Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 301/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 301/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100431
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1298
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2006
Rec. Núm.301/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.301 de 2006, interpuesto por D. Aurelio y por FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de LEON de fecha 29 de Noviembre de 2.005 (Autos nº 428/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Aurelio contra HERMANOS ALLER CASAIS, S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de Junio de 2.005, se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de LEON demanda formulada por D. Aurelio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
1.- El actor, nació el 11.4.74, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000, prestó sus servicios para la Empresa "Hermanos Aller Casais, S.L." con la categoría profesional de Peón de la Construcción en empresa dedica a Demoliciones y Excavaciones. El actor sufrió un accidente de trabajo el 19.9.03: "al estar recogiendo la herramienta al levantarse le dio un tirón en la zona lumbar" siendo diagnosticado de contusión inguinal izquierda (folio 72).
2.-Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente derivada de accidente laboral el 1.4.05, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6.4.05, confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5.4.05, por considerar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
3. - El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Lumbago crónico persistente que se explica por que en imagen de resonancia magnética realizada el 13.3.04 se encuentra degeneración discal L5-S1 y Hernia discal que desplaza Sl (Raiz a la izquierda Retrolistesis L5-S1. Grado l. (Folio 94-SACYL). Enfermedad común- Epilepsia en tratamiento.
4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 31.3.05.
5. - La Base de cotización del actor en el mes anterior al accidente de trabajo es de 929,,92, Euros por 31 días cotizados.
6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 16.6.05.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por D. Aurelio y por FRATERNIDAD-MUPRESPA , fue impugnado por D. Aurelio y por FRATERNIDAD-MUPRESPA . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda y reconocida la Incapacidad Permanente Parcial interponen recurso de Suplicación tanto el actor como la demandada Fraternidad- Muprespa; pasando en primer lugar al examen del recurso del actor en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado tercero del que se propone una redacción alternativa, motivo que no puede ser acogido porque la redacción que se propone no difiere sustancialmente de la impugnada y porque el cuadro de ansiedad y depresión reactiva y el deterioro del campo visual del ojo derecho sin constar su intensidad, carecen de relevancia incapacitante así como el grado de minusvalía reconocido.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social insistiendo el actor en que las dolencias objetivadas son incompatibles con las tareas propias de su profesión, motivo que tampoco puede ser acogido; en efecto el actor nacido el 11 de Abril de 1.974 tiene como profesión la de Peón de la construcción y ciertamente la lumbalgia crónica que le aqueja consecuencia de la degeneración discal L5-S1 y la hernia discal que desplaza S1 le dificultarán e impedirán aquellas tareas propias de su profesión que exijan grandes requerimientos físicos pero no puede sostenerse que esté incapacitado para todas las tareas propias de un peón de la construcción, debiendo añadirse que el cuadro de depresión y ansiedad es reactivo a su situación no constando su intensidad como tampoco el deterioro del campo visual que no le ha impedido ocuparse como peón de la construcción como tampoco la epilepsia en tratamiento que según el informe clínico obrante al folio 97 ha padecido desde los 14 años hasta hace unos ocho años; en resumen estimamos correcta la calificación de las secuelas objetivadas como constitutivas de la Incapacidad Permanente Parcial debiendo por ello desestimarse este primer recurso.
TERCERO.- Pasando al examen del recurso de la Mutua Patronal, en su primer motivo amparado en el apartado B/ del artículo191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se revise el hecho probado tercero para que se recoja en el mismo que la lumbalgia mecánica no comporta limitación funcional según el informe del E.V.I., motivo que no puede ser acogido; ciertamente no parece que el actor tenga comprometida la movilidad de su columna pero también es cierto que padece las dolencias que se describen en el hecho probado tercero según resulta de los informes médicos obrantes a los folios 94 a 100 que se amparan en una T.C. de columna lumbar lumbo-sacra, en una Resonancia Magnética y en un Scanner de raquis lumbar, de tal suerte que la Juzgadora de Instancia al tener en cuenta para formar su convicción citados informes no incurrió en error alguno al valorar la totalidad de la prueba practicada; en el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 115 del mismo texto legal , argumentándose en esencia que el actor no padece una disminución de su capacidad laboral en porcentaje superior al 33%, motivo que tampoco puede ser acogido; en efecto reiterando lo antes dicho, el actor es peón de la construcción y parece claro que padeciendo una lumbalgia mecánica crónica, dolencia que no niega la recurrente, su capacidad tiene necesariamente que verse limitada de forma importante en cuanto que no pueda realizar aquellas tareas que exijan un gran requerimiento físico, tareas que no son infrecuentes en la profesión del actor para la que por tanto estimamos está parcialmente incapacitado; procede pues desestimar también este segundo recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 Euros.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Aurelio y por FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de LEON de fecha 29 de Noviembre de 2.005 (Autos nº 428/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Aurelio contra HERMANOS ALLER CASAIS, S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, imponiendo a la recurrente Mutua Patronal el pago de las costas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante de dicho recurso la cantidad de DOSCIENTOS euros (200 €).
Firme que sea esta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir y en cuanto a la consignada importe de la condena deberá dársele su destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

