Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3007/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2838/2010 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3007/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102766
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2009 0006162
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002838 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001079 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente: Moises
Abogado:JAVIER DE COMINGES CACERES
Procurador:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurridos:
- MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
- SERGAS.
- INSS Y TGSS
- MONTFRISA VIGO,S.A
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SR.D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002838 /2010, formalizado por el letrado DON JAVIER DE COMINGES CACERES, en nombre y representación de Moises , contra la sentencia número 309/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001079 /2010, seguidos a instancia de Moises frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MONTFRISA VIGO SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Moises presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MONTFRISA VIGO SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/2010, de fecha dieciséis de Abril de dos mil diez .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- El demandante DON Moises , nacido el día NUM000 /1953, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , vino trabajando desde el 23/02/2004 para la empresa Montfrisa Vigo, S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, haciéndolo como conductor./Segundo.- Con fecha 22/03/2004 el actor sufrió un accidente de tráfico, accidente laboral in itinere, y tras permanecer en situación de incapacidad temporal, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS mediante resolución de fecha 31/05/2005 con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 962,38 euros quer le sería abonada por dicho Instituto previo ingreso del capital coste por la Mutua Gallega, aseguradora de dicha contingencia, y la Tesorería General de la seguridad Social. La invalidez le fue reconocida por padecer: fractura-luxación de L2-L3, síndrome de cola de caballo incompleta con dolor neuropático, heridas inciso-contusas en pabellones auriculares y labio superior, marcha independiente sin apoyos pero lenta y con ligero aumento de la base de sustentación, no reflejos osteotendinosos en miembros inferiores, flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 50 cm, lasegue izquierdo positivo a 45º, cicatriz quirúrgica lumbar y abdominal, puntera-talón incompleta./Tercero.- Durante la situación de incapacidad temporal el acyor vino atendido en la unidad de lesionados medulares del hospital Juan Canalejo de A Coruña, centro de referencia para sus dolencias en Galicia, y la Mutua Gallega se hizo cargo de los gastos de desplazamiento y asistencia médica./Cuarto.- El actor solicitó una segunda opinión a recibir en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, solicitud que cursó en el Juan Canalejo el día 26/12/2005 y en el Meixoeiro el 30/12 y a petición del demandante, la Dirección Provincial del SERGAS el día 31/01/2006 solicitó una valoración de la patología del actor a dicho centro hospitalario de Toledo que el día 14/02/ aceptó la asistencia, indicando la Inspección médica el 31/01/2006 a dicho centro de Toledo lo siguiente: 'Dicho paciente acudirá, si es citado con acompañante utilizando como medio de transporte: POR CUENTA PACIENTE. Rogamos nos remitan orden de asistencia'. No consta que el actor hubiese solicitado asistencia médica a la Mutua Gallega ni que ésta hubiese tenido conocimiento de la recibida en Toledo./Quinto.- El 28/05/2009 el actor solicitó de la Mutua Gallega el reintegro de los gastos originados por el desplazamiento suyo y de su compañera a Toledo desde el 3/03/2006 hasta el 30/04/2009 indicando que se desplazaban el día anterior a la consulta, que iban en vehículo propio y cenaban, dormían, desayunaban y comían fuera de su domicilio. El 20/08/2009 la presentó ante el SERGAS. Ninguna fue resuelta./Sexto.- En demanda reclama el actor: por 11 viajes en tren (reitero que él y su compañera fueron en vehículo propio) 2.234,10 euros, por comidas, desayuno, cena y estancia en el hotel 2.317,48 euros, en total 4.551,58 euros'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
' Que desestimando la demanda interpuesta por DON Moises frente al INSS, la TGSS, el SERGAS y la empresa MONTFRISA VIGO,S.A, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Moises , frente al INSS, La TGSS y el SERGAS y la empresa Monfrisa Vigo SA ,a las que absolvió de las pretensiones contra ellos deducidas .
Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso, en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación/adición de un nuevo párrafo al HDP 6, el cual deberá sustituirse por otro con el siguiente tenor literal:' En demanda reclama el actor: por 11 viajes en tren (reitero que él y su compañera fueron en vehículo propio) 2.234,10 euros, por comidas, desayuno, cena y alojamiento y estancia en hotel 2317,48 euros, en total 4551,58 euros.'
El actor acudió a consultas en el hospital nacional de parapléjicos de Toledo en las siguientes fechas:
-30/04/09 a la unidad de dolor y espasticidad y al servicio de urología.
-6/03/09 a la sala de ecografías, de radiología y de rehabilitación.
-17/04/08 a consultas externas.
-15/04/08 a la sala de urología, unidad de dolor, radiología, y traumatología.
-12/03/08 a la sala de rehabilitación.
-30/03/2007 a la sala de radiología.
