Sentencia Social Nº 301/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 301/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100239


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001947/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 301 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001947/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000483/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Baltasar , contra SALA MONACO SA, y en los que es recurrente Baltasar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la excepción de falta de acción planteada por la empresa demandada, con estimación de la excepción de prescripción parcial de la deuda reclamada en la demanda, y sin entrar en el fondo del asunto de la demanda formulada por D. Baltasar contra a la empresa SALA MÓNACOS.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Sala de Bingo,desde el 18de mayo de 2009, con categoría profesional de Técnico Juego y salario mensual bruto de 1.400,26 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra (nómina de enero de 2011), sin incluir el quebranto de moneda. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector del Juego de Bingo parala Provincia de Valencia (publicado en BOP de 4 de abril de 2009).2.- La relación laboral finalizó el 13 de febrero de 2011, por despido reconocido como improcedente en la propia carta, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la carta de despido la empresa reconocía al trabajador una indemnización de 1.504,91 euros. Impugnado el despido por el trabajador, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia. En fecha 24 de marzo de 2011 el demandante suscribió un documento (nº 1 aportado por la empresa) haciendo constar que había recibido la cantidad de 2.006 mediante talón bancario, y que 'con el percibo de la presente cantidad, más la percibida con anterioridad consistente en la cantidad de 1.504,91 euros, me considero totalmente saldado, dejando cancelado mi vínculo laboral con la empresa, sin que me quede cantidad alguna que reclamar por ningún concepto. Expresamente admito la procedencia del despido que me fue notificado el pasado 13-02-2011, y con el cobro de la cantidad referenciada como saldo y finiquito, renuncio a cualquier reclamación que sea consecuencia o traiga causa de la relación laboral extinguida, en especial a la impugnación del despido'. El actor desistió de la demanda de despido mediante escrito presentado en dicho Juzgado el 4 de abril de 2011.3.- La empresa demandada ha tenido durante los años 2010 y 2011 un horario único semanal de 12 horas ininterrumpidas de funcionamiento, autorizado por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, con apertura a las 15:00 horas y cierre a las 03:00 horas, excepto viernes, sábados y vísperas de festivo, así como los meses de julio, agosto y septiembre, en que el horario era de 13 horas ininterrumpidas, hasta las 04:00 horas.4.- La empresa ha confeccionado las actas de juego haciendo constar la hora de inicio a las 15:15 horas y la hora de finalización a las 03:00 ó a las 04:00 horas en función del horario autorizado por Conselleria. El Jefe de Sala o el Jefe de Mesa eran los encargados de confeccionar tales actas. En las mismas se hace constar el horario oficial de apertura y cierre del centro.5.- Los empleados de la empresa entraban a las 15:00 horas y abrían el local al público a las 15:15 horas. En la empresa ha habido varios horarios de apertura al público (entre las 15:00 y las 16:00 horas). Desde el inicio de la jornada hasta el cierre del local los trabajadores permanecían en el centro de trabajo. El actor, al igual que el Jefe de Sala, tenía llaves del local. Cuando el Jefe de Sala libraba, el actor hacía de Jefe de Mesa. Como regla general el Jefe de Sala es el que levantaba las actas de juego, si bien cuando libraba, es el actor el que levantaba dichas actas. Los trabajadores de la empresa firmaban al comienzo y al fin de la jornada laboral, sin hacer constar la hora de inicio y de salida, siguiendo las instrucciones que les dio la empresa. A diario se confeccionaban las hojas resúmenes de ventas, mediante sistema informático. En dichos documentos se refleja la hora exacta de cierre de caja. Los documentos los confeccionaba el Jefe de Sala, y en su defecto el Jefe de Mesa. En ocasiones se cerraba el local antes de la hora oficial de cierre, si no había clientela (a las 00:00, a las 01:00, incluso a las 22:00 y 23:00 horas), marchándose a casa el personal. Cuando finalizaba la última partida de Bingo, se esperaba a que los clientes acabaran los juegos en las otras máquinas y después se cerraba el local. Los trabajadores disponían de una hora aproximada de tiempo para cenar.6.- El cierre informático de caja se realizó a las siguientes horas, en el periodo comprendido entre febrero de 2010 y febrero de 2011:

Durante el mes de febrerode 2010: día 14 a las 2:12 horas; día 15 a las 2:25 horas; día 18 a las 1:00 horas; día 19 a las 3:41 horas; día 20 a las 4:02 horas; día 23 a las1:02 horas; día 24 a las 00:59 horas; día 25 a las 1:06 horas; día 28 a las 2:25 horas.

