Sentencia Social Nº 301/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 301/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 348/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100284


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0058793

Procedimiento Recursos de Suplicación 348/2013-P

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid 729/2011

Materia: Despido

Sentencia número: 301

Ilmos. Sres.

D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a treinta de abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 348/2013, formalizado por el LETRADO D. JULIO DE NICOLAS CHICO en nombre y representación de Dña. Aurora , contra la sentencia de fecha 11/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 729/2011, seguidos a instancia de Dña. Aurora frente a IBERPHONE SAU, representada por el LETRADO D. FERNANDO RODRÍGUEZ DE RIVERA MORÓN, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. La demandante Aurora ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa IBERPHONE SAU, con antigüedad de 27 de noviembre de 2006, y en el centro de trabajo sito en el Ministerio de Industria-Secretaría de Estado de Telecomunicación de Madrid, con la categoría profesional de auxiliar administrativa percibiendo una retribución de 1024,32 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, siendo el objeto del servicio: 'SERVICIO DE ATENCION AL USUARIO DE RED.ES'.

SEGUNDO. Mediante carta de fecha 11 de abril de 2011, notificada a la actora el día 13 de abril de 2011, la empresa demandada ha comunicado a la actora lo siguiente:

'Por la presente le comunicamos que la obra o servicio denominada 'SERVICIO DE ATENCION AL USUARIO DE RED.ES', contratada por nuestro cliente RED.ES, finaliza el 31/05/2011.

Por esta razón, nos vemos obligados a comunicarle que su contrato de obra o servicio quedará rescindido a la finalización de la jornada laboral del día 31/05/2011.'

TERCERO. Mediante contrato de fecha 20 de agosto de 2009 la entidad pública Red.es y la empresa IBERPHONE SAU suscribieron un contrato de servicio de atención al usuario denominado 'exp. 070/09-SE' lote 2, con un plazo de duración máximo de veinticuatro meses.

CUARTO. Mediante carta de fecha 4 de mayo de 2011 Red.es comunica a la empresa demandada que, en relación con el contrato exp. '070/09-SE' lote 2, que a partir del 1 de junio de 2011 no se realizarán más pedidos en virtud del citado contrato.

QUINTO. No consta que a partir de dicha fecha Red.es haya mantenido campaña alguna de atención al usuario con la empresa demandada.

SEXTO. La actora, con fecha 1 de junio de 2011, ha comenzado a prestar servicios para la empresa DIGITEX INFORMÁTICA SL.

SÉPTIMO. La actora no ha ostentado ni ostenta cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO. La actora interpuso papeleta de acto de conciliación en fecha 3 de junio de 2011, el cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2011, con el resultado de intentado y sin efecto.

NOVENO. Otros trabajadores de la empresa demandada han visto resuelto su contrato en la misma fecha que la actora, mediante entrega de carta con el mismo tenor literal, con expresión de la misma causa, siendo que tales trabajadores mantenían un contrato de trabajo de duración determinada idéntico al de la actora. Tales trabajadores han interpuesto acción por despido, cuyo conocimiento ha recaído en el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, el cual ha dictado sentencia desestimando las demandas acumuladas. Tal sentencia fue confirmada por la posterior sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose los correspondientes y subsiguientes actos para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta Ciudad en sus autos nº 729/11, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado tercero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción: ' Mediante contrato de fecha 20 de agosto de 2009 la entidad pública Red.es y la empresa IBERPHONE SAU, suscribieron un contrato de servicio de atención al usuario denominado 'exp. 070/09-SE' lote 2, con un plazo de duración máximo de veinticuatro meses. Se tiene por reproducido el Pliego de Condiciones del Concurso y el Pliego de Condiciones Particulares del Servicio'.

El segundo, para que se modifique el contenido del hecho probado quinto de la misma resolución dándole la siguiente redacción:' Con fecha 19-8-2011, por parte de la Entidad Pública Empresarial Red.es, se dio por finalizado el contrato de Servicio de Atención al usuario Lote 2 Expte 70/90 SE, no manteniendo, a partir de esa fecha, ninguna campaña de Atención al Usuario con Iberphone.'.

El tercero se apoya en el artículo 49.1.c) del E.T ., en relación con el artículo 14 b) del Convenio Colectivo de Contact Center , en relación con los artículos 55.3 y 56 del E.T . que la parte recurrente considera que se han infringido en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad demandada en base a los motivos que se expresan en su escrito de 13.11.2012 que se dan por reproducidos.

