Última revisión
23/11/2005
Sentencia Social Nº 3009/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1114/2005 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 3009/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100567
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7148
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 3.009/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.114/2005, interpuesto por D. Cristobal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 14 de Febrero de 2.005 en Autos núm. 746/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cristobal sobre Incapacidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Febrero de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Cristobal , nacido el 7.1.1943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Peón en Automóviles Ubeda S.L (Estación de Servicio) .
2º.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 17.4.00 y tras dictamen- propuesta del EVI de fecha 12.12.2001 se consideró la no calificación del trabajador en incapacidad permanente, recurrida dicha resolución de 14.1.2002 ante la jurisdicción social. Por Sentencia de 29.5.2002 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén fue declarado el actor en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, confirmada por sentencia del TSJ Andalucía (Granada) de fecha 11.3.2003 .
3º.- El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 25.5.2004, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22.10.04, tras dictamen del EVI de 20.9.04.
4º.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 4.11.2004, que fue desestimada por resolución del INSS de 26.11.2004.
5º.- El demandante padecía inicialmente: Discartrosis C3 a C6, con protusiones herniarias con estenosis moderada lumbar. protusiones discales L2 a S1, con efecto masa moderado con estenosis foraminales en grado moderado severo. Hipoacusia y pérdida de visión parcial, menoscabo para actividades que requieran carga de pesos y flexiones forzadas de raquis, tolera la bipedestación y la marcha.
6º.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: Hipoacusia bilateral que afecta moderadamente la esfera conversacional. RNM (5.8.04) Discopatía cervical y fusión parcial C6C7 a nivel C3, C4 y C5, afectación disco-osteofitaria con herniaciones discales posteriores. Lumbar: afectación disco-osteofitaria L4L5 y L5Sl con prolapsos discales cambios degenerativos. Estudio de áreas funcionales mentales: atención lenguaje memoria y comprensión dentro de limites normales. Area social: leve evitación social. Conclusiones: discopatía lumbar cervicoartrosis, hipoacusia, depresión con leve repercusión funcional.
7º. - La base reguladora mensual asciende a 707,47 euros mes.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que es titular de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de automóviles en una Estación de servicio, solicita en su demanda ser declarado, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta, y en la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión, pronunciamiento frente al cual se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que al texto del sexto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se adicione que el trabajador "presenta importante limitación funcional en cuanto a la movilidad y que dada la extensión de las dolencias no debe ni puede realizar esfuerzos".
A esta modificación no puede accederse, sin embargo, ya que la misma se fundamenta en varios informes, ni siquiera coincidentes entre sí, de los que quien suscribe el recurso lo que hace es extraer una pura y simple conclusión, fórmula de revisión totalmente ineficaz en un recurso extraordinario, como el de suplicación, en el que nunca puede ser demostrativa de error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, entre otras razones porque obran otros dictámenes en las actuaciones que reflejan conclusiones diferentes, y ante esta circunstancia ha de reiterarse, como tantas veces ha hecho la Sala, que en el recurso extraordinario de suplicación el tribunal ad quem, partiendo del incuestionable principio de que la valoración global de la prueba compete al Juez a quo, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , solo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.
SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega infracción, por interpretación errónea, del Art. 137. 1 c), en relación con el Art. 143, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta censura jurídica ha de recordarse que es doctrina judicial reiterada de esta Sala, continuamente recordada, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso ya es dudoso, a partir de las premisas de hecho definitivamente fijadas ,que la situación general del demandante, desde el punto de vista de su aptitud laboral, haya experimentado un proceso negativo, pero aunque no se entendiera así y se asumieran ciertas agravaciones, habría de convenirse que su estado actual, definido por unas afecciones que se concretan a discopatía lumbar, con prolapsos discales y cambios degenerativos, hipoacusia que solo afecta moderadamente a la esfera conversacional, cervicoartrosis, con fusión parcial C6-C.7 y hernias discales posteriores, y depresión con leve repercusión funcional, no puede determinar una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
