Sentencia Social Nº 301/2...ro de 2004

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20/02/2004

Sentencia Social Nº 301/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2004 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 301/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100602

Resumen:
El carácter causal de la contratación temporal implica, que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos de forma y límites a su duración determinada, pueda comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa (artículos 1275 y 1276 Código Civil, 9 ET) y el fraude de Ley (artículo 6.4 CC), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actos "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere de eludir" (artículos 6.4 CC. 15.3 ET), disponiendo expresamente el artículo 15.3 ET que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley".

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00301/2004

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº.:213/04

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Fallo:20-2-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

=================================================

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 301

En el Recurso de Suplicación número 213/04, interpuesto por D.Pedro Jesús y CONSTRUCCIONES PAÑAO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veinticuatro de octubre de 2.003 , en los autos número 495/03 , sobre reclamación por Derechos Fundamentales , siendo recurrido por el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Jesús, declarando que no procede calificar el despido como nulo por no existir vulneración de derechos fundamentales, estimando la pretensión de declaración de improcedencia del despido condenando a la empresa demandada a que a opción del trabajador, por ostentar éste la condición de representante legal de los trabajadores, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 486,54 euros, y al pago en todo caso de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta el 21-7-03, en cantidad de 438,49 euros, más los devengados desde el 21-10-03 hasta la fecha de la sentencia, que ascienden a la cantidad de 134,92 euros, más los que se devenguen hasta la fecha de notificación de la misma a razón de 33,73 euros diarios."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Pedro Jesús viene prestando sus servicios para la empresa Construcciones Paraño SA desde el día 29-1-03, en virtud de contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio, siendo éste: Mantenimiento y conservación en general. Explotación de las carreteras Nº-420. Límite provincia Ciudad Real-Cuenca. La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública LP, Toledo- Albacete; N-310 LP. Albacete-Sisante, con categoría profesional de Oficial 2ª Chofer Niuvel IX y salario de 33,73 euros diarios con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Que con fecha 23 de junio de 2003 el actor firmó la notificación de cese, notificación de cese que se expresa del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos a D. Pedro Jesús con DNI: NUM000 Y nass: NUM001, QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTA EMPRESA COMO Oficial 2ª Chofer, causará baja por finalización de los trabajos de su categoría, debiendo cesar a la terminación de la jornada del día 8 de julio de 2003, disfrutando las vacaciones pendientes desde el día 24 de junio al 8 de julio de 2003, ambos inclusive. Tendrá a su disposición en estas oficinas la liquidación correspondiente. Mota del Cuervo, a 23 de junio de 2003".

TERCERO.- Que el actor en fecha 17-7-03 recibe burofax de la empresa demanda por el que se comunica del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos a: D. Pedro Jesús, que se encuentra a su disposición, tal y como se le notificó anteriormente, la documentación y liquidación, pudiendo pasar a recogerlas por esta oficina (...)".

CUARTO.- Que la empresa Construcciones paraño Sa recibe requerimiento por escrito del Ministerio de Fomento sobre ajuste de plantilla a contrato del siguiente tenor literal: "Madrid, septiembre de 2003. RELACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CONTRATOS DE CONSERVACIÓN INTEGRAL. El número de personas de cada Contrato de Conservación Integral vigente y sus respectivas categorías profesionales o laborales debe corresponderse con la oferta que empresa adjudicataria presentó en la licitación del Concurso.

Con el fín de disponer de dichos datos debe remitirse antes de 10 días y pro fax (91.597.85.41) a esta Área de Conservación la relación correspondiente a cada contrato que tenga a su cargo ese Servicio de Conservación y Explotación, aportando los nombres y apellidos de cada una de las personas, su categoría profesional o laboral y el documento TC2. En esas relaciones debe indicarse también si su dedicación al contrato es parcial o no y si es personal exclusivo del Grupo I. Así mismo, se notificará cualquier cambio o baja aportando la misma información".

QUINTO.- Que en fecha de 13 de diciembre de 2002 es suscrito por el Ministerio de Fomento y la empresa Construcciones Paraño SA contrato de servicios para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de las carreteras del estado. Proyecto: N-420. Ciudad Real-Cuenca. La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública. L.P. Albacete. N-310 LP. Albacete-Sisante.

SEXTO.- Que según el apartado D del cuadro de características del contrato el plazo de ejecución es de 24 meses.

SÉPTIMO.- Que entre las funciones que realizaba el trabajador estaba la de la colocación de paneles direccionales, cortar el tráfico, y regar con manguera.

OCTAVO.- Que las funciones reseñadas en el ordinal séptimo de los hechos probados se siguen realizando dentro de la actividad de mantenimiento que realiza la empresa.

