Sentencia Social Nº 301/2...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2007 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 301/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100308

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:805

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz sobre ejecución de sentencia de despido. Los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declara la improcedencia del despido hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión correrán a cargo del empresario, pero claro está que tales salarios no pueden contemplarse en la sentencia, en la que ni se sabe cuál va a ser la opción empresarial ni cuándo se va a producir la readmisión, pero eso no impide que sea también objeto de la ejecución. Por lo que se refiere a las retenciones por impuestos o cuotas a cargo del trabajador, según el TS, no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes. Así pues, no cabe sino mantener que la empresa puede y debe realizar los descuentos a que esté obligada, sin que aquí pueda entrarse en cuáles sean los que correspondan en concreto. Por último, ni en el auto por el que se despachaba la ejecución solicitada ni en el que ahora se recurre, consta que los trabajadores hayan percibido, aparte de lo reconocido, salario alguno durante el período al que se refieren los salarios de trámite de que aquí se trata; observándose que lo que los trabajadores reconocen haber percibido en su escrito de solicitud de ejecución, ya se ha descontado.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00301/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100182, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 154 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: ESABE VIGILANCIA, S.A.

Recurrido/s: Pedro Jesús , Jose Pedro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 520

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 301

En el RECURSO SUPLICACION 154/200, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO, en nombre y representación de ESABE VIGILANCIA, S.A., contra la sentencia de fecha 23-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 520/2005, seguidos a instancia de D. Jose Pedro , representado por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO frente a la empresa recurrente y a D. Pedro Jesús , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social , estimando la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes, se declararon improcedentes sus despidos y se condenó a la empresa demandada, ESABE VIGILANCIA SA, en los términos legales, entre los que figuraban el abono de los salarios que los trabajadores dejaron de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, de los que se podrían descontar lo que hubieran percibido en otro empleo y se probase por el empresario lo percibido, fijándose para D. Jose Pedro un salario diario de 62,54 euros diarios y para D. Pedro Jesús uno de 62,63. Dicha sentencia se notificó a la empresa el 21 de octubre de 2005, siendo los trabajadores readmitidos el siguiente día 31. Interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores, por esta Sala, en sentencia de 17 de mayo de 2006 , se estimó en parte el recurso para incluir en la condena de la empresa el abono de los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento.

SEGUNDO.- Por escrito de 27 de julio de 2006, los trabajadores instaron del Juzgado la ejecución de la sentencia por los salarios de tramitación, recayendo auto de 1 de septiembre por el que se despachaba la ejecución solicitada por 11.245 ,32 euros, de los que 6.119 correspondían a D. Jose Pedro y 5.126,30 a D. Pedro Jesús , más 2.200 para costas e intereses.

TERCERO.- Mediante escrito de 10 de octubre de 2006, la empresa se opuso a la ejecución despachada al estimar excesivas las cantidades fijadas, oposición que fue desestimada por el Juzgado por auto de 23 de noviembre de 2006 , contra el que la empresa anunció e interpuso recuso de suplicación que fue impugnado por la otra parte. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa que debe cumplir una sentencia firme en la que se declaran improcedentes los despidos de dos trabajadores, habiendo optado por la readmisión, interpone recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de la sentencia por el Juzgado, formulando un único motivo en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 239.1 de esa misma ley, 26.4 y 56.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores, 1.1 .d de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF y 7 de su reglamento, 1 del Real Decreto 1.775/2004, de 30 de julio, 12 del 1.415/2004 y de 11 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, planteando tres pretensiones, que los salarios de trámite a que tienen derecho los trabajadores sólo abarcan hasta la notificación de la sentencia y no hasta la readmisión; que en lo que ha de abonárseles han de practicarse los descuentos a que está obligada la empresa por impuestos, cuotas de la Seguridad Social o Fondo de Garantía Salarial y que de también ha de descontarse lo que los trabajadores han percibido en otro empleo durante el período de salarios de trámite.