SEGUNDO .- De la propia redacción alternativa propuesta por la parte recurrente para el hecho probado tercero de la sentencia impugnada al decir 'se da por reproducido el Pliego de Condiciones del Concurso...', se desprende que no se trata tal contenido de un hecho sino de un argumento de derecho toda vez que los pliegos de condiciones son pactos y cláusulas de obligado cumplimiento entre las partes como establecen los artículos 1089 y 1254 a 1257 del Código Civil . Lo que impide estimar este primer motivo de recurrir independientemente de que esas condiciones pactadas tengan su debida consideración entre los fundamentos de derecho de esta sentencia que es el lugar adecuado en términos procesales.

TERCERO .- La modificación interesada en el segundo motivo del recurso es inocua porque ya consta en los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto leídos conjuntamente lo que se propone por la parte recurrente a modo de adición del ordinal quinto. Los 24 meses de plazo de duración del contrato celebrado el 20.08.2009, obviamente finalizaban el 20.08.2011, sin necesidad de más aditamentos. Lo que impide su estimación por intrascendente para el fallo.

CUARTO .- En el hecho probado noveno de la sentencia de la instancia que no ha sido impugnado por la actora se dice textualmente: 'NOVENO.Otros trabajadores de la empresa demandada han visto resuelto su contrato en la misma fecha que la actora, mediante entrega de carta con el mismo tenor literal, con expresión de la misma causa, siendo que tales trabajadores mantenían un contrato de trabajo de duración determinada idéntico al de la actora. Tales trabajadores han interpuesto acción por despido, cuyo conocimiento ha recaído en el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, el cual ha dictado sentencia desestimando las demandas acumuladas. Tal sentencia fue confirmada por la posterior sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.'

Entre esas sentencias se encuentra la dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en fecha 23.07.2012, en el recurso de suplicación nº 2076/2012 , que contiene los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: 'PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas de despido, por la extinción de los contratos temporales suscritos entre partes en la modalidad de obra o servicio determinado, formuladas en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que en la fecha en que se acordó la extinción de los contratos no había aún concluido la contrata a la que estaban vinculados.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado 4º, proponiendo la adición de un nuevo párrafo, con el siguiente texto: 'Con fecha 19 de agosto de 2011 se dio por finalizado el Contrato de 'SERVICIO DE ATENCIÓN AL USUARIO', Lote 2, Expediente 070/09-SE'. Se basa para ello en el documento que obra al folio 444 de los autos, consistente en una certificación unida al ramo de prueba de la demandada en la que se hace constar que con fecha 19-8-11 se dio por finalizado el contrato de servicio de atención al usuario, Lote 2, Expediente 070/09-SE, y que a partir de esa fecha la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL 'red.es' no ha mantenido ninguna campaña de atención al usuario con IBERPHONE, SAU, añadiendo la recurrente que la fecha del 1-6-11, que se recoge en la actual redacción, no goza de respaldo documental alguno en los autos. Pero el documento en cuestión, que por cierto fue elaborado para su aportación a otros autos seguidos ante otro juzgado - el nº 23, autos 469/11 -, se contradice con el documento que obra al folio 443, en el que la empresa principal, 'red.es', comunica a la contratista, IBERPHONE, SAU, que a partir del día 1-6-11 no se realizarían nuevos pedidos en virtud del citado contrato, de fecha 20-8-09, que es cuestión distinta al de la vigencia de la contrata. De ahí que no pueda hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión interesada. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 15 y 49.1.c) del ET , así como del art. 14 del convenio colectivo del sector de CONTACT CENTER, en relación a su vez con el art. 1256 del C. Civil . Aduce la recurrente, en esencia, que habiéndose pactado como duración de la contrata hasta el 19-8-11, no puede la contratista, con cita de abundante cita de doctrina judicial, proceder a la extinción unilateral de la misma, antes del vencimiento, sin que medie la decisión de la principal, pues ello sería tanto como dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, con infracción de lo dispuesto en el art. 1.256 del C. Civil .

Según la resolución de instancia la contrata, que tenía una duración prevista hasta el día 19-8-11, se extinguió por decisión de la principal, el 31-05-11, es decir, antes de dicha fecha - Hecho 4º y F. de D. 2º -.