-25/04/07 en el servicio de consultas externas.
-9/03/07 a la sala de rehabilitación.
-24/04/2006 a la sala de rehabilitación sexual y la unidad de dolor.
-24/03/06 a la unidad de rehabilitación sexual y al servicio de radiología.
-el 3/03/2006 a la unidad de rehabilitación y a la unidad de dolor.'
2.- En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el siguiente tenor literal :'En informe clínico de alta de la unidad de lesionados medulares del Hospital Canalejo de Coruña , que obra al folio 188 de los autos y que se tiene por reproducido, consta en su parte final que :'Se ha contactado con la mutua aseguradora y se decide el alta hospitalaria y continuar tratamiento de rehabilitación en régimen ambulatorio próximo a su domicilio, dirigido a la potenciación de grupos musculares de miembros inferiores , con entera libertad, reeducación de la marcha y pripiocepcion .'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación):'1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Modificación/Adición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos y las mismas, estima la sala, que han de prosperar al apoyarse en documental hábil y resulta los textos propuestos del contenido de los documentos invocados y además resultan de trascendencia para resolver las cuestiones suscitadas en el recurso.
TERCERO.-La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 11 del Decreto 2766/1967 en relación con el articulo 38 y ss de la LGSS de 1944 y art 98 de la LSS de 1974, vigente en la materia por lo establecido en la disposición derogatoria única a) 2. de la LGSS de 1994 ; alegando en esencia, que la normativa que aplica la sentencia de instancia es incorrecta toda vez que se trata del amparo normativo establecido para supuestos de transportes de pacientes cuya responsabilidad recae en el sistema sanitario público, es decir no es la normativa aplicable para supuesto de accidente de trabajo en los que impera el principio de restitutio in integrum, por ello la prestación incluso sanitaria, el tratamiento e indemnizaciones por gastos de transporte, pernocte y alimentación es mucho más amplia cuando nos encontramos ante una contingencia profesional; y la Mutua está obligada a abonar el reintegro en atención al principio de reparación integral del daño causado que opera en los supuesto como el de autos en el que nos encontramos ante tratamientos médicos derivados del grave accidente de trabajo sufrido por el actor en el año 2004 en el que sufrió lesiones medulares; y por ultimo en cuanto a la concreción de los gastos provocados al actor, señala y matiza en el recurso, que si bien es cierto que el actor ha acudido en coche privado al hospital nacional de Toledo, si bien ante la falta de un criterio objetivo, en el momento de presentar la reclamación, señalo a título orientativo que el gasto provocado por el transporte seria equitativo al que le costaría viajar en tren en el billete más barato existente; y esta es la razón de que se utilizara ese criterio valorativo no para señalar que el actor había acudido en tren en lugar de en coche, sino para cuantificar el coste de haber acudido en tren.
De todos modos indica que no se opone a que se le abono un tanto alzado por cada kilómetro, existiendo 667 Km. entre Vigo y Toledo si se utiliza el importe de compensación recogido en el art 4.2 de la resolución 21710/2009 con un valor de 0,9 euros por kilómetro, da un total de 126,73 ida y un total de 253,46 por viaje (el coste de ida y vuelta dos personas en tren lo calculaba en 203,10 euros, por lo que la valoración económica del coste del transporte es proporcional, equitativa e inferior de la que correspondería dándole un valor económico al kilometraje, alegando asimismo que si bien no fue discutido, fue utilizado para valorar el coste de las comidas y la pernocta en Toledo el día anterior a las consultas, en el anexo II del real decreto 462/2002, sobre indemnizaciones por razón del servicio, aplicando las dietas (que son manutención y alojamiento) establecidas para el grupo más bajo (grupo 3) y que consisten en 77,13 euros por persona y día.
Por todo lo cual estima que dado que se trata de compensar al actor por los gastos realizados para recibir un tratamiento médico en un hospital público causado por un accidente de trabajo debe condenarse a la mutua responsable, Mutua Gallega, al reintegro de gastos en cuantía de 4551,58 euros, por los gastos ocasionados por el tratamiento médico que debe realizarse en el hospital nacional de parapléjicos situado en Toledo, por secuelas que padece derivadas del accidente de trabajo.
Pues bien respecto de ello cabe decir que no se trata en el supuesto de autos de la reclamación de un afiliado a la seguridad social que opta por acudir a la medicina privada, no es esa la cuestión que se ventila en la presente litis, sino que el trabajador demandante solicita el reintegro de los gastos ocasionados de marzo de 2006 a abril de 2009 por el desplazamiento, estancia y manutención de él y su compañera desde Vigo hasta Toledo para recibir asistencia en el hospital de parapléjicos de Toledo, y se opone la Mutua y el SERGAS señalando que el SERGAS al autorizarlo se advirtió que los gastos serian de su cuenta y que a la Mutua no se le solicito autorización para dicha asistencia.
