Sentencia SOCIAL Nº 3008/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3008/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1735/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3008/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102781

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3926

Núm. Roj: STSJ GAL 3926/2017

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000359
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001735 /2017 . BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000156 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Genaro
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE A FONSAGRADA
ABOGADO/A: VALENTIN LAGO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001735/2017, formalizado por el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ
DÍAZ, en nombre y representación de Genaro , contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO
en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000156/2016, seguidos a instancia de Genaro
frente a CONCELLO DE A FONSAGRADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 9 de junio de 2016, se dictó sentencia en proceso por despido, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de LUGO , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Genaro , debo declarar y declaro nulo el despido del actor con efectos de fecha 31 de diciembre de 2015, por omisión del procedimiento legalmente establecido para los despidos colectivos, y condeno al demandado EXCMO. CONCELLO DE FONSAGRADA, a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como a que le abone los salarios que no haya percibido como consecuencia del mismo, desde la fecha en que se produjo, 31 de diciembre de 2015, hasta que la readmisión tenga efecto'.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2016, la representación letrada del trabajador demandante D.

Genaro , presentó en la Secretaría del Juzgado de lo Social de referencia, escrito solicitando la ejecución de Sentencia contra el Concello de Fonsagrada, solicitando el abono de los salarios de tramitación por un total de 204 días a razón de 42,37€/día y un importe de 8.643,48€.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de noviembre de 2016, se acordó dar traslado al Concello de A Fonsagrada de la solicitud formulada, con carácter previo a resolver sobre lo interesado.

Y por el Letrado de la Excma. Diputación de Lugo, adscrito al Servicio de Asesoramiento y Defensa de las Corporaciones Locales, actuando en defensa y representación del Ayuntamiento referido de A Fonsagrada, se presentó escrito de alegaciones, oponiéndose al abono de los salarios en el importe reclamado, por las razones siguientes: 1ª.- Porque el periodo reclamado en concepto de salarios de tramitación se superpone con periodo de prestaciones de desempleo, habiendo percibido el trabajador 5.321,42€, que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) obligó al Concello de A Fonsagrada a hacerse cargo del importe de la prestación que había pagado al ejecutante.

2ª.- Que también procedía descontar 1001,83€ que el actor percibió en concepto de indemnización con ocasión de su cese, producido el 31 de diciembre de 2015 (el que posteriormente sería declarado nulo por la sentencia de instancia).



CUARTO .- De dicho escrito de alegaciones se dio traslado a la parte ejecutante a medio de Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2016, presentándose por la parte ejecutante escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, aceptando el descuento de las prestaciones de desempleo por importe de 5.321,42€, así como el descuento de un día por haber prestado servicios el actor para la empresa JOSE MARIA LORIDO LOPEZ el 24 de abril de 2016, por importe de 42,37€, e interesando el abono de 3.279,69€, entendiendo que no procede el descuento del importe de la indemnización percibida por fin de contrato.



QUINTO .- Por el Juzgado de lo Social de referencia se dictó auto en fecha 1º de de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Fijar en la cantidad de 2.235,49 euros el importe del principal adeudado por el CONCELLO DE A FONSAGRADA a Genaro , una vez efectuados los descuentos indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución. No procede despachar la orden general de ejecución del título indicado a favor del ejecutante Genaro frente al CONCELLO DE A FONSAGRADA al obrar consignada la cantidad de 6991,05 euros. Una vez firme la presente resolución abonar a Genaro la cantidad de 2.235,49 euros. Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas'.



SEXTO .- Contra dicho auto, se interpuso recurso de reposición tanto por la parte actora-ejecutante (a medio de escrito presentado el 29 de diciembre de 2016), como por la parte ejecutada Concello de Fonsagrada (por escrito de fecha 10 de enero de 2016), y admitidos a trámite, se dio traslado de los mismo a las respectivas partes personadas por plazo común de tres días, para su impugnación. Y por el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2017 , resolviendo dichos recursos de reposición, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: Desestimar los recursos de reposición interpuestos por Genaro y CONCELLO DE A FONSAGRADA, contra el auto de 16 de diciembre de 2016 manteniéndolo en todos sus términos. - Una vez justifique el CONCELLO DE A FONSAGRADA el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de cotización, se acordará lo procedente sobre el abono del importe neto de los salarios de tramitación.

