Sentencia Social Nº 3008/...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 3008/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3008/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103408

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.- 433/07(AJ)

sent.3008/07

RECURSO NUM.433/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 9 de octubre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3008/07

En los recursos de suplicación interpuesto por D. Raúl y SAT Mutua de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos núm. 784/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por D. Raúl , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Recuperaciones Chichos Andalucía, SL y SAT Mutua de Accidentes de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31 de julio de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Por resolución del INSS, Dirección Provincial de 30 de junio de 2005, trabajador D. Raúl era declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades del haber regulador en la cuantía final de 22.323,36 euros, con cargo a la entidad colaboradora SAT.

El trabajador D. Raúl , tiene la profesión de conductor Oficial 1ª, al servicio temporal ( desde 17 de mayo de 2002, por obra) de la empleadora "Recuperaciones Chichos Andalucía SL", manejaba camiones-grúa. Figura como demandante en los autos 748/05, solicitando declaración de IP total.

SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo, es la entidad aseguradora de las contingencias profesionales de aquella empresa. Actúa como demandante en los atuso 22/06 solicitando declaración de lesiones permanentes no invalidantes.

Segundo.- Tras recibir 83 sesiones en tratamiento de fisioterapia, se objetiva en el trabajador/actor el siguiente cuadro lesivo: "En mano izquierda: amputación completa de falange distal de 2 y 5 dedos. Amputación de 3 y 4 dedos a nivel de 1/3 medio de F.M.. Limitación articular con rigidez de metacarpofalángicas e interfalángicas proximales. Pérdida de la facultad de presión y de puño.

Recibió tratamiento de estrés post-traumático ( terapia cognitivo-conductual), apreciando una mejoría de la sintomatología ansiosa, restando síndrome depresivo".

El trabajador lesionado es diestro.

Tercero.- Los actores plantearon sus respectivas reclamaciones previas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte actora y demandada, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor fue declarado administrativamente en 30/6/05 en situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, quedando como secuelas; en mano izquierda, amputación completa de falange distal de 2 y 5 dedos. Amputación de 3 y 4 dedos a nivel de 1/3 medio FM. Limitación articular con rigidez de metacarpofalángicas e interfalángicas proximal. Pérdida de la facultad de presión y puño. Recibió tratamiento de estrés postraumático ( terapia cognitivo-conductural), apreciándole una mejoría de la sintomatología ansiosa, restando síndrome depresivo. El actor tiene como profesión conductor oficial 1ª, manejaría camiones grúas y es diestro.

Disconforme con el grado reconocido, el actor acudió a la vía judicial postulando una invalidez permanente total y la Mutua SAT postulando una declaración de lesiones permanentes no invalidantes, con sentencia desestimatorias en la instancia, contra la que ambas partes se han alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El recurso del actor -en la actualidad fallecido- interesa que fuera declarado en invalidez permanente total y, para ello, articula un motivo fáctico que no puede prosperar, porque las revisiones de los hechos probados segundo y tercero que solicita y las redacciones alternativas que propone no las basa en prueba documental y pericial alguna, limitándose a criticar las valoraciones y consideraciones que hace el Juzgador de instancia sobre el síndrome depresivo y sobre el dato de que el conductor es diestro y la repercusión que puede tener en la conducción de camiones grúas, de ahí que dicho motivo no cumpla con las exigencias requeridas en el art. 194 de la LPL .

TERCERO.- En cuanto al examen del derecho aplicado, ambos recursos denuncian infracción del arrt. 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, aunque con razonamientos jurídicos y pretensiones diferentes, que serán objeto de estudio conjunto.

El mentado artículo prevé cuatro grados de invalidez permanente en su modalidad contributiva, en todas late su carácter profesional que resulta del concepto del anterior art. 136 , en el que se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Partiendo de tal concepto los grados se definen en la forma siguiente: a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( art. 137.3 ), y b) la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4 ). Por su parte, el art. 150 de dicha ley define las lesiones permanentes no invalidantes como aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 2.a) del presente capítulo, suponga un a alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo ---- a las disposiciones desarrollo de esta Ley. Por su parte, el art. 137.2 de dicho precepto legal señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.

Como el relato de hechos no ha sufrido variación, ha de concluirse con la sentencia de instancia que la lesión sufrida en la mano izquierda -el actor es diestro- no tiene encaje en el art. 137.4 de la LGSS , pues puede conducir aunque con cierta dificultad camiones grúa, ni tampoco en caja en el art. 150 , como sostiene la Mutua, pues tal lesión si ha afectado a su capacidad laboral. Y en cuanto al estrés postraumático igualmente resulta inalterado que, después de haber recibido tratamiento con terapia cognitivo-conductual, evolucionó favorablemente y no constituye un obstáculo pleno para el ejercicio de su profesión. En consecuencia, se impone confirmar la resolución administrativa y la sentencia que la ratificó, previa desestimación de ambos recursos.

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por D. Raúl y SAT Mutua de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 2 de los de Cádiz , recaída en autos num. 784/05 sobre invalidez, promovidos por D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Recuperaciones Chichos Andalucía SL y SAT Mutua de Accidentes de Trabajo debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del deposito y de la consignación que efectuó para recurrir, a las que se le dará el destino legal cuando ésta sentencia se afirme.

Se condena a SAT Mutua de Accidentes de Trabajo al pago de las costas de su recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo num 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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