Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 301/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1221/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 301/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100269
Encabezamiento
RSU 0001221/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00301/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1221/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1240/07
RECURRENTE/S: DON Jose Luis
RECURRIDO/S: GESEIN S.L. y MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 301
En el recurso de suplicación nº 1221/08 interpuesto por el Letrado D. BENITO FERNÁNDEZ-HIJICOS RODRÍGUEZ
PALANCAS en nombre y representación de DON Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1240/07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Luis contra, GESEIN S.L., y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por DON Jose Luis, frente a la empresa GESEIN S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado el 29.08.07, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad consignada de 924,05 euros en conceptos de indemnización quedando extinguida la relación laboral en la fecha del despido 29.08.07, sin derecho a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jose Luis con DNI n°: NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada GESEIN S.L., desde el 14.05.2007, con la categoría profesional de Analista de Programación, percibiendo un salario de 2.083,33 euros mensuales, incluída prorrata de pagas extraordinarias. (Hecho admitido demandada). SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron el contrato de trabajo que obrante a los folios 8 a 11 se da íntegramente por reproducido.
El pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas del proyecto en que se encontraba asignado el actor, obran a los folios 77 a 160 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
El actor prestaba sus servicios para el cliente Ministerio de Cultura en la planta 3° del citado Ministerio, siendo su responsable D. Silvio a quién sustituyo por vacaciones el 15.08, D. Franco.
A los folios 161 y 162 que se dan por reproducidos obra el informe del Ministerio de Cultura y correo del Gerente Sr. Silvio referidos al demandante.
A los folios 15 a 27 que se dan por reproducidos, obran los correos remitidos por el actor a su responsable Sr. Silvio (testificación D. Silvio).
Antes de ser contratado e1 demandante fue entrevistado por Dª Natalia a quién remite los correos, que obrantes a los folios 12 a 14 que se dan por reproducidos (testificación D'. Natalia).
TERCERO.- El 8.08.07 D. Franco dejó en el móvil del actor el mensaje que transcribe el documento obrante al folio 7 §, cuyo contenido se da por reproducido. (Testificación D. Franco).
CUARTO.- E1 29.08.2007 la empresa procede a despedir al actor mediante carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
El motivo de la presente es poner en su conocimiento la decisión de proceder a la rescisión de su contrato, con fecha de efectos del día 29 de agosto de 2007.
Como consecuencia de ello, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del presente despido y pone a su disposición la indemnización que legalmente procede y le corresponde por el tiempo trabajado hasta la fecha y que asciende a la cantidad de 924,65 euros. Igualmente, ponemos a su disposición la oportuna liquidación por los conceptos salariales pendientes..
Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, reciba un cordial saludo".
El 31.08.07 compareció la empresa en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social, reconociendo la improcedencia del despido y aportando justificante de la consignación efectuada por importe de 924,65 euros en concepto de indemnización. QUINTO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical. SEXTO.- En fecha 11.09.07, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 24.09.07, recogiendo el Acta extendida al efecto:
"ABIERTO EL ACTO y tras las lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: que se ratifica en su demanda.
Concedida la palabra a la empresa, constesta: que reconoce la improcedencia del despido y ofrece por el concepto de idemnización saldo y finiquito la cantidad de 1.316.73 euros netos,delos cuales 924,65 euros netos, correspondientes á indemnización se encuentran consignados y están á disposición del trabajador en el Juzgado de la Social de Madrid nº 9autos 897107 con fecha de 31 de agosto de 2007 .El solicitante no acepta.
Exhortado por el Letrado Conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta no se logra, dándose el acto por celebrado SIN AVENENCIA."
SEXTO.- Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal citado en legal forma."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso de suplicación contra sentencia de instancia que ha estimado la improcedencia de su despido, reiterando en este trámite que dicho despido debe ser declarado nulo o, de forma subsidiaria, que la indemnización que deriva de dicha improcedencia se fije en cuantía superior la que establece la sentencia, solicitando también condena al pago de los salarios de tramitación. A tal fin articula tres motivos, todos acogidos a la norma procesal de referencia, art. 191, c) de la LPL , en los que invoca como vulnerados los arts. 14 y 24 de la CE, 55.5 y 108 de la LPL, art. 5.c del Convenio 158 de la OIT y art. 56.2 del ET .
Conforme a la intacta relación histórica de los hechos probados, el actor fue despedido por la demandada mediante carta de 29-8-2007 con expreso reconocimiento de la improcedencia del despido desde tal fecha, poniendo a su disposición la cantidad indemnizatoria correspondiente, que fue consignada en el Juzgado el 31-8-2007 . El demandante entiende que la extinción contractual impugnada atenta a derechos fundamentales aduciendo como fundamento que el despido constituye propiamente una represalia por las quejas y reclamaciones que durante su relación laboral ha venido formulando a la empresa, remitiéndose al contenido de los correos electrónicos que obran en autos, documentos que han sido valorados por el Magistrado de instancia junto con los demás medios probatorios que obran en el proceso sin deducir que confluyan indicios acreditativos de la conducta anticonstitucional que se imputa al empresario. Esta función valorativa no puede suplantarse por la del propio recurrente, que defiende los motivos con distinto enfoque jurídico de los hechos, desde la perspectiva interesada, siempre legítima, que como parte le beneficia, exponiendo una versión subjetiva de las circunstancias acontecidas que no puede prevalecer sobre el criterio imparcial y objetivo de la resolución de instancia.
