza en miembros superiores. En ojo izquierdo perdida de agudeza visual astigmatismo. Cervicoartrosis con afección a nivel del espacio C5-C6 del nervio circunflejo.

Tercero.- Con esos padecimientos y edad el actor se encuentra limitado para actividades que supongan esfuerzos de mediana intensidad. La etiología de la artritis y la degeneración discal es potencialmente multifactorial.

Cuarto.- Con fecha 27 de abril 2006, el actor formuló reclamación previa solicitando la invalidez absoluta por contingencias profesionales, que fue desestimada por resolución del INSS (f63) manteniendo la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común.

Quinto.- La base reguladora a efectos de accidente es de 1340 euros."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor fue declarado administrativamente en situación de invalidez permanente total cualificada, al presentar mielopatía cervical C5-C6. No conforme acudió a la vía judicial postulando una absoluta, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que el accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el motivo fáctico interesa que se añada un hecho nuevo, a saber, que la dolencia se produjo al levantar un neumático de todo terreno, a lo que no se puede acceder por su intrascendencia. En efecto, con esta adición lo que se pretende es que su dolencia es consecuencia de un accidente de trabajo, sobre la que la sentencia recurrida razona para rechazarla por su extemporaneidad dado que tal alegación no se formuló en la reclamación previa ni en la demanda, pero es que además compete al juzgador de instancia la valoración conjunta de toda la prueba, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL , y en dicho fundamento declara que, tras dicho examen, no se desprende que los padecimientos constatados estén recogidos en el elenco de enfermedades profesionales, ni tampoco que haya existido un accidente laboral no alegado desde el principio. De ahí la innecesariedad e intrascedencia de la adición.

TERCERO.- En el motivo jurídico denuncia infracción del art. 137 y 115 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia.

Respecto a la primera censura, se ha de decir que los inatacados hechos probados aseveran que la mielopatía cervical C5-C6 lo limitan para actividades que supongan esfuerzos de mediana intensidad, por lo que no está incapacitado para toda actividad laboral, ya que puede realizar actividades leves, levísimas o sedentarias, por lo que la invalidez resultante no es la absoluta del art. 137.5 de la LGSS , como sostuvo la sentencia recurrida que, por ende, no ha incurrido en la infracción de dicho artículo.

Y en cuanto a la contingencia se mantiene igualmente lo expresado anteriormente, pues la enfermedad diagnosticada no aparece recogida en el elenco de enfermedades profesionales, ni se han acreditado la existencia de un accidente laboral, de ahí que tampoco la sentencia ha infringido los arts. 115.2 e) y 116 de dicho cuerpo legal.

Por todo ello, se impone confirmar la misma, previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 1 de los de Ceuta , recaída en autos num. 292/06 sobre invalidez, promovidos por D. Enrique contra Mutua de Ceuta- Smat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Garaje Africa SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.