NOVENO.- Que la denominada unidad "Colocación Barrera Seguridad Bionda Valla simple" finalizó en junio.

DÉCIMO.- Que dentro del Anejo nº 3 "ESPECIFICACIONES PARTICULARES Y PRESUPUESTO", en su apartado 3.1 PERSONAL.

Personal mínimo con dedicación exclusiva para operaciones de grupo I se señala: "El equipo mínimo para las operaciones del Grupo I es el siguiente: Dedicación completa.

1 Oficiales 1ª

2 Oficiales 2ª

3 Peones

Dedicación Temporal (viabilidad invernal):

3 Oficiales 1ª (5 meses)

Resto de personal fijo mínimo.

El personal que como mínimo se dispondrá para efectuar las operaciones y unidades de obra del Grupo II, apoyo a las de Grupo I, así como aquellas operaciones del Grupo III que no resulten de trabajdos efectuados por el pesonal del Grupo I de acuerdo con el pliego, será el siguiente:

3 oficiales 1ª

2 Peones".

DECIMO PRIMERO.- Que de los cinco oficiales existentes sólo se ha cesado al actor.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que desde el 7 de julio de 2003 el actor ostenta la condición de Representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.- Que el Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Cuenca, BOP de 16 de agosto de 2002.

DECIMO CUARTO.- Que el actor ha trabajado para otra empresa desde el 21-7-03 hasta el 20-10- 03.

DÉCIMO QUINTO.- Se ha realizado la preceptiva conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con fecha 5-8-03, con el resultado intentada sin efecto.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró que el cese notificado el 23-6-03, equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso de la parte actora, con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO. - En el motivo dedicado a la revisión de los hechos 2º-3º-12º y la adición de un nuevo hecho, según el tenor literal propuesto.

Los motivos deben desestimarse, y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994).

CUARTO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de los art.55,5º,1º y 6º del E.T.; en relación con el 108.2 1º y 113 de la L.P.L, en relación con el 14 y 28 de la C.E.,(en concreto que fue despedido por haberse presentado a las elecciones sindicales) censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar hemos de decir que procede hacer un estudio conjunto de la materia para evitar repeticiones innecesarias.

A)Es preciso tener presente como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional desde la TC S 38/1981, de 23 nov., la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva, y que dichas causas han de explicar por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes (TC S 90/1997, de 6 may, FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de el Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (TC SS 266/1993, de 20 Sep., FJ 2, 144/1999, de 22 jul. FJ 5, 29/2000, de 31 de ene. FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (TC S 114/1989, de 22 Jun., FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (TC SS 74/1998, de 31 mar.; 87/1998 de 9 jul, FJ 3; 144/1999, de 22 jul, FJ 5 y 29/2000, de 31 ene., FJ 3). Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil" (TC S 207/2001, de 22 oct., FJ 5) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, TC SS 87/1998, de 21 abr., FJ 3; 293/1993, de 18 Oct., FJ 6; 140/1999, de 22 jul., FJ 5; 29/2000, de 31 ene., FJ 3; 214/2001, de 29 oct., FJ 4).

Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep. (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.

B)Ello implica, que quien impute trato discriminatorio de los previstos en la CE o en la Ley, o violación de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrá de acreditar indicios suficientes de dicha violación, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario, no la voluntad discriminatoria, por cuanto dicha exigencia se convertiría en una prueba diabólica, sin la razonabilidad y proporcionalidad de su conducta.

En dicho sentido el Tribunal Constitucional, en sentencia de 14-2-1992, BOE 17-3-1992 (RAS 21), vino a sostener, que "si el empresario ha de alcanzar resultado probatorio sin que le base intentarlo, el órgano judicial ha de llegar a la paralela convicción, no ya de que el despido tachado de lesivo de un derecho fundamental, no es extraño al mecanismo disciplinario, sino de que el despido es absolutamente ajeno a una conducta lesiva de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, aún puesta entre paréntesis la actividad sindical del trabajador, el despido habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entenderse que es razonable la decisión disciplinaria adoptada por la empresa".

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia 7/1993, de 18 de enero, BOE 12.2.1993, vino a sostener lo siguiente:

"3En consecuencia, cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen una causa fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, que el empresario acredite, que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario a derechos fundamentales.

