Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2244/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 301/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100229
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2244/06
N.I.G. 00.01.4-06/001055
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a TREINTA de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUSEBA IBESVICO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha siete de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL abono de diferencias prestación por incap. temporal derivada de cambio de contingencia acc.), y entablado por Victor Manuel frente a SABIKO SEGURIDAD S.A. , INSS-TGSS y MUSEBA IBESVICO S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Victor Manuel viene prestando sus servicios para la empresa "Sabico Seguridad, S.A.", con una antigüedad reconocida de 7 de Mayo del 2.003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y realizando tareas de escolta.
SEGUNDO.- El 28 de Noviembre del 2.004, la empresa "Sabico Seguridad S.A." asumió en su plantilla a D. Victor Manuel , al serle adjudicado el servicio que estaba realizando D. Victor Manuel en una empresa anterior, y ese mismo día D. Victor Manuel y la empresa "Sabico Seguridad , S.A." firmaron un denominado acuerdo de condiciones salariales, en el que se fijaban los términos en los que D. Victor Manuel pasaba a prestar sus servicios para la empresa "Sabico Seguridad, S.A.".
Una copia de este documento obra unida a las actuaciones dándose aquí por reproducida.
TERCERO.- En el mes de Diciembre del 2.004, D. Victor Manuel trabajó los treinta y un días que tiene este mes, realizando todos ellos tareas de escolta.
CUARTO.- El 26 de enero del 2.005, D. Victor Manuel sufrió un ataque con cócteles molotov, cuando tras dejar a la persona escoltada en su domicilio, se dirigía al suyo en el coche de un compañero, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Unión Museba Ibesvico", permaneciendo en la actualidad en esta situación.
QUINTO.- En la nómina correspondiente al mes de Enero del 2.005, D. Victor Manuel percibió en concepto de salario la cantidad bruta de 3.829,05 euros, de los que 1.543 euros correspondían al plus de productividad, si bien cotizó la cantidad correspondiente al plus de productividad en el mes de Febrero del 2.005.
SEXTO.- La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Unión Museba Ibesvico" está abonando las prestaciones de incapacidad temporal a D. Victor Manuel , conforme a la base reguladora por la que la empresa "Sabico Seguridad , S.A." cotizó por D. Victor Manuel en el mes de Enero del 2.005, que fue la base de 1.782,19 euros.
SEPTIMO.- Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, D. Victor Manuel inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para solicitar que se le reconociera una superior base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que está percibiendo, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Diciembre del 2.005, en la que se indicó que ese proceso se debía a contingencia profesional, y que era responsable del mismo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Unión Museba Ibesvico".
OCTAVO.- La diferencia entre las prestaciones de incapacidad temporal que percibió D. Victor Manuel en el periodo comprendido entre el 27 de enero del 2.005 y el 30 de septiembre del 2.005, y las que le corresponderían de haber percibido estas prestaciones sobre una base reguladora de 2.714,50 euros, es la de 10.004,40 euros.
NOVENO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de noviembre del 2.005.
DECIMO.- Se ha intentado la conciliación con la empresa "Sabico Seguridad, S.A." ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 26 de octubre del 2.005, acto al que no compareció la empresa "Sabido Seguridad, S.A.", teniéndose el acto por intentado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimo la demanda, declaro que la base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que D. Victor Manuel está percibiendo desde el 27 de enero del 2.005 es la de 2.715,50 euros, debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Unión Museba Ibesvico" a abonar a D. Victor Manuel la cantidad de 10.004,40 euros en concepto de diferencias de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de enero del 2.005 y el 30 de septiembre del 2.005, y absuelvo al Insituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesoreria General de la Segurida Social y a la empresa "Sabico Seguridad, S.A.", de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
Fundamentos
PRIMERO. Unión Museba Ibesbico, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 271, es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que en su día planteó don Victor Manuel contra tal mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y su empleadora, Sabico Seguridad, S.A. y le condena a dicha recurrente a pagar 10.004,4 euros en concepto de diferencias en la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo mediante entre el día 27 de enero de 2.005 y el día 30 de septiembre de tal año, absolviendo a las demás demandadas.
Dicha demandada pretende que se revoque tal decisión y que se proceda a desestimar la demanda contra ella o en su caso, subsidiariamente, que se le reduzca la condena a la cantidad de 5. 861,31 euros.
Al efecto plantea seis motivos de impugnación en el escrito de formalización del recurso. Los cuatro primeros se plantean con el objeto de que se modifique parcialmente la redacción de concretos hechos probados de la sentencia recurrida y por ello se encauzan por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995 de 7 de abril ). Los otros dos se enfocan por la de su apartado c y tienen por objeto criticar la forma en que se ha aplicado el derecho en la resolución impugnada.
