Sentencia Social Nº 301/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 301/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 629/2013 de 13 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 31201440032014100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:59

Núm. Roj: SJSO 59/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.94
Fax.: 848.42.42.88
SENT2
Sección: D Procedimiento: IMPUGNACIÓN DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, EXCLUIDOS LOS
PRESTACIONALES
Nº Procedimiento: 0000629/2013
NIG: 3120144420130002330
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución: Sentencia 000301/2014
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2014.
El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0000629/2013 sobre Otros derechos laborales individuales iniciado
en virtud de demanda interpuesta por INASA FOIL SA contra GOBIERNO DE NAVARRA (DEPART. DE
ECONOMÍA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO) ,

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2013 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 20 del mismo mes y año en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 13 de mayo de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron INASA FOIL SA representada por el Letrado D. RAMON CISNEROS LARRODÉ y por el demandado GOBIERNO DE NAVARRA (DEPART. DE ECONOMÍA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO) el Letrado D. IGNACIO IPARAGUIRRE; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado.



SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento, con excepción del plazo para dictar sentencia, demorado por acumulación de expedientes.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2012 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra levantó acta de infracción a la empresa demandante Inasa Foil SA, proponiendo la ímposición de una sanción de 50.000 euros por entender vulnerada la prohibición dispuesta en el art. 6.5 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo.

El acta de infracción obra unida a los autos y se da aquí expresamente por reproducida a efectos de incorporarla al presente hecho. En concreto se concluía que la empresa había vaciado de contenido el ejercicio del derecho de huelga el 15 de junio de 2012 porque sustituyó a trabajadores huelguistas mediante trabajadores del mismo centro de trabajo, si bien en actividades distintas a las que habían asumido en los días de la huelga, ya que habitualmente no llevan a cabo labores de carga de camiones, que es lo se les encomendó realizar, y por otra parte por haber sacado fuera de las instalaciones de la empresa camiones cargados de productos terminados y material semielaborado para satisfacer las necesidades de los clientes, minimizando así los efectos de la huelga, y dejando a ésta prácticamente sin contenido. Específicamente la infracción administrativa que se imputaba en el acta de infracción a la empresa demandante es la tipificada y calificada como muy grave en el art. 8.10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



SEGUNDO.- El acta de infracción fue comunicada a la empresa demandada en el centro de trabajo que tiene en la calle Aralar número 9 de la localidad navarra de Irurtzun.

El 28 de septiembre de 2012 la empresa presentó escrito de alegaciones frente al acta de infracción, que obra unido al expediente administrativo y que se da aquí por reproducido.

En dicho escrito de alegaciones la empresa señalaba expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el situado en la Plaza Aragón, 10-9ª planta de Zaragoza. Solicitaba que se dejase sin efecto la propuesta de sanción y se anulase el acta con el archivo del expediente sancionador y, en su defecto, que se rebaje la sanción al grado mínimo. En cuanto a las alegaciones se referían a la falta de tipicidad por tratarse la conducta sancionada de un acto puntual que en nada vulnera el derecho de huelga y la falta de proporcionalidad en la graduación de la sanción.

En la alegación primera, sobre falta de tipicidad se hacía referencia expresa a que el acta de infracción se refería al art. 6.5 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo , en cuanto que viene a prohibir en situación de huelga la sustitución interna de los trabajadores que secundan la misma por otros trabajadores de la empresa que se hubieran sumado a la huelga, pero añade el escrito de alegaciones ' en el presente supuesto no se ha producido ningún caso del llamado esquirolaje interno pues la infracción que la Inspección imputa ser refiere a una actuación puntual, que no se repetido en el desarrollo de la huelga ni se realiza de forma ordinaria' .

La inspectora de Trabajo y Seguridad Social que actuó presentó informe, dentro de la tramitación del expediente sancionador y la Orden Foral 1014/2012, de 30 de noviembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, impone a la empresa demandante una sanción de 50.000 euros por infracción de la normativa laboral y, en concreto, se considera que los hechos del acta de infracción constituyen la infracción administrativa en materia de relaciones laborales tipificada y calificada como muy grave en el art. 8.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

La propia resolución acordaba notificar la Orden Foral a la empresa Inasa Foil SA advirtiéndole que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

Dicha Orden Foral se notificó el 13 de diciembre de 2012 en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Irurtzun, y no en el domicilio señalado a efectos de notificaciones en Zaragoza.

La empresa demandada presentó el 15 de enero de 2013 el recurso de alzada frente a la Orden Foral 1014/2012, de 30 de noviembre de 2012. Por acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6 de marzo de 2013 se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la empresa Inasa Foil SA contra la Orden Foral 1014/2012, de 30 de noviembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, y ello por considerar que se había interpuesto el recurso de alzada fuera del plazo establecido en el art. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , teniendo en cuenta que la Orden Foral 1014/2012 se había notificado el 13 de diciembre de 2012 y el recurso se interpone el 15 de enero de 2013.

En esta ocasión el acuerdo del Gobierno de Navarra sí se notificó a la empresa demandada en el domicilio que había indicado en Zaragoza, notificación que tuvo lugar con fecha 19 de marzo de 2013.

