Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 301/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5718/2010 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 28079340062011100259
Encabezamiento
RSU 0005718/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5718/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 521/09 , 522/09 Y 556/09
RECURRENTE/S: TREBOL 4 JARDINERIA S.L
RECURRIDO/S: Gines , Onesimo Y Carlos Miguel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 301
En el recurso de suplicación nº 5718/10 interpuesto por el Letrado JORGE SIMON FONSECA en nombre y representación de TREBOL 4 JARDINERIA S.L , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 2 DE MARZO DE 2010 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 521/09 , 522/09 Y 556/09 del juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Gines, Onesimo Y Carlos Miguel contra,TREBOL 4 JARDINERIA S.L en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 2 DE MARZO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Gines, Onesimo y Carlos Miguel contra TREBOL 4 JARDINERIA SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades: a D. Gines , 1413,71 euros; a D. Onesimo 331,96 euros y a D. Carlos Miguel 1587,46 euros más el 10% de las mencionadas cantidades en concepto de interés por mora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestado servicios para la empresa demandada , con las siguientes circunstancias laborales: Gines, desde el 31.03.2008 con la categoría profesional de Peón Jardinero y percibiendo un salario mensual de 820,07 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Onesimo desde el 15.10.2001 con la categoría profesional de Auxiliar Jardinero y percibiendo un salario mensual de 1061,59 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Carlos Miguel desde el 26.11.2007 con la categoría profesional de Peón Jardinero y percibiendo un salario mensual de 953,10 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La parte actora reclama las siguientes cantidades: Gines, 1413 ,71 euros; Onesimo 3311,96 euros y Carlos Miguel 1587,46 euros por los conceptos que especifican en su demanda que se da por reproducida a dichos efectos.
TERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social , se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de signo estimatorio dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad se recurre en suplicación por la empresa demandada , quien plantea cuatro motivos. El primero, amparado en el art. 191, b) de la LPL no cumple con los requisitos que la jurisprudencia indica para la viabilidad de los motivos acogidos al referido apartado del precepto, al no expresar con la debida precisión y claridad en qué términos ha de ser revisado el ordinal primero-en lo que se refiere a la categoría profesional y salario del actor D. Onesimo -con propuesta del
Constituye doctrina constante, invariable y reiteradísima que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido , sin necesidad de argumentaciones , deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo , de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 19932228]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones , interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 [RJ 1990119]), presupuestos que no se dan en este caso, por lo que el motivo ha de decaer.
La ST.S. de 25-1-2005 /rec. 24/2003 ) recuerda que:"...conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, S.T.S. 4 de febrero de 1998 [R.J. 19981442 ] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 20046319]):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse , sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
La exposición del motivo se basa propiamente en alegatos que al final no se reflejan en el
SEGUNDO. - En el siguiente apartado, sin cita de la norma en la que el motivo se ampara, se alude a los arts. 28 y 34 del Convenio Colectivo de Jardinería, omitiendo más detalles sobre esta norma invocada de forma genérica, en lo referente a su ámbito funcional , territorial y personal. Las alegaciones parten de datos no acreditados, por no constar en el relato histórico de la Sentencia de instancia, ni haber sido objeto de solicitud revisora para su incorporación a la relación de los hechos probados, entendiéndose que los actores no han devengado cantidad alguna, conclusión que está carente del necesario respaldo probatorio, imprescindible para, a partir del mismo, resolver las normas que sean aplicables en uno u otro sentido.
TERCERO .- En el tercer motivo se refiere la empresa demandada al concepto de vacaciones , refiriendo circunstancias que no están sustentadas en los hechos probados, bien en su
CUARTO. - Finalmente se aduce prescripción referida a las cantidades reclamadas que corresponden al período anterior al 5 de marzo de 2008, con cita de los arts. 182 y siguientes de la LOPJ , 5 del Código Civil, 59 del ET y 43.4 de la LPL. Se trata de cuestión nueva, no alegada en juicio, y que en consecuencia no ha podido ser analizada por la Magistrada de instancia, aunque la recurrente no compareciera pese a estar citada en forma legal, y que por ello no tienen cabida y no es aducible en este trámite, al tratarse de aspecto que no se debatió en la instancia y que se trae por vez primera al proceso, de indudable relevancia y que no puede abordarse ahora por la Sala. De hacerlo, se podría situar en indefensión a la otra parte , al no haberse planteado en el acto de la vista oral por quien debería de alegado la prescripción extintiva , siendo extremo que por tal razón queda vedado su planteamiento ex novo en el recurso.
QUINTO. - Atendiendo a lo expuesto, el recurso se desestima, con pérdida del depósito y la consignación (art. 202. 1 y 4 de la LPL ) y abono de las costas (art. 233.1 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5718 de 2010, ya identificado , confirmando la Sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. TREBOL CUATRO JARDINERÍA, S.L. abonará al letrado que impugnó el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldeposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos , separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 5718/10 que esta sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito , oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