Sólo la demandante ha impugnado tal recurso, oponiéndose a tales seis motivos en el escrito de impugnación que ha presentado e instando la desestimación de tal recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Reforma de los hechos probados.
1.- Hecho probado cuarto.
Se pretende hacer constar añadir a tal punto de la sentencia que la baja de fecha 26 de enero de 2.005 en principio fue considerada como obediente a contingencia de enfermedad común, siendo atendido tanto por los servicios médicos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud como por los de la Mutua recurrente, puesto que la empresa también tenía cubierta tal contingencia de enfermedad común con la recurrente y que fue luego, en fecha 20 de diciembre de 2.005, cuando se declaró que aquella baja obedecía a contingencia de accidente de trabajo, resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que devino firme.
Tales datos son ciertos y parte de ellos ya son reflejados en otros puntos de la sentencia, como el séptimo, donde se alude a aquella reclamación del trabajador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pidiendo una mayor base reguladora 2.713,9 euros) que la que determinaba el pago de la mutua (2.002,61 euros) y que se declarase que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal era accidente de trabajo. Sólo este último punto fue asumido en la resolución de la entidad gestora.
La única impugnante tampoco niega los datos que señala la recurrente, si bien los considera intrascendentes para el resultado del litigio. En principio, pueden servir para esclarecer el iter de todo este proceso de incapacidad temporal y por ello, se admiten tales adiciones, relegando al siguiente fundamento de derecho la valoración de la trascendencia de tales ampliaciones en orden a mutar el fallo.
2.- Hecho probado quinto.
En este caso, la mutua pretende reformar la última parte de tal hecho probado, pues considera que los documentos que señala acreditan que fue en la nómina de enero de 2.005 cuando se cotizó por aquel plus de productividad y no en febrero de 2.005, como se señala en sentencia.
Recuérdese que partimos de que tal concepto (hechos probados segundo y tercero en relación con el fundamento de derecho segundo de la sentencia) en realidad retribuía la parte del salario que excedía de los diecisiete días por mes que, como mínimo se fijaba en el contrato de trabajo pactado al producirse al subrogación empresarial de la nueva empleadora, a finales de noviembre de 2.004, es decir, los otros catorce días que, por encima de diecisiete, trabajó en el mes de diciembre de 2.004.
Es decir, que el Juzgador asume la tesis del actor de que los 1.543 euros que se abonaron en tal concepto de plus de productividad no correspondían en realidad a un plus de actividad o rendimiento, sino a la parte de salario correspondiente a esos otros catorce días trabajados en diciembre de 2.004, en base al peculiar sistema retributivo pactado entre partes.
Pues bien, es lo cierto que, según se deduce de los documentos que cita la recurrente, en el mes de enero se cotizó por el máximo tope de cotización del grupo, 2.813,4 euros y ello sólo era posible si se considera que se incluyó a cotización tal partida, pues, de lo contrario, no se llegaría a tal cifra si se detrae del total (3.829, 05 euros) aquella cantidad de 1.543 euros.
Esto también se aprecia también si consideramos que lo que la empresa abonó en nómina al actor fueron 1.753,61 euros (de ellos 220,42 obedecen a plus de productividad, 36.'6 a kilómetros dietas y el resto a prestación y mejora de incapacidad temporal según se lee en la misma) y se cotizó por 2.002,61 euros (folio 49 de autos y propia nómina), lo que no sería posible, de haberse incluido aquella cantidad.
Por tanto, debemos de partir de que la retribución salarial por lo trabajado por encima de los 17 días en diciembre de 2.004 no se abonó en aquella nómina de tal mes y año, sino en la siguiente, en la de enero de 2.005, siendo en tal mes y año cuando se cotizó por tal salario de parte de la actividad de diciembre de 2.004. De ello partimos, relegando al siguiente fundamento de derecho el estudio de la trascendencia de tal adición.
3.- Hecho probado sexto.
Es cierto que, según se deduce de los documentos que se señalan, la mutua ha abonado la prestación de incapacidad temporal considerando la base reguladora de 1.782,19 euros, que es la cotización empresarial efectuada por el actor en diciembre de 2.004 y no la de enero de 2.005, como se consigna en tal punto de la sentencia. Por tanto, modificamos este extremo del indicado hecho probado.