De los antecedentes de autos resulta que el beneficiario D. Moises nacido el día NUM000 de 1953 afiliado y en alta en la seguridad social, vino trabajando para la empresa Montfrisa Vigo SA como conductor. Con fecha de 22 de marzo de 2004 el actor sufrió un accidente de tráfico, accidente laboral in itinere, y tras permanecer él situación de IT , fue declarado en situación de IP Absoluta por el INSS mediante resolución de 31 de mayo de 2005 con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 962,38 euros ,; la invalidez le fue reconocida por padecer las lesiones que figuran la sentencia de instancia; Durante la situación de IT el actor vino siendo atendido en la unidad de lesionados medulares del hospital Juan Canalejo de la Coruña, centro de referencia para Galicia de sus dolencias y la mutua gallega se hizo cargo de los gastos de desplazamiento y asistencia médica. El actor solicito una segunda opinión a recibir en el hospital nacional de parapléjicos de Toledo, solicitud que curso en el Juan canalejo el 26 de diciembre de 2005, y la dirección provincial del SERGAS solicito una valoración de la patología del actor al centro de Toledo que acepto la asistencia, indicando la inspección a dicho centro que 'dicho paciente acudirá, si es citado con acompañante utilizando como medio de transporte: por cuenta del paciente; el actor solicito de la Mutua gallega el reintegro de los gastos originados por el desplazamiento suyo y de la compañera a Toledo desde el 3 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2009; que el actor reclama por 11 viajes, 2234,10 euros, y por desayunos, comidas y cenas y estancias en hotel 2.317,48 euros, en total 4551,58 euros.
De lo dicho se sigue que, no nos encontramos en el supuesto de autos ante los supuestos de abono de asistencia médica cubiertos por sanidad pública en la que los pacientes acuden a la privada para realizar el tratamiento, solicitando tal reintegro de gastos, sino que en el supuesto de autos nos encontramos ante un tratamiento realizado en un hospital público, el Hospital nacional de parapléjicos de Toledo al que fue autorizado el actor a acudir, del que simplemente se solicita el abono de los correspondientes gastos, siendo claro el derecho del trabajador ahora beneficiario a la asistencia sanitaria, la cuestión suscitada consiste en determinar ante un tratamiento quién debe asumirla, cuando la misma deriva de accidente de trabajo.
Y así concretado el debate, la solución ha de buscarse en el artículo 12 del Decreto 2766/1967, de 16 noviembre , sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de servicios médicos, que, en relación a la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional dispone cc(..) será prestada desde el momento en que se produzca el accidente (...) y durante el tiempo en que su estado patológico lo requiera»; preceptos de los que, puestos en relación con los artículos 67 y 68, a) de la Ley General de la Seguridad Social , se deduce que, si la necesidad de asistencia sanitaria deriva de accidente, la responsabilidad de la asistencia incumbe a la entidad aseguradora; sin que, por el contrario, la LGSS o el referido Decreto 2766/1967 contenga precepto alguno que de modo expreso establezca que la obligación de pago corresponda al INSS Asimismo el artículo 11 del referido Decreto establece que la obligación de prestar asistencia sanitaria no se extingue con el alta con secuelas, extremo éste que queda evidenciado con el contenido de los números 1, apartados a) y c), y 2, en su inciso final, de dicho artículo.
Pues partiendo de tales preceptos, decir que es claro que la asistencia sanitaria prestada y los gastos derivados del desplazamiento para dicha asistencias se encuentran dentro del ámbito de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo y a cargo de la Mutua aseguradora de la invalidez y asistencia sanitaria derivadas del accidente de trabajo debiéndose determinar al respecto solamente el alcance de dicha prestación y en relación a ello debe afirmarse que dados los términos del artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , la asistencia sanitaria se prestará al trabajador, en caso de accidente de trabajo, de la forma más completa, que comprende todas las técnicas terapéuticas que se consideren precisas en cada caso concreto, incluida la cirugía plástica y reparadora, de lo que debe deducirse el derecho del beneficiario a que le sean suministradas las prótesis por la mutua aseguradora y ello sin que se oponga lo señalado con el RD 63/1995, de 20 de enero sobre Ordenaciones de Prestaciones Sanitarias de la Seguridad del Sistema Nacional de la Salud y Orden Ministerial 18 de enero de 1996 que desarrolla el anterior, pues en materia de asistencia sanitaria por accidentes de trabajo a diferencia de las contingencias comunes tal como establece la jurisprudencia unitaria citada rige el principio de reparación íntegra del daño causado con independencia que éste afecte a la salud o a otros aspectos de la integridad personal, constando una normativa específica Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre aplicable al supuesto de autos y no derogado por el Decreto de 20 de enero de 1995 (al no derogar el artículo de la Sección 3ª que hace referencia a la asistencia sanitaria derivada del accidente de trabajo), que por otra parte en su Anexo segundo apartado 3) excluye -por corresponder su abono a terceros- la asistencia sanitaria a cargo de las Mutuas de accidentes de trabajo.