Durante el mes de marzode 2010: día 1 a las 01:02 horas; día 2 a las 00:05 horas; día 5 a las 04:03 horas; día 6 a las 04:02 horas; día 7 a las 01:03 horas, día 10 a las 01:00 horas; día 11 a las 00:58 horas; día 12 a las 04:03 horas; día 15 a las 01:02 horas; día 16 a las 00:59 horas; día 17 a las 02:42 horas; día 20 a las 03:43 horas; día 21 a las 00:59 horas; día 22 a las 01:06 horas; día 25 a las 01:02 horas; día 26 a las 03:40 horas; día 27 a las 04:02 horas; día 30 a las 01:02 horas; día 31 a las 01:20 horas.

Durante el mes de abrilde 2010: el día 1 a las 04:03 horas; el día 4 a las 03:11 horas; el día 5 a las 1:15 horas; el día 6 a las 01:06 horas; el día 9 a las 2:30 horas; el día 10 a las 4:02 horas; el día 11 a las 2:31 horas; el día 14 a las 1:02 horas; el día 15 a las 00:58 horas; el día 16 a las 3:19 horas; el día 19 a las 1:02 horas; el día 20 a las 00:58 horas; el día 21 a las 01:01 horas; el día 24 a las 04:02 horas; el día 25 a las 02:50 horas; el día 26 a las 01:05 horas; el día 29 a las 01:00 horas; el día 30 a las 04:01 horas.

Durante el mes de juniode 2010: el día 3 a las 01:02 horas; el día 4 a las 04:05 horas; el día 5 a las 04:03 horas; el día 8 a las 01:02 horas; el día 9 a las 00:58 horas; el día 10 a las 03:01 horas; el día 13 a las 01:47 horas; el día 14 a las 00:58 horas; el día 15 a las 01:37 horas; el día 18 a las 03:44 horas; el día 19 a las 03:49 horas; el día 20 a las 01:11 horas; el día 23 a las 02:47 horas; el día 24 a las 01:12 horas; el día 25 a las 03:33 horas; el día 28 a las 01:02 horas; el día 29 a las 03:01 horas; el día 30 a las 01:07 horas.

Durante el mes de juliode 2010: el día 3 a las 04:08horas; el día 4 a las 03:23horas; el día 5 a las 02:20 horas; el día 8 a las 04:01horas; el día 9 a las 03:49horas; el día 10 a las 04:01 horas; el día 13 a las 02:26horas; el día 14 a las 02:49horas; el día 15 a las 04:01horas; el día 18 a las 04:02horas; el día 19 a las 04:01horas; el día 20 a las 02:01 horas; el día 23 a las 03:33horas; el día 24 a las 04:02 horas; el día 25 a las 04:04horas; el día 28 a las 03:35horas; el día 29 a las 02:46horas; el día 30 a las 04:04horas.

Durante el mes de agostode 2010: el día 2 a las 3:14 horas; el día 3 a las 3:59 horas; el día 4 a las 3:26 horas; el día 7 a las 4:03 horas; el día 8 a las 4:02 horas; el día 9 a las 4:06 horas; el día 12 a las 4:00 horas; el día 14 a las 4:00 horas; el día 17 a las 3:15 horas; el día 18 a las 3:04 horas; el día 19 a las 3:37 horas; el día 22 a las 4:01 horas; el día 23 a las 2:03 horas; el día 24 a las 1:50 horas; el día 27 a las 4:03 horas; el día 28 a las 4:03 horas; el día 29 a las 3:32 horas.

Durante el mes de septiembrede 2010: el día 1 a las 3:42 horas; el día 2 a las 4:03 horas; el día 3 a las 4:00 horas; el día 6 a las 3:23 horas; el día 7 a las 3:56 horas; el día 8 a las 4:01 horas; el día 11 a las 4:02 horas; el día 12 a las 2:35 horas; el día 13 no consta la hora.