Ya se ha dicho que en este último mes se cotizó por 2.813, 4 euros y en realidad aquella base reguladora, que es la que pacíficamente han asumido las partes que ha sido sobre la que se ha pagado la prestación por la mutua, corresponde a la cotización efectuada por diciembre de 2.004, según se deduce del documento obrante al folio 49 de autos y de la propia nómina de tal mes y año.
Al igual que en los casos anteriores, la relevancia de tal reforma se relega al siguiente fundamento de derecho.
4.- Hecho probado octavo.
Pretende la recurrente que la diferencia de 10.004,4 euros reclamada por el actor se debe a dos conceptos: diferencias en prestación de incapacidad temporal (al ser mayor la base reguladora de la misma que aquella sobre la que se ha abonado y ser la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común) y diferencias en mejora de prestaciones de Seguridad Social fijada en convenio colectivo para los casos de incapacidad temporal por contingencia profesional.
De ahí afirma que por lo primero solo cabe considerar la cantidad de 5.861,31 euros.
Sin embargo, no asumimos ello. La recurrente para tal cálculo incurre en un error. De un lado, parte de que la empresa ha abonado -y descontado de la cotización- por tal prestación un total de 10.337,13 euros. Ello es cierto y se deduce de lo señalado en el certificado obrante al folio 122 de autos. Seguidamente hace es calcular la diferencia diaria en la prestación entre la base reguladora que señala el recurrente, 2.713,5 euros y aquélla sobre la que se abonó, considerar el 75 por ciento de tal cantidad y multiplicar por los días reclamados, pues siendo accidente de trabajo la prestación es tal desde el primer día de baja y considera que así se llega a la diferencia procedente.
Como hemos anticipado, el cálculo no es de recibo, pues aquellos 10.337,13 euros que se abonaron no se abonaron sobre la base de calcular la prestación diaria sobre el 75 por ciento de la base reguladora entonces considerada y desde el primer día, que es el sofisma del que parte el actor, sino que corresponde al total de lo que se abonó considerando la contingencia de enfermedad común. Ello llevó a que, sobre la base reguladora de la prestación conforme a lo cotizando en diciembre de 2.004, los tres primeros días no se abonase prestación, del cuarto al decimoquinto respondía la empresa del sesenta por ciento y no la mutua, los siguientes cuatro al sesenta por ciento la mutua, que asume la contingencia de enfermedad común también, y a partir de ahí, el setenta y cinco por ciento, la mutua.
Por ello, el correcto cálculo pasa por considerar lo que realmente se abonó por tal concepto, los indicados 10.337,13 euros y calcular lo que debió abonarse, al setenta y cinco por ciento de la base reguladora que el actor propone durante todos y cada uno de los días reclamados, para detraer de esta última cantidad lo realmente abonado.
Si que es cierto que la demandante se refiere en la demanda a la mejora de convenio, para indicar que por accidente de trabajo tiene derecho a ser mejorado hasta el cien por cien del salario, pero si nos atenemos a las cuentas que hace en el mismo hecho de demanda (el cuarto), ligeramente rectificado en juicio, vemos que lo que reclama en realidad es diferencias en la prestación de incapacidad temporal, considerada la contingencia profesional y la base reguladora que propugna en demanda y no ninguna mejora voluntaria. El cálculo claramente lo refleja, pues se reclama sobre el setenta y cinco por ciento de la base reguladora que se propugna y no sobre el ciento por ciento.
No asumimos tal reforma.
TERCERO. Petición principal del recurso.
En el quinto motivo de impugnación se aduce la infracción de los artículos 129 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) en relación con el artículo 2 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967 y el artículo 13 del Decreto 1.646/1.972, de 23 de junio y el artículo 2 del antiguo Decreto 3.158/1.966, de 23 de diciembre .
Cierto que, conforme tal preceptiva, se ha calcular la base reguladora de la prestación que tratamos sobre la resultante de la base de cotización del mes anterior al inicio de la baja. Se trata de ver, cual es la base de cotización del mes de diciembre de 2.004, mes anterior a la baja laboral, iniciada el día 27 de enero de 2.005.
Pese a la cita que se hace de la mejora voluntaria prevista en el artículo 62 del convenio colectivo del sector en la demanda, como hemos dicho, solo se reclama en este proceso aquella diferencia en la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal, considerándose una base reguladora distinta a la que resulta que efectivamente se cotizó en diciembre de 2.004 y la contingencia de accidente de trabajo, frente a lo que se pagó, conforme lo cotizado en ese mes y en base a lo previsto para enfermedad común. De ahí que:
a)No podamos asumir que en la cantidad objeto de condena haya parte que responda a mejora voluntaria.
b)Que la mutua directamente asume que si que debe abonar la diferencia que resulta de aplicar la normativa prevista para accidente de trabajo, lo que antes no hizo, pues no fue hasta diciembre de 2.005 cuando se declaró tal contingencia profesional frente a la de enfermedad común que en principio rigió la incapacidad temporal.
c)Discrepa de que se pueda considera base distinta a la cotizada en tal mes, subrayando aspectos tales como que no hubo cotización por tal plus de productividad en febrero de 2.005, sino que se cotizó en enero de 2.005 y que tal salario diferido en el pago a tal mes no puede incluirse en la base reguladora, pues sea abonó luego de la baja, con la nómina que de enero de 2.005 que se entregó al final del tal mes.
