Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1509/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 301/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100373
Núm. Ecli: ES:TSJM:2007:8822
Encabezamiento
RSU 0001509/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00301/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 301/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 301/07
En el recurso de suplicación nº 1509/07, interpuesto por Dª Maribel , representado por el Letrado D. Antonio Valle Bonilla, contra la sentencia nº 14/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1106/06, siendo recurrido PROFIT GESTION INFORMATICA, SA (hoy SOPRA PROFIT, SA), representada por Dª María del Carmen Navarro Pascual y asistida del Letrado D. Juan Manuel López Mompeán, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. D. María Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Maribel contra PROFIT GESTION INFORMATICA, SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE ENERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dª. Maribel , suscribió el 20-9-06 contrato indefinido con PROFIT GESTION INFORMATICA SAU, para prestar servicios de consultor J y salario de 3.500 euros con prorrata.
En dicho contrato se fijaba como norma convencional de aplicación el convenio de empresas consultoras y se establecía un periodo de prueba de seis meses. En cláusula adicional se indicaba que la IT interrumpe el cómputo del periodo de prueba.
SEGUNDO.- El 3-10-06 le entregan carta en la que le comunican su cese por no superación del periodo de prueba.
TERCERO.- El día anterior, 2-10-06, la demandante fue dada de baja por IT con diagnóstico de metatarsalgia.
CUARTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por Dª. Maribel y absuelvo a PROFIT GESTION INFORMATICA, SAU, de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Maribel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que sea declarada despido nulo o, subsidiariamente, improcedente la extinción de su contrato durante el periodo de prueba. El fallo se fundamenta en que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba la actora no impide la extinción del contrato aunque se hubiese pactado la interrupción del periodo de prueba por esa circunstancia.
El recurso se formaliza en un único motivo con amparo en el art. 191-c de la LPL y alega infracción del art. 14 del ET . La recurrente argumenta que no es posible extinguir un contrato por estar sometido a prueba si el trabajador está en situación de incapacidad temporal y esta circunstancia interrumpe el periodo de prueba, según pacto de las partes incorporado al contrato, porque el citado periodo al estar suspendido no existe, lo que conlleva la existencia de un despido sin causa y por lo tanto nulo o cuando menos improcedente.
El argumento no puede prosperar. La recurrente confunde la interrupción del cómputo del periodo de prueba con la interrupción del período mismo a pesar de los razonamientos del juzgador de instancia en respuesta a esta alegación. Esta Sala se ha pronunciado sobre un supuesto semejante a este en diversas ocasiones y en ellas se ha mantenido la interpretación de la interrupción del periodo de prueba por incapacidad temporal, por pacto o expreso o derivado de la aplicación del convenio de aplicación, en sentido contrario a la mantenida por la recurrente, citadas en la impugnación de este recurso por la demandada.
En consecuencia y de acuerdo con la doctrina en ellas expresada, el pacto por el que la incapacidad temporal interrumpe el cómputo del período de prueba conforme al art. 14.3 párrafo segundo ET , no impide que la empresa pueda resolver el contrato por la aludida causa durante la incapacidad temporal, pues no existe precepto legal que impida ejercer las facultades extintivas durante la suspensión del contrato, ya que esta situación suspensiva solamente tiene los efectos de exoneración de las obligaciones de prestar el trabajo y retribuirlo. El pacto previsto en el art. 14.3 del ET , produce el efecto de la interrupción del cómputo del período de prueba, con la consiguiente reanudación una vez finalizada la incapacidad temporal, y el correspondiente alargamiento del período de prueba, pero ello no impide que, durante la incapacidad temporal del trabajador, se ejercite la facultad que la Ley reconoce a ambas partes para extinguir el contrato. Lo mismo ocurre durante la vida del contrato de trabajo ya superado el período de prueba, pues el empresario puede extinguir el contrato por cualquiera de las causas legalmente establecidas aun estando el contrato suspendido por la situación de incapacidad temporal.
Por los razonamientos expuestos debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2007 , en autos nº 1106/06 seguidos a instancia de Dª Maribel contra PROFIT GESTION INFORMATICA, S.A. en materia de DESPIDO y, por ello, debemos CONFIRMAR la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000015092007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