La empresa Inasa Foil SA ha interpuesto demanda impugnando la sanción en el Juzgado Decano de Pamplona el 17 de mayo de 2013, repartida a este Juzgado el 20 de mayo de 2013.



TERCERO.- No se ha impugnado por ninguna de las partes litigantes los hechos contenidos en el acta de infracción que dio lugar a la imposición de sanción que la empresa demandante impugna en el presente procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio la empresa Inasa Foil SA impugna las resoluciones administrativas por las que le imponía una sanción de 50.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 8.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , postulando que se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa y la anulación de la sanción impuesta o, subsidiariamente, que se aprecie la sanción en grado y cuantía mínimos.

La parte actora funda su pretensión, en primer lugar, respecto de la inadmisibilidad del recurso de alzada por interposición extemporánea, en que la Administración realizó una notificación defectuosa en domicilio distinto al que se indicó al realizar las alegaciones en el expediente administrativo por parte de la empresa demandada, haciendo constar que solicitaba que la notificación de la resolución se hiciera en el domicilio que tiene la empresa en Zaragoza, mientras que la Administración notificó las resoluciones sancionadoras en el centro de trabajo de la empresa en Irurtzun. Concurre, desde el punto de vista de la actora, un grave defecto en la notificación de la Orden Foral 1014/2012, de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, vulnerando la normativa sobre los procedimientos administrativos, por lo que no debe tenerse el acto por consentido y firme y permitir el acceso jurisdiccional.

Y en cuanto al fondo la empresa demandante invoca la falta de tipicidad d la infracción que se le imputa en orden a la vulneración del derecho de huelga, negando que exista el llamado esquirolaje interno cuando ha existido una actuación de la empresa puntual, que no ha repetido en el desarrollo de la huelga ni se realiza de forma ordinaria. Se afirma en la demanda que los dos trabajadores a que se refiere el acta de infracción cargaron el camión ante la advertencia de uno de los principales clientes de la empresa, señalando que procedería a demandar por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el envío, y en estas circunstancias estamos ante una actuación específica que no ha tenido continuidad y no es susceptible de vulnerar el art. 6.5 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, no perjudicando el desarrollo del derecho de huelga. Y se alega, en segundo lugar, la falta de proporcionalidad en la graduación de la sanción impuesta.

En el acto del juicio la empresa demandada también alegó, dentro de la falta de tipicidad que ya se denunció en la vía administrativa y en la demanda iniciadora del presente juicio, que en realidad el tipo de infracción a que se refiere el acta de infracción y la propia resolución administrativa no incluye sino supuestos de sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo ( art. 8.10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), mientras que lo ocurrido en el presente caso sería únicamente la sustitución esporádica por trabajadores que sí pertenecían al mismo centro de trabajo, dándose así un supuesto de atipicidad en la conducta de la empresa a efectos sancionadores, sin perjuicio de que el hecho en sí pudiera vulnerar o no el derecho de huelga, cuestión a dilucidad en otros procedimientos o vías distintas a la sancionadora.

La Administración demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, solicitando la confirmación de la imposición de la sanción por falta muy grave, y además invocando que la falta de tipicidad a que se refiere en el acto del juicio la empresa es una alegación extemporánea, que no constaba en el recurso de alzada y que no puede hacerse valer en el acto del juicio, y menos en un trámite de conclusiones. Por lo demás, considera que la notificación realizada en el centro de trabajo de la empresa en Irurtzun fue correcta, por lo que concurre la inadmisibilidad del recurso de alzada, convirtiendo a la resolución impugnada en un acto consentido y firme, no susceptible así de revisión jurisdiccional.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes, y la propia admisión parcial de hechos ya que las partes aquí enfrentadas no han cuestionado ninguno de los datos fácticos a que se refiere el acta de infracción.

En todo caso debe tenerse por acreditada la sustitución interna de trabajadores que habían secundado la huelga en los términos que se relatan en el acta de infracción que dio lugar a la sanción aquí impugnada, primero porque la parte demandante ni siquiera ha impugnado ninguno de los datos que se recogen en el acta, y además porque el propio articulo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social expresamente señala que 'los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados' .

Por lo demás, el resto de los hechos declarados probados resultan de los datos que constan en el propio expediente administrativo.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe estimarse la impugnación que realiza la parte actora respecto de la notificación defectuosa que realizó la Administración demandada de la primera resolución sancionadora dado que, en lugar de comunicar la Orden Foral impugnada en el domicilio que la propia parte interesada indicó en el escrito de alegaciones del expediente administrativo, hizo entrega de la Orden Foral en el centro de trabajo que la empresa tiene en Irurtzun, que no era el domicilio designado a efectos de recibir las notificaciones del expediente sancionador.