Si que es cierto que, como señala la recurrente, la cotización que efectuó la empresa por el actor por su actividad de diciembre de 2.004 no incluye tal plus de productividad y si que refleja lo que efectivamente se pagó en la nómina de tal mes por la empresa. P
Pero es que en aquella nómina y por ende, en la cotización, faltaba por incluirse la parte de salario correspondiente a catorce días de actividad, por encima de los diecisiete a que aludía el convenio, parte de salario correspondiente a la actividad de diciembre de 2.004 y que entendemos debiera haberse incluido en la cotización, dado lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con sus artículos 15, 103 y 104 .
Consideramos que no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual no procedería incluir tales cantidades, al no haberse abonado sino es hasta el mes siguiente, que es cuando se incluyó tal partida en cotización, pues la norma alude a los salarios que el trabajador tenga derecho a cobrar por la actividad de ese mes y en este caso, aunque pagado y cotizado al mes siguiente, es parte del salario por actividad de diciembre de 2.004.
Por otra parte, entendemos que la literalidad del artículo 64 del convenio colectivo estatal (Boletín Oficial del Estado de 10 de junio de 2.005 ), que se cita en la sentencia recurrida, no se contrapone a la normativa citada, sino que hace ver que el pago salarial se hace al final del mes trabajado, a lo sumo dentro de los cinco días del mes siguiente, pero por sí no autoriza a pagar salarios o cotizar por ellos tardíamente.
Por tanto, consideramos que debió incluirse en la base de cotización aquella parte de salario por la actividad de diciembre de 2.004, aunque no figurase en la nómina de ese mes y si en el del siguiente, mes en el que se cotizó por tales cantidades (el ya estudiado concepto plus de productividad) y que, conforme la normativa precitada, la base reguladora ha de considerar aquella cantidad.
Ello nos lleva a desestimar este motivo.
CUARTO. Petición subsidiaria del recurso.
En defecto de la estimación de la petición principal del recurso, la mutua recurrente plantea un último motivo de impugnación, el sexto, en el que aduce la infracción de los artículos 57, 68, punto 3 y 126 punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social .
La argumentación subsidiaria se plantea sobre la base de considerar que el actor reclamó en demanda tanto cantidades obedientes a diferencias en la prestación de incapacidad temporal de que tratamos como cantidades obedientes a la mejora de prestación de Seguridad Social que, para tal situación, se fija en el convenio colectivo estatal del sector.
Este apriorismo no lo compartimos, pues ya hemos explicado que entendemos que, pese a la referencia que en demanda se hace a tal mejora de convenio, los cálculos se refieren exclusivamente a diferencias en la prestación de incapacidad temporal.
También hemos ya explicado porqué entendemos que no se puede asumir que la cuantía real debida por tales diferencias sea la de 5.861,31 euros que sostiene nuevamente en este motivo.
Con respecto de ambos extremos, nos hemos de remitir a lo ya explicado en los dos anteriores fundamentos de derecho.
No discute la mutua en el recurso que, por la explicada infracotización, deba fijarse algún tipo de responsabilidad empresarial, sin perjuicio de su obligación de anticipo. Tal silencio en el recurso ha de ser interpretado como aquietamiento con los pronunciamientos contenidos en el tercer fundamento de derecho (párrafo segundo) de la sentencia recurrida, donde el Magistrado expresa las razones por las que entiende que procede absolver a la empresa.
QUINTO. Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, se ha de acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir y el mantenimiento de la cantidad consignada objeto de condena a las resultas de las responsabilidades derivadas de este proceso, de conformidad con el artículo 202 puntos 1 y 4 de tal Ley .
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Unión Museba Ibesbico, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 271, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia- San Sebastián en el proceso 15/06 , en el que también son partes don Victor Manuel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Sabico Seguridad, S.A. En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso.
Acordamos el mantenimiento de la cantidad objeto de condena consignada por dicha recurrente al cumplimiento de las responsabilidades de esta sentencia y la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2244/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2244/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
