Sentencia Social Nº 3009/...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Social Nº 3009/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2696/2005 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3009/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102400

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

2696/05 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veintitres de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002696 /2005 interpuesto por Narciso contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Narciso en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000557 /2004 sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Narciso , nacido el 3-4-41 solicitó el 6-6-03 pensión de jubilación que le fue reconocida el 2-4-04 sobre una base reguladora de 593,56 ?, porcentaje 91 por 34 años cotizados desde el 18-2-04. SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por Resolución de 31-5-04 por lo siguiente: "Por ser correcto el hecho causante de su pensión de jubilación, fijado el 17-2-04, día del cese en el trabajo. Según lo dispuesto en el art. 3 a) de la Orden de 18-1-67 (BOE de 26-1-67 ), sobre normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez, en el Régimen General de la Seguridad Social. No podemos acceder a su alegación de abonar su pensión desde 1-7-03, por las siguientes causas: Su solicitud de pensión de jubilación ha tenido entrada en esta Dirección Provincial el 6 de junio de 2003, sin que en la misma constara la fecha en la que iba a dejar de trabajar, y sin que le fuese requerida por este Organismo, al no tener derecho en esa fecha, con sus cotizaciones en España, como se le comunicó en nuestro escrito de 6-8-03. El trámite continuó en el enlace con la Seguridad Social de Alemania, y cuando se pudo determinar que reunía los requisitos, con los períodos trabajados en Alemania, inferiores a un año, le solicitamos el cese en el trabajo, cesando Vd. El 17-2-04, que como ya indicamos es el hecho causante de la pensión7'. TERCERO.- El actor, en la solicitud de pensión, indicó que trabajaba por cuenta propia sin indicar la fecha en la que dejaría de trabajar. CUARTO.- El actor figuró de alta en la Seguridad Social desde el 23-12-03 al 17-2- 04 como trabajador por cuenta ajena.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por d. Narciso contra el I.N.S.S. , absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se reconozca el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, con efectos del día 1 de julio de 2003, primero del mes siguiente a la formulación de la solicitud; y a que se le abonen las diferencias que pudieren existir, a partir de dicha fecha; todo ello, además, sin perjuicio de abonársele las revalorizaciones y mejoras correspondientes al año 2004...-,formula recurso de suplicación el citado actor, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del articulo 191 del TRLPL, a fin de que, el hecho probado primero de aquélla, quede redactado en el sentido de que: " El actor Don Narciso , nacido el día 3-4-1941, solicitó el 6-6-2003, pensión de jubilación que le fue reconocida el 2-4-2004 sobre una base reguladora de 593,56 ?, porcentaje 91 por34 años cotizados desde el 218-2-2004. Que en el Oficio del Instituto Social de la Marina, de fecha 12-6-2003, se requiere al actor a fin de que para proseguir el tramite de jubilación es necesario que aporte la documentación de la copia compulsada de la Libreta de Navegación. Que en el escrito fechado el 24-6-2003, el actor adjunta las Libretas de Navegación requeridas. Que en la Resolución del Instituto Social de la Marina, de 1-7-2003, se le indica al actor que deberá de acompañar el original de la Libreta de Navegación española. Que en el oficio de Instituto Social de la Marina,, de fecha 6-8-2003, se indica los siguiente: En el procedimiento para la resolución del expediente de prestación de jubilación que se tramita a su nombre en esta Dirección provincial y en aplicación de los Reglamentos Comunitarios se ha procedido con fecha 18-7-2003, a la petición de documentación al organismo alemán, ya que usted no puede causar la pensión por legislación exclusivamente nacional, al ser trabajador por cuenta propia del Régimen Especial del Mar... en cuanto nos llegue su vida laboral en Alemania, estudiaremos su derecho por totalización de períodos de seguro y de alcanzarlo se liquidará su pensión a "prorrata".- Que con fecha 21-5-2003, se presentó por el actor ante el Instituto Social de la Marina: Solicitud de inscripción de Baja voluntaria de fecha 30 de abril de 2003 en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y asimismo el propio demandante presentó ante la Tesorería de la Seguridad Social se presentó Baja en la cuenta de cotización para la fecha de 30 de abril de 2003. Que el Instituto Social de la Marina, remitió Oficio a la Seguridad Social alemana en fecha 17-7-2003 en relación con la prestación de jubilación del actor..."; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por violación, del artículo 3b) y c) de la Orden de 18 de enero de 1967 , en relación con los 160 y 161 del TRLGSS.

SEGUNDO.- A la vista de la prueba documental, que se cita en su apoyo, y de que las adiciones, que pretenden efectuarse en el hecho probado primero de la resolución impugnada, no solamente son ciertas , sino que también tienen interés, aunque sea relativo, a efectos de completar lo que se indica al efecto en dicha resolución; procede acogerlas -aunque con los nulos efectos prácticos, que se verán-.

TERCERO.- Sostiene el demandante, en el segundo motivo del recurso, que, habiendo resultado acreditado que formuló la solicitud de la pensión de jubilación anticipada, en fecha 6 de junio de 2003, en su condición de trabajador autónomo del Régimen Especial del Mar, y acreditado que la misma sufrió una serie de avatares burocráticos, al remitirse a la Seguridad Social alemana, en la correcta aplicación de los Reglamentos Comunitarios, y, asimismo, que debió acompañar documentación de las Libretas de Navegación, no aportadas en su momento, resulta patente que la fecha de efectos, y, por lo tanto, el hecho causante de la jubilación, no puede ser otra que la de la solicitud; pero, no compartiendo la Sala lo que el demandante pretende, pues, si bien es cierto que, en principio, con solamente lo que se indica, no existiría problema para acceder a lo solicitado, pues, en el articulo 3b.c? de la orden de 18 de enero de 1967 , se determina que se considerará causada la pensión de jubilación, en los demás supuestos, el día en que se formule la petición; sin embargo, como, en tal argumentación, no se hace referencia a lo que se declara probado en el hecho cuarto de la sentencia de instancia- respecto a que "el actor figuró de alta en la Seguridad Social desde el 23-12-03 al 17-2-04 como trabajador por cuenta ajena"-, no obstante tener una importancia decisiva a los efectos de determinar la discutida fecha del hecho causante de dicha pensión, toda vez que, con ello, el demandante no se halla comprendido, tal como pretende, "en los demás supuestos", sino en el específico, expresamente previsto en el apartado a) del mismo precepto, referente a que se considerará causada la pensión de jubilación, " para los trabajadores que se encuentren en alta , el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena"; procede desestimar este motivo, y, consecuentemente, el recurso en su integridad.

Por lo expuesto

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Narciso , contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de A Coruña, en fecha 15 de marzo de 2005 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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