SEPTIMO.- Y contra dicho auto desestimatorio de los recursos de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la parte actora-ejecutante, habiendo sido impugnado de contrario por la representación letrada del Concello de A Fonsagrada, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen, deliberación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el auto de fecha 15 de febrero de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 1º de diciembre anterior, recurre la parte actora-ejecutante articulando un único de suplicación, amparado en el aparatado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Discrepa la parte recurrente del descuento de los 1.001'83 €, que el Juzgado de lo Social aplicó, correspondientes a la indemnización por fin de contrato temporal percibida por el trabajador, denunciando la infracción del art. 1196 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial, SSTS de 9.10.2006 (RJ 7187 ) y 31.05.2006 (RJ 3353). Se alega por la parte recurrente, que esta doctrina legal es contraria a la compensación que nos ocupa, entendiendo que el abono de una indemnización por fin de contrato temporal, cuando posteriormente tal contrato temporal es declarado en fraude de ley, no es una deuda del trabajador ante la empresa, por lo que la empresa carece de crédito contra el trabajador, no resultando aplicable el art. 1196 CC , y por lo mismo no cabe compensación alguna, citando también SSTSJ de Galicia de 13.12.2013 ( AS 2014/762 ), 25.09.2009 (JUR 452526 ) y 15.09.2008 (JUR 352383), así como SSTSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 30.01.2013 (AS 1304 ) y Extremadura de 30.05.2013 (AS 2485).



SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el presente recurso de Suplicación, consiste en determinar si el percibo por el actor de una indemnización por fin de contrato, puede descontarse posteriormente del importe de los salarios de tramitación a abonar por la empresa cuando se produce la readmisión del trabajador en supuesto de despido declarado nulo, habiendo dado una respuesta afirmativa la resolución recurrida, y oponiéndose, por el contrario, la parte recurrente, la cual sostiene en su recurso la imposibilidad de compensar o descontar dicha indemnización, de lo que le corresponde percibir en concepto de salarios de tramitación.

Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por las resoluciones impugnadas, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque en el presente caso procede la compensación por deudas, al no estar en un supuesto de fraude en la contratación, al que se refieren las SSTS invocadas por la parte recurrente. El artículo 1195 del Código Civil señala que la compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; estableciendo el artículo 1202 de dicho texto legal que el efecto de la compensación consiste en extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. La doctrina ha señalado que el fundamento de la compensación se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos con desplazamientos patrimoniales por uno solo mediante una simple operación aritmética, pues, por otra parte, se considera objetivamente injusto y desleal el comportamiento de quien reclama la efectividad de un crédito siendo, al mismo tiempo, deudor del demandado, ya que es contrario a la buena fe pedir aquello mismo que luego ha de ser restituido. Para que proceda la compensación de créditos es necesario que concurran los siguientes requisitos enumerados en el artículo 1196 del Código Civil : a) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea, a la vez, acreedor principal del otro; b) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero; c) Que ambas obligaciones sean exigibles y líquidas y que se encuentren vencidas; y d) Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Pues bien, todos estos requisitos se cumplen en el supuesto de autos, ya que el trabajador recurrente, tal como consta en los Antecedentes que se dejan expuestos, al extinguirse su contrato en fecha 31 de diciembre de 2015 percibió 1.001,83€. Dicha extinción fue declarada nula por la Sentencia de instancia, -no por fraude en la contratación- sino por no haber seguido la empleadora demandada los trámite del despido objetivo.

La consecuencia de dicha declaración, es la obligada readmisión del trabajador, con lo cual se repone al empleado en su puesto de trabajo, retrotrayéndose su situación laboral a un momento anterior a su cese, por lo tanto, como ocurre en los supuestos de despido objetivo en que el trabajador percibe una indemnización en el momento de su cese, si posteriormente procede la readmisión, el trabajador debe reintegrar la indemnización percibida, o bien compensarse con la deuda contraída por la empresa en concepto de salarios de tramitación; y mutatis mutandis, esto mismo es lo que sucede en el presente caso, por lo que resulta clara la procedencia de la compensación.

2ª.- A mayor abundamiento, y tal como tenemos declarado en nuestras Sentencias de fecha 28 de marzo de 2011 , y 27 de mayo de 2014 [ RSU 1579/2011 y 4574/2012 ], cuando se trata de las cantidades abonadas por la extinción del contrato temporal vigente en el momento del despido, esa compensación es aplicable para evitar la existencia de un enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas de extinción contractual diferentes e incompatibles -despido improcedente y extinción regular del contrato temporal-. Y es que rechazar la posibilidad de efectuar el descuento de la indemnización ya lucrada, conduce indefectiblemente a una inaceptable reduplicación de ese resarcimiento, con consiguiente génesis de un enriquecimiento injusto por parte del perceptor de las cantidades...'. Como así ocurriría en el presente caso, en el que el trabajador repuesto en su anterior situación, de admitirse la tesis de la parte recurrente, habría percibido salarios de tramitación, más una indemnización por una extinción de su relación laboral declarada nula.

Por tanto, rechazamos la censura jurídica que se dirige contra el auto impugnado, que debe ser confirmado, y desestimado el recurso de la parte actora-ejecutante. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora- ejecutantes don Genaro , confirmamos el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de LUGO, de fecha 15 de febrero de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 1º de diciembre anterior, resoluciones dictadas en autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 156/2016, dimanantes de sentencia firme de despido declarado nulo de fecha 9 de junio de 2016, recaída en autos 113/2016 , seguidos a instancia del referido trabajador recurrente, frente al CONCELLO DE A FONSAGRADA.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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