Sentencia Social Nº 301/2...zo de 2003

Última revisión
03/03/2003

Sentencia Social Nº 301/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 60/2003 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL

Nº de sentencia: 301/2003

Núm. Cendoj: 30030340002003100280

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda en autos promovidos de accidente de trabajo. El art. 115 de la LGSS indica que es accidente de trabajo "la lesión corporal que el trabajador sufra sea con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Asimismo es doctrina del Tribunal Supremo que la situación de disponibilidad, cuando el trabajador debe estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno, pues así lo dejó expresado la sentencia de 29 de noviembre de 1994 (A. 9246), al declarar que "la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias. Se confirma sentencia recurrida.

Encabezamiento

6

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA Nº: 301/2003

ROLLO Nº: RSU 60/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a tres de marzo del dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL ABADIA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 25 de octubre del 2002, dictada en proceso número 289/00, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Alonso frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA). Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADIA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor D. Alonso , nacido el 22-12-72, inició situación de Incapacidad temporal a través de Baja médica expedida el 1- 7 -98, por contingencia común, cuando prestaba sus servicios en la empresa VIGILANCIA INTEGRAL, S.A. (VINSA), como escolta privado, la cual tenía en esa fecha cubiertos los Riesgos profesionales con LA MUTUA FREMAP. SEGUNDO.- Las lesiones que sufrió el actor, y que motivaron la Baja médica fueron Traumatismo cráneo- encefálico con afectación de lóbulo parietal y temporal y traumatismo maxilofacial secundario a herida por arma de fuego. Dichas lesiones se produjeron cuando en la madrugada del citado día, se encontraba el actor en la habitación del Hostal La Paz, sito en la calle La Paz n° 3 de Vitoria, en compañía de su compañero de trabajo D. Ángel Daniel , que trabajaba también para la empresa VINSA. Este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y tras bromear con el actor con su revolver del calibre 38 que portaba en la mano, sin guardar las medidas de Seguridad adecuadas, se le disparó el mismo impactando una bola en el cráneo del actor, causándole las lesiones descritas. El autor del disparo fue condenado en el proceso penal seguido sobre estos hechos, por delito de lesiones imprudentes. Con anterioridad a estos hechos el actor y su compañero de trabajo, y "habían estado cenando y tomando Copas. TERCERO.- En aquella fecha el actor fue asignado como Escolta privado por la empresa VINSA, para ejercer prestar dicho Servicio a D. Jesús Luis , que ejercía cargo público en las Cortes Generales de Alava y en el ayuntamiento de Zambrana, por el Partido Popular. El Servicio lo prestaba en el periodo que previamente era indicado por el escoltado, finalizando el mismo al anochecer, por regla general. Dicho servicio lo prestaba en condiciones de disponibilidad las 24 horas, llevando buscapersonas y telefonía móvil, a fin de facilitar su localización en cualquier momento que fuese requerido para la prestación de sus servicios por el escoltado. Al finalizar su Servicio, el actor había de estar localizado pero haciendo su vida ordinaria. En el momento de los hechos el actor ya había finalizado el Servicio y se disponía a descansar en la habitación del Hostal donde se hospedaba. CUARTO.- Iniciado expediente para determinación de la contingencia que originó la Baja médica, el EVI, en sesión celebrada en 14-12-99, determina que la repetida Baja médica tiene su origen en accidente no laboral, por lo que el INSS dictó resolución de 15-12-99, elevando la propuesta a definitiva. Esta resolución fue recurrida por el actor, siendo confirmada por resolución de fecha 28-2-00, que insistía en la calificación de la contingencia como de accidente no laboral, por lo que ha quedado agotada la Vía administrativa Previa. Por Resolución de 20-12-00, se declaró al actor en situación de Incapacidad permanente total, con contingencia de accidente no laboral. QUINTO.- La base reguladora diaria de la Incapacidad temporal asciende a 34,42 euros, y la base reguladora anual de la Incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 11.124.17 euros."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Alonso contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 61, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD (TGSS), declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, debo confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo de dicha demanda a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE ANTONIO SERRANO ALEMAN, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de MUTUA FREMAP, representada por DOÑA MARIA JOSE ORENES MIRALLES.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Alonso , fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral. Las lesiones que sufrió el actor fueron traumatismo cráneo-encefálico con afectación de lóbulo parietal y temporal y traumatismo maxilofacial secundaria a herida por arma de fuego. Dichas lesiones se produjeron cuando en la madrugada del 1-7-1998 se encontraba el actor en la habitación del Hotel La Paz, sito en la Calle La Paz nº 3 de Victoria, en compañía de su compañero de trabajo D. Ángel Daniel , que trabajaba también para la empresa VINSA, encontrándose éste bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y tras bromear con el actor con su revolver del calibre 38 que portaba en la mano, se le disparó el mismo impactando una bala en el cráneo del actor, causándole las lesiones descritas. Con anterioridad al momento del disparo el actor y su compañero de trabajo, habían estado cenando y tomando copas. Seguido proceso penal por estos hechos, fue condenado el actor del disparo por delito de lesiones imprudentes.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Disconforme con la afirmación de que sus lesiones fueran derivadas de accidente no laboral, formuló demanda en la que solicitó que se dictase sentencia por la que se establezca que la contingencia o riesgo padecido tiene su origen en accidente laboral. Dicha pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia.