Desde esta perspectiva no cabe considerar que concurra causa de inadmisibilidad del recurso de alzada que interpuso la empresa demandante frente a la Orden Foral 1040/2012, de 30 de noviembre, y por ello no estamos en presencia de una resolución consentida y firme y por ello impeditiva de la revisión jurisdiccional.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que la empresa demandante en el expediente administrativo expresamente indicó a la Administración que a efectos de notificaciones designaba su domicilio en Zaragoza y la Administración, en lugar de efectuar la notificación de la Orden Foral citada en tal domicilio, procedió a hacer entrega de la notificación en el centro de trabajo de la empresa en Irurtzun. Si hubiera sido válida la notificación en el centro de trabajo en Irurzun efectivamente el recurso de alzada se habría interpuesto de forma extemporánea, dado que el plazo finalizaba el 13 de enero de 2013. Pero, sin embargo, dado que esa notificación fue defectuosa, no produjo efecto alguno, sino a partir de la propia interposición de recurso de alzada por la empresa demandante el 15 de enero de 2013, que a estos efectos implica dar por subsanados los defectos de la notificación inicial.

En el sentido indicado debe tenerse en cuenta que el art.59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , expresamente establece que la notificación se debe practicar en el lugar en que se haya señalado en la solicitud. Esta garantía, aunque inicialmente es de aplicación a procedimientos iniciados a solicitud del propio interesado, sin embargo evidentemente será de aplicación también a procedimientos iniciados de oficio, como es el procedimiento sancionador de que aquí se trata. Y además, y en todo caso, ante esa designación expresa del domicilio, la conducta de la Administración demandada ha causado una evidente indefensión a la parte actora que pudo confiar legítimamente en que la notificación se realizaría en el domicilio indicado, y no en el centro de trabajo en Irurtzun, y en estas circunstancias no cabe sino considerar que la notificación fue defectuosa y que no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo que acordó la Administración en la resolución o acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra.

Por este particular sería de aplicación el art.58.3 de la Ley 30/1992 en cuanto que prevé para las notificaciones defectuosas que surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance la resolución u acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, que es lo que ha efectuado en este caso la empresa demandante con la interposición del recurso de alzada que, en consecuencia, debe considerarse interpuesto en el plazo legal de un mes.



TERCERO.- Entrando a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, debe estimarse la pretensión ejercitada en cuanto que los hechos que constan en el acta de infracción, y que dieron lugar a la imposición de la sanción aquí recurrida, no se encuentran tipificados en el art.8.10 del Real Decreto- Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, faltando el requisito de tipicidad que es exigible a la actuación administrativa.

En este sentido debe destacarse, en primer lugar, que en materia de potestad sancionadora de la Administración rige el principio de legalidad consagrado en el art.25.1 de la Constitución Española , que a su vez comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza las conductas que se sancionan, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción que pudiera imponerse. La otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas y sanciones, dado que el término de legislación vigente a que se refiere el art.25.1 de la Constitución Española es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora ( Sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987 , 219/1989 , 341/1993 , 145/1995, o Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2000 , entre otras).

La propia sentencia del Tribunal Constitucional 120/1996 destaca que la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene como precipitado y complemento la de la tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora. Y, en definitiva, la exigencia del ámbito sancionador de la legalidad y derivadamente de la de tipicidad nos remite a la existencia de una ley, a la exigencia de que esa ley sea anterior al hecho sancionado, y que además la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado.

Pues bien, en el caso concreto que se enjuicia los hechos recogidos en el acta de infracción han dado lugar a la imputación de la infracción muy grave prevista en el art.8.10 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , norma que considera infracción muy grave 'los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento' .

Evidentemente en el caso de que se trata no hubo actos de sustitución externa durante el periodo de huelga, sino que la actuación de cargar camiones se realizó por dos trabajadores de la propia empresa y centro de trabajo, por lo que la conducta que se imputaba a la empresa demandante no se encardina en las previsiones del apartado 10 del art.8 de la norma citada , incurriendo la Administración demandada en un exceso sancionador al imponer una sanción por una conducta que no encuentra encaje legal en las previsiones del apartado 10 del art.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Esta falta de tipicidad en la conducta de la empresa demandante es claramente apreciable en el presente caso, al margen de que no se hubiera invocado previamente en la vía administrativa o que se hubiera invocado en el trámite posterior a la prueba o en conclusiones, dado que en definitiva se trata de una mera alegación jurídica, no de incorporar hechos nuevos al procedimiento y a la propia impugnación, y en este ámbito de meras alegaciones jurídicas no puede regir de la misma manera e intensidad el principio de prohibición de cambio respecto de la pretensión ejercitada en la vía administrativa.

Las circunstancias señaladas determinan, en consecuencia, que deba estimarse la demanda y se anule las resoluciones administrativas impugnadas, dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación al exceder la cuantía litigiosa de 18.000 euros.

Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

Fallo

Que estimando la demanda de impugnación del acto administrativo en materia sancionadora deducida por la empresa Inasa Foil SA frente al Gobierno de Navarra y el Departamento de Economía, Hacienda , Industria y Empleo, debo declarar y declaro no conforme a derecho los actos y resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, así como la sanción de 50.000 euros impuesta a la empresa demandante por la comisión de una falta muy grave prevista en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, sanción que se deja sin efecto expresamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.