Con arreglo al factum de la misma, la Sala no verifica datos con suficiente fuerza indiciaria que desautoricen el pronunciamiento recurrido, pues ni los correos electrónicos antes citados, ni el pliego de claúsulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del proyecto en el que trabajaba el actor o el mensaje telefónico transcrito en el folio 74 de los autos evidencian la infracción que se denuncia. Todos los medios probatorios que el demandante indica en el recurso se han valorado suficientemente, ya se ha dicho, en la instancia, dando razón del signo desestimatorio del fallo por lo que, en consecuencia, el derecho a la garantía de indemnidad, como imposibilidad de adoptar medidas de represalia contra el trabajador por actuaciones de éste encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 54/1995 , entre muchas otras) no se ha contravenido en el presente caso. La STC 138/2006 indica que "...tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (RTC 200487) (F. 2 ). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL). Pero también es cierto, sigue diciendo el TC, que "...los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre [RTC 1990197], F. 4; 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996136], F. 4 ) y que "...el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3 , por todas)".
La sentencia de instancia manifiesta que "ningún indicio aportó el demandante sobre los hechos que aduce como vulneradores de los derechos fundamentales", explicando a continuación los detalles de la declaración testifical prestada en el acto de la vista oral, conectándola con el contenido del pliego de prescripciones técnicas referido antes y con la restante documental que dicha resolución cita. Si conforme a la convicción razonada de la sentencia no se infiere la existencia real y cierta de una conducta de represalia erigida en causa indirecta u oculta del despido, difícilmente podemos argüir consideración alguna para sostener la evidencia de un propósito atentatorio de estos derechos, pues también es incontestable que no basta con que el actor tilde de discriminatoria la decisión adoptada por la empresa, al ser además exigible la aportación de una razonable sospecha, apariencia o presunción que fundamente el alegato (STC 214/2001 ), y si a la luz de lo relatado en los hechos probados los elementos ofrecidos por la parte demandante se sitúan en lo que debe de entenderse como una mera alegación no contrastada con la prueba practicada en el litigio, queda patente la ausencia de causa (fundada en prueba sólida de carácter indiciario) para incardinar el supuesto enjuiciado en el art. 55.5 de la LPL , con sus propios efectos jurídicos.
SEGUNDO.- En relación con lo alegado en el motivo tercero del recurso, en el que la norma sustantiva invocada es el art. 56.2 del ET , ha de señalarse que siendo la antigüedad del actor de 14-5-2007 y su retribución de 2.083,33 euros mensuales (hecho probado primero) el tiempo total computable para la determinación del importe de la indemnización derivada del despido improcedente, ex art. 56.1 del ET , es de cuatro meses, aunque el efectivo de prestación de servicios haya sido de tres meses y medio, pues conforme al reciente criterio interpretativo del Tribunal Supremo de la expresión legal "una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año...", en relación con la pauta del art. 3.1 del Código Civil de que las normas se interpretarán "según el sentido propio de sus palabras", se desprende que en ningún caso ha de hacerse por días el prorrateo, sino siempre por meses, si se trata de períodos de tiempo inferiores aun año. (SSTS de 12-11-2007 -rec. 3906/2007 - que cita la anterior del mismo Tribunal de 31-10-2007 - rec.4181/2006). Siendo así, la indemnización devengada por el recurrente asciende a 1.041,66 euros, superior a la consignada por la empresa, si bien y aun cuando la pretensión de éste deba de estimarse en este específico aspecto, no procede a fijar en su favor salarios de trámite al tratarse de cuestión controvertida que ha debido de ser resuelta en casación, en las sentencias citadas, y por ello con aplicación plena de la doctrina del error excusable, una de cuyas hipótesis, además de la escasa cuantía de la diferencia (en el presente caso 117 euros) es aquella que presente datos o particularidades propias que han de ser analizada en cada supuesto, y si la empresa demandada consignó cantidad proporcional a tres meses y medio de trabajo del actor, no incidió en error inexcusable, dado que la cuestión del cómputo temporal para la indemnización correcta ha sido objeto de controversia en los Tribunales de lo Social (vid. STS de 7-2-2006 -rec. 3850/2004 ).
Atendiendo a lo razonado y expuesto, se estima en parte el recurso en lo que concierne al importe de la indemnización devengada por el actor, cuyo importe es equivalente al que alega.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Jose Luis contra sentencia dictada el 15-11-2007 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , autos, 1240/2007, y con revocación parcial de dicha sentencia, declaramos que la cantidad que el actor ha de percibir en concepto de indemnización por despido improcedente acordado por la empresa GESEIN, S.L., asciende a 1.041,66 euros, a la que condenamos a estar y pasar por esta declaración y a efectuar el abono correspondiente, confirmando en todo lo demás el pronunciamiento del Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001221/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