Además no nos encontramos ante un supuesto de los regulados para el transporte sanitario por contingencias comunes, sino que la Mutua está obligada a abonar el reintegro en atención al principio de reparación integral del daño , que opera , como se ha dicho en supuestos como el de autos, en el que nos encontramos ante tratamientos médicos derivados del grave accidente sufrido por el actor en el año 2004 que sufrió lesiones medulares, tratándose por ello de gastos inherentes a la propia prestación de la asistencia sanitaria (gastos de viaje para rehabilitación), pues una interpretación contraria iría en contra de nuestra constitución y de la propia LGSS, que garantizan el derecho a la asistencia sanitaria integral, dentro de la cual se debe incluir el gasto imprescindible para llevarlo a cabo, como es el desplazamiento para recibir rehabilitación que le fue prescrita por el facultativo, sin que en ningún caso se hubieran utilizado medios extraordinarios de transporte;
Esta protección integral conforme se desprende de los artículos 11 y 12 del decreto 2766/1967 se ha dispensar desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad y durante el tiempo que el estado patológico requiera.
Siendo además de señalar que no parece necesario, en el caso de autos, como señala la mutua que fuese necesario el consentimiento de la mutua para acudir a Toledo, lo cual fue autorizado por el sergas ,pues la rehabilitación se venía haciendo en el hospital de la Coruña ,y ello por cuanto que por un lado dicho consentimiento no se exige en la normativa aplicable, además el tratamiento el Toledo responde a un tratamiento integral en todas las facetas en que se materializan las secuelas que padece el actor por su lesión medular; que además la mutua le abono al actor las dietas y los gastos cuando este tenía que acudir al hospital Juan Canalejo de la Coruña y sin embargo no le abona ninguna cuantía para asistir al hospital nacional de parapléjicos de Toledo, pese a estar autorizado por el sergas el desplazamiento a Toledo, aun con la precisión de que por su cuenta, en cuanto a medio de transporte.
Y así constando que el tratamiento realizado es un tratamiento derivado de accidente de trabajo, la compensación de los gastos de los traslados necesarios para recibir esa asistencia y manutención y alojamiento corresponde a la Mutua.
Y finalmente y respecto de los gastos, la recurrente en el recurso concreta y matiza los mismos en el sentido antes indicado; por lo que la sala estima que en efecto y si bien el actor acudió en coche privado al hospital nacional de Toledo, ante la falta de un criterio objetivo, en el momento de la reclamación acudió el actor a título orientativo a que el gasto provocado por el transporte seria equitativo al que le costaría viajar en tren en el billete más barato existente, por lo que es ajustado a derecho utilizar este criterio valorativo, lo cual no significa que el actor viajase en tren, en lugar de en coche, sino que para cuantificar el coste, y siendo este el coste menor para la mutua que el que resultaría de aplicar el kilometraje en coche entre Vigo y Toledo, la sala estima ajustado a derecho dicho calculo de 2.234, 10 euros por viajes (11 viajes);
Y respecto de la cantidad reclamada de gastos de comidas, desayuno y cena y estancia en hotel por importe de 2317,48 euros, el criterio utilizado por el actor para valorar el coste de las comidas y la pernocta en Toledo el día anterior a las consultas (que se realizaban a primera hora de la mañana y que exigían por tato dormir en Toledo) fue el anexo II del RD 462/2002 sobre indemnizaciones por rabón del servicio ,para funcionarios, aplicando las dietas (que son por manutención y alojamiento) establecidas por el grupo más bajo (grupo 3) y que consisten en 77,13 euros por persona y día. Estimándose por la sala ajustado a derecho este criterio al no estimarse excesiva la cantidad reclamada sino ajustada;
Por tanto el recurso ha de estimarse revocando la sentencia de instancia y compensando al actor por los gastos realizados para recibir el tratamiento médico en el Hospital público de parapléjicos de Toledo causados por un accidente de trabajo, debiendo condenarse a la mutua al reintegro al actor de tales gastos y que ascienden a la cantidad de 4551,59 euros.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 1078/ 2010 seguidos a instancias del actor contra el INSS, la TGSS, la Mutua Gallega y Monfrisa Vigo SA debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos el derecho del actor al reintegro de los gastos ocasionados por el tratamiento médico que debe realizar en el Hospital de parapléjicos de Toledo, debido a las secuelas que padece derivadas del accidente de trabajo, condenando a la mutua gallega a abonar la correspondiente compensación económica por los mismos en cuantía de 4551,58 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