La STS de 14-6-07 , EDJ 100958, que se cita en el recurso, y en la que asimismo se aborda la calificación del cese extintivo verificado por la empresa contratista del contrato de obra o servicio determinado, por la finalización de la contrata, argumenta a este respecto lo siguiente: 'Esta Sala en relación a los contratos de obra o servicio determinados concertados, en casos de contratas de empresas de seguridad en su sentencia de 15-01-1997 (R-3827/95 ) seguida de la de 8-06-1999 (R-3009/98), tras reconocer la existencia en la doctrina de la Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como limite de la duración del vinculo laboral en el curso de un contrato de obra o servicio determinado, unificó la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge en primer lugar que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'. 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. 3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'. Este criterio ya fue reiterado, aunque en 'obiter dicta', por la sentencia de 23 de junio de 1997 y más recientemente por las sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 . En estas dos últimas sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que 'no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención'. Por último hay que precisar como también recoge la sentencia de 8-06-1999 (R- 3009/98 ), que la anterior doctrina 'no consagra ninguna arbitrariedad pues lo que autoriza es la limitación del vinculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista ó si el contrato termina por causa a él imputable, en donde no podrá invocar validamente el cumplimiento del termino'.

En el caso de autos, es clara, a tenor de lo argumentado hasta ahora, la naturaleza temporal de los contratos de duración determinada suscritos por los actores en la modalidad de obra o servicio determinado - art. 15.1.a) E.T .-, al cumplir las mentadas exigencias. Y aunque es cierto, conforme argumenta la recurrente, que la duración inicial de la contrata estaba prevista hasta el 19-8-11 -hecho 3º-, no lo es menos que la extinción anticipada de la misma, con efectos del día 31-5-11 fue decidida unilateralmente por la empresa principal, o al menos sin intervención de la contratista, según así se desprende del contenido de la carta que se reproduce en el hecho probado 4º, ya que no existe en autos medio probatorio alguno del que poder inferir que dicha extinción anticipada se debiera a una decisión de la contratista o tuviese su origen en una causa solo imputable a esta última. Esta es la doctrina que, entre otras, se recoge en las SSTS 2-7 - 09, EDJ 171918, 14-6-07, EDJ 100958 -ya citada - y la de 8-6-99 , EDJ 13536- todas ellas citadas en la STS de 7-12-09 , EDJ 307431-, al concluir que si la contrata, como es el caso de autos, termina por una causa que no resulte imputable a la esfera de decisión del contratista, juega lícitamente el término como causa de extinción de los contratos, cuya duración se ha vinculado a la vigencia de la contrata.

TERCERO.- La sentencia de instancia también alude, en sus Fundamentos de Derecho, a la 'resolución de mutuo acuerdo', para concluir que aún en tales supuestos debe operar la terminación de la contrata, como causa extintiva de los contratos de trabajo. Pero dicha alusión, que de ser cierta comportaría la improcedencia de los ceses - STS de 14-6-07 , ya citada-, sólo parece haber sido hecha como mera hipótesis, al no estar sustentada en medio probatorio alguno, habida cuenta de que lo único que se afirma, sobre este extremo, en la resolución de instancia, es que fue la principal, RED.ES, la que comunicó a la contratista que a partir del 1-6-11, y por ello antes del plazo fijado, no realizaría más pedidos -hecho 4º y Fundamento de Derecho 2º-, poniendo así fin a la contrata.

No hay pues en autos ninguna otra circunstancia de la que poder concluir que la decisión extintiva de la contrata haya sido provocada por la contratista, por lo que, y en la medida en que el servicio objeto de la contrata ha dejado de prestarse, el contrato de trabajo se extinguió válidamente, con independencia, conforme se razona en la STS de 7-12-09 , de las consecuencias indemnizatorias que pudieran producirse entre las empresas por la anticipación de la terminación de la contrata - art. 1594 del C.Civil -.

En definitiva, y al haberlo resuelto así la resolución de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 de la L.R.J.S .-.'

Los anteriores argumentos jurídicos que deben ser aplicados a este procedimiento porque son ajustados a derecho y porque en caso contrario se estaría discriminando a los anteriores justiciables respecto de la ahora actora dándoles un trato desigual sin que concurra ninguna razón de hecho o de derecho que pudiera justificarlo, se llega a la conclusión de que no ha lugar a estimar el recurso formulado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Aurora , contra la sentencia de fecha 11/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 729/2011, seguidos frente a IBERPHONE SAU, en reclamación por Despido, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus términos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0348-13 que esta sección tiene abierta en BANESTO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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