La primera cuestión tiene una clara respuesta en la Ley de Procedimiento Laboral pues, como alegan los recurridos en su impugnación, el artículo 276 nos dice que, cuando el empresario haya optado por la readmisión, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión; claro está que tales salarios no pueden contemplarse en la sentencia, en la que ni se sabe cual va a ser la opción empresarial ni cuando se va a producir la readmisión, pero eso no impide que sea también objeto de la ejecución. También se establece en el precepto que esa obligación de abono de salarios decae si por causa imputable al trabajador, la readmisión no se hubiera podido realizar en el plazo que se establece, por nada se alega aquí al respecto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las retenciones por impuestos o cuotas a cargo del trabajador, nada mejor que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sus sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de octubre y 25 de noviembre de 1.994, 16 de marzo, 9 de octubre y 24 de noviembre de 1.995, 23 de enero y 4 de julio de 1.996, 21 y 26 de marzo de 1.997, 4 de febrero, 6 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998, 8 de julio de 1.999 y 8 de febrero y 4 de mayo de 2.000 , entre otras muchas, mantiene una postura uniforme al respecto, exponiendo en la última de las citadas:

Reglamento General de Recaudación de los Recurso del Sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9, 1-10. 30-11 de 1987, 19-7-1990 y 20-2-1991, entre otras).>.

Por ello, en la de 4 de abril de 2002 se concluye que "no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes; y con este punto de partida, es indiscutible, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, que las cuestiones que se planteen por causa de tales incumplimientos no pueden ser conocidas ni resueltas por el Orden Jurisdiccional Social".

Así pues, también en este caso, no cabe sino mantener que la empresa puede y debe realizar los descuentos a que esté obligada, sin que aquí pueda entrarse en cuales sean los que correspondan en concreto.

TERCERO.- Por último, pretende también la empresa que de los salarios de trámite se excluyan las cantidades que los trabajadores, según ella, han percibido en otros empleos durante el período correspondiente, además de lo que, en su escrito de ejecución, admiten haber percibido, pretensión destinada al fracaso porque ni en el auto por el que se despachaba la ejecución solicitada ni en el que ahora se recurre, por el que se resolvió la oposición efectuada por la empresa, consta que los trabajadores hayan percibido, aparte de lo reconocido, salario alguno durante el período al que se refieren los salarios de trámite de que aquí se trata; cierto es que en el escrito por el que la empresa se opuso a la ejecución se hacía referencia a esas cantidades que, según pretende, los trabajadores había percibido, además, por otros empleos y que en el auto que resolvió sobre la ejecución nada se dice al respecto, pero, para subsanar esa omisión, la recurrente debería intentar introducir esos salarios que alega que los trabajadores han percibido o solicitar la nulidad de la resolución por no haber resuelto todas las cuestiones que se plantearon y en el recurso no se hace ninguna de esas dos cosas, pues la recurrente, o parte de que los trabajadores han percibido las cantidades, sin señalar los documentos donde consta, o trata de deducirlo de una serie de razonamientos y suposiciones que en ningún caso podrían determinar el error del juzgador de instancia a los efectos de una revisión de hechos probados como permite el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , observándose que lo que los trabajadores reconocen haber percibido en su escrito de solicitud de ejecución, ya se ha descontado; y, en fin, no se pretende en el recurso la nulidad del auto recurrido, sin que esta Sala pueda acordarla de oficio, como, tal vez, hubiera hecho, de no impedirlo ahora el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que nos dice, en su inciso final que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", siendo claro que aquí no estamos en ninguna de las excepciones que se contemplan en la norma.

Una última alegación contiene el recurso, pero sólo es para el caso de que se entienda que no proceden los descuentos a que está obligada la empresa y ya se ha dicho que tales descuentos puede hacerlos.

En definitiva, el recurso debe estimarse sólo en parte, para declarar que la empresa puede hacer los descuentos a que nos venimos refiriendo en el abono de los salarios de tramitación de que se trata.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por ESABE VIGILANCIA SA contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en ejecución de sentencia firme seguida contra la recurrente por D. Jose Pedro y D. Pedro Jesús , revocamos en parte la resolución recurrida, declarando que en los salarios de tramitación que ha de abonar a los trabajadores en la ejecución de sentencia de que se trata, la recurrente puede hacer los descuentos en concepto de cuotas de Seguridad Social, Desempleo, FOGASA, Formación Profesional e IRPF que procedan, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de hoy, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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