FUNDAMENTO TERCERO.- Frente a dicha Resolución Judicial adversa, interpone el demandante recurso de Suplicación que apoya en dos motivos, pidiendo en el primero de ellos la revisión de los hechos probados, y, en el segundo la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 115 de la Ley General de Seguridad Social.

FUNDAMENTO CUARTO.- En la vertiente fáctica el recurrente hace una serie de consideraciones, sobre que se obvia que los escoltas de la empresa Vinsa se alojaban en el Hostal La Paz, que disponían de un arma no reglamentaria que portaban las 24 horas del día, estando en situación de disponibilidad las 24 horas del día. El motivo debe ser rechazado porque no presenta texto alternativo, no variaría el sentido del fallo, y mezcla consideraciones jurídicas en el apartado de hechos probados que no son el lugar idóneo para ello, independientemente de que dichas derivaciones jurídicas no sean acertadas ni ajustadas a derecho.

FUNDAMENTO QUINTO.- El Segundo y último motivo del recurso denuncia que la sentencia impugnada ha infringido el art. 115 de la Ley General de Seguridad Social, motivo que ha de ser rechazado por cuanto la definición de accidente de trabajo exige que "la lesión corporal que el trabajador sufra sea con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; incluso cuando se contempla la presunción general del art. 115.3 se especifica que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Evidentemente -según se desprende de los hechos probados no combatidos- el suceso tuvo lugar a altas horas de la madrugada cuando los trabajadores habían terminado su trabajo de escoltas de seguridad, se habían ido a cenar y a tomar copas, habían llegado a la habitación del hotel donde pernoctaban, y en lugar de dormir a dichas horas, encontrándose bajo los efectos del alcohol y bromeando con un revolver 38 se disparó impactando una bala en el cráneo del actor. No se encontraba pues, ni en lugar ni en tiempo de trabajo, por lo que los hechos en modo alguno pueden cobijarse bajo la contingencia de accidente de trabajo.

FUNDAMENTO SEXTO.- La disponibilidad del actor las 24 horas del día en modo alguno determina que el hecho pueda ser incardinado automática e inexorablemente en la categoría de accidente de trabajo. Sobre ello ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencia dictada en unificación de doctrina el 7 de Febrero de 2001 (Aranzadi 2148). Sostiene el Supremo, que es necesario recordar la constante y reiterada doctrina de la Sala de lo Social, que se manifiesta en sentencia de 4 de julio de 1995 (Ar. 5906), 21 de septiembre de 1996 (Ar. 6766), 20 de marzo de 1997 (Ar. 2590), 14 de diciembre de 1998 (Ar. 10.507) y 11 de julio de 2000 (Ar. 7409), entre otras, expresiva de que la presunción de laboralidad del accidente, solamente alcanza a cubrir los acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo.

FUNDAMENTO SEPTIMO.- La aplicación de aquella doctrina al presente supuesto evidencia el acierto con que la sentencia recurrida interpretó y aplicó el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social. Si en el caso resuelto por el Tribunal Supremo se afirma que el fallecimiento del trabajador no acaeció en el lugar de trabajo, puesto que al sufrir el infarto de miocardio se encontraba en su domicilio, y no era allí donde debía desarrollar la actividad encomendada por la empresa, sino en los puntos concretos donde se encontraban los sistemas de seguridad que habría de reparar por cuenta del empleado y para los cliente de este; debemos afirmar mutatis mutandis que en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Superior, el actor no estaba efectuando su cometido en lugar exigido por la empresa, que era acompañar como escolta privado a D. Jesús Luis , que ejercía cargo público en las Cortes Generales de Alava y en el Ayuntamiento de Zambrana, por el Partido Popular. Por el contrario, estaba en su habitación del hotel donde pernoctaba. Asimismo si en la sentencia del Supremo, se afirma que no hay constancia en las actuaciones de que al tiempo de sobrevenir la dolencia cardiaca hubiera sido requerido para prestar servicios, con lo que se demuestra que tampoco falleció en tiempo dedicado al trabajo; lo mismo sucede en el caso contemplado por este Tribunal Superior, pues al recibir el disparo no había sido requerido por la empresa para que prestara servicio de escolta.

FUNDAMENTO OCTAVO.- En definitiva, debe concluirse, que es doctrina del Tribunal Supremo que la situación de disponibilidad, cuando el trabajador debe estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno, pues así lo dejó expresado la sentencia de 29 de noviembre de 1994 (A. 9246), al declarar que "la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias.

FUNDAMENTO NOVENO.- Para concluir, por muy amplio que desee configurarse la dinámica expansiva del concepto de accidente de trabajo sólo podemos afirmar que éste concurre cuando la lesión tenga conexión con el trabajo, de suerte que la sentencia del Tribunal Supremo de 10-4-1993 declaró la inexistencia de accidente de trabajo, por inexistencia de relación de causalidad, en el caso de un trabajador en misión que falleció por asfixia por inmersión durante dos horas de ocio. E igualmente, la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19-12-2001 entendió que no concurría la conexión entre trabajo y lesión en un supuesto en el que el trabajador fallece como consecuencia de los golpes recibidos por terceras personas entre las tres y las siete de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en el interior del centro de trabajo, como consecuencia del arresto domiciliario que debía cumplir, no estando en el lugar por razón de trabajo, y habiendo habilitado el local para el cumplimiento de dicha pena. Procede, pues, por lo expuesto la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 25 de octubre del 2002, en virtud de demanda interpuesta por D. Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0060.03, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0060-03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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