C) "La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados; que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

D) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisa y al efecto es reiterada la Jurisprudencia del TS -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo, pues como consta en la sentencia se advierte que en ningún momento se han aportado por la parte actora indicios de que la razón real del despido sea la causa alegada, pues de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que en el momento en que se firma por el trabajador la carta de cese, 23 de junio de 2003, la empresa no tenía conocimiento de que el trabajador se presentaría como candidato por el Sindicato Comisiones Obreras a delegado de personal del Centro de Trabajo de la empresa en Mota del Cuervo, como así han corroborado en su deposición los testigos; así D. Carlos Ramón, compañero del actor, que a preguntas del Ministerio Fiscal dijo: "Que la empresa no sabía que el actor era candidato, sólo lo sabían los trabajadores", o D. Luis Francisco, compañero de trabajo del actor, que a pregunta de la actora dijo: "Que el encargado, D. Juan Ignacio, su jefe, sabía que el actor era candidato pero que no le consta que lo supiese la empresa", de modo que ante esta situación y habiendo acreditado la empresa que no tenía conocimiento de la candidatura del actor, luego cabe inferir que con independencia de la procedencia o improcedencia del despido, estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria.

E) Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, tanto en la TC S 21/1992, de 14 feb. (FJ 5), como en la TC S 135/1990, de 19 jul. (FJ 4), ha declarado que el hecho de que "el acto extintivo fuera improcedente no implica que, además, fuera discriminatorio". De ello debe deducirse que, ni la declaración de procedencia del despido permite descartar que éste sea lesivo de derechos fundamentales, ni tampoco de la declaración de su improcedencia se deriva automáticamente dicha lesión. Por tanto, cuando, como ocurre en el caso que aquí enjuiciamos, los hechos a tomar en consideración resultan desconectados del ejercicio de derechos fundamentales, el que constituyan o no causa legal de justificación del despido debe considerarse irrelevante a efectos constitucionales, pues el recurrente en amparo no fue despedido por motivo discriminatorio alguno, sino irregularidades observadas; hecho que, si bien no justificó el despido desde la perspectiva de la legalidad ordinaria por las circunstancias concurrentes, sí es suficiente para excluir, visto cuanto antecede, que el despido se realizara con vulneración del art. 28.1 CE.

Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sala entiende que la doctrina más arriba comentada aplicable al caso de autos, nos lleva a la conclusión que en el caso de autos con los ordinales probados, no se puede declarar la nulidad como pretende el recurrente, al no haber quedado probado que el actor se le despidiese por presentarse a las elecciones sindicales.

QUINTO.- Pasando a analizar el recurso de la empresa con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL se denuncia infracción del art. 28 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Providencia de Cuenca, al entender que no existió despido sino cumplimiento de la causa en contrato temporal, censura que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) El carácter causal de la contratación temporal implica, que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos de forma y límites a su duración determinada, pueda comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa (artículos 1275 y 1276 Código Civil, 9 ET) y el fraude de Ley (artículo 6.4 CC), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actos "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere de eludir" (artículos 6.4 CC. 15.3 ET), disponiendo expresamente el artículo 15.3 ET que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley".

El incumplimiento de otros presupuestos o requisitos básicos de la contratación temporal puede llegar a comportar, igualmente, la conversión del contrato temporal en indefinido salvo en los supuestos excepcionales en los que "de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos" (arg. ex artículo 15.2 ET) o "salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación" [arg. ex artículo 49.1.c).III ET].

B) Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y partiendo de los ordinales probados al no estimarse la revisión, esta Sala entiende que no ha quedado probada la causalidad que justifique la temporalidad del contrato pues como dice el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho nº 5, no ha quedado acreditado aquí que las funciones que venía desempeñando el actor hayan finalizado, sino que salvo la colocación de biondas, las restantes funciones tales como colocación de paneles de señalización, regar con manguera o cortar el tráfico, están en relación a su labor de mantenimiento de carreteras relacionadas en el contrato suscrito por la empresa con el Ministerio de Fomento y que finaliza en diciembre del 2004, tampoco ha quedado acreditado que el trabajador no desempeñase su trabajo correctamente, al contrario éste se revelaba como un trabajador más, de los cinco oficiales en plantilla sólo ha sido cesado el demandante, ni D. Emilio como Delegado de Zona, ni D. Gaspar, como Jefe de COEX, de los cuales dependía la decisión sobre el despido del trabajador, han justificado los criterios en base a los cuales sencillamente tal y como manifestó el primero "porque no estaba a gusto con el trabajador", pero sin justificar criterio alguno sobre la inidoneidad del trabajador.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la mercantil comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos (art. 233 de la LPL y STS 25-7-01 (R. 2366/00).

Fallo

Que, desestimando los recursos interpuestos por Pedro Jesús y CONSTRUCCIONES PARAÑO SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veinticuatro de octubre de 2.003, siendo recurrido MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la Sentencia de Instancia con imposición de costas a la Mercantil y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0213 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de febrero de dos mil cuatro.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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