Durante el mes de octubrede 2010: el día 1 a las 4:04 horas; el día 2 a las 4:05 horas; el día 3 a las 2:49 horas; el día 4 a las 1:45 horas; el día 7 a las 3:10 horas; el día 8 a las 4:01 horas; el día 9 a las 4:04 horas; el día 10 a las 3:03 horas; el día 13 a las 1:02 horas; el día 14 a las 3:02 hora; el día 15 a las 3:58 hora; el día 16 a las 4:02 horas; el día 19 a las 1:04 horas; el día 20 a las 1:02 horas; el día 21 a las 00:57 horas; el día 22 a las 3:03 horas; el día 25 a las 1:58 horas; el día 26 a las 1:04 horas; el día 27 a las 1:53 horas; el día 28 a las 1:12 horas; el día 31 a las 4:01 horas.

Durante el mes de noviembrede 2010: el día 1 a las 3:03 horas; el día 2 a las 01:02 horas; el día 3 a las 1:01 horas; el día 6 a las 4:01 horas; el día 7 a las 3:02 horas; el día 8 a las 00:59 horas; el día 9 a las 00:59 horas; el día 12 a las 4:00 horas; el día 13 a las 4:01 horas; el día 14 a las 2:25 horas; el día 15 a las 1:02 horas; el día 18 a las 1:01 horas; el día 19 a las 4:00 horas; el día 20 a las 4:03 horas; el día 21 a las 2:21 horas; el día 24 a las 1:04 horas; el día 25 a las 1:50 horas; el día 26 a las 4:02 horas; el día 27 a las 4:02 horas, el día 30 a las 1:05 horas.

Durante el mes de diciembrede 2010: el día 1 a las 1:04 horas; el día 2 a las 1:02 horas; el día 3 a las 4:01 horas; el día 6 a las 3:02 horas; el día 7 a las 3:52 horas; el día 8 a las 3:03 horas; el día 9 a las 00:57 horas; el día 12 a las 3:02 horas; el día 13 a las 1:02 horas; el día 14 a las 1:39 horas; el día 15 a las 3:02 horas; el día 18 a las 4:04 horas; el día 19 a las 3:02 horas; el día 20 a las 1:02 horas; el día 21 a las 1:22 horas; el día 24 a las 21:01 horas; el día 25 a las 3:58 horas; el día 26 a las 3:01 horas; el día 27 a las 1:13 horas; el día 30 a las 3:05 horas; el día 31 a las 21:01horas.

Durante el mes de enerode 2011: el día 1 a las 4:03 horas; el día 2 a las 3:02 horas; el día 5 a las 4:03 horas; el día 6 a las 1:47 horas; el día 7 a las 3:39 horas; el día 8 a las 4:01 horas; el día 11 a las 00:54 horas; el día 12 a las 00:52 horas; el día 13 a las 00:53 horas; el día 14 a las 2:45 horas; el día 17 a las 00:54 horas; el día 18 a las 00:56 horas; el día 19 a las 00:55 horas; el día 20 a las 00:53 horas; el día 23 a las 00:48 horas; el día 24 a las 00:56 horas; el día 25 a las 00:50 horas; el día 26 a las 00:50 horas; el día 29 a las 3:42 horas; el día 30 a las 00:47 horas; el día 31 a las 00:48 horas.

Durante el mes de febrerode 2011: el día 1 a las 00:51 horas; el día 4 a las 1:41 horas; el día 5 a las 4:04 horas; el día 6 a las 00:55 horas; el día 7 a las 00:53 horas; el día 10 a las 23:56 horas; el día 11 a las 2:28 horas; el día 12 a las 3:46 horas; el día 13 a las 00:46 horas.

7.- El actor disfrutó de vacaciones del 2 al 16 de mayo de 2010 y del 16 al 30 de septiembre de 2010.8.- El convenio colectivo aplicable establece para los años 2008 a 2010 una jornada anual de 1.712 horas. El art. 14 dispone que 'la realización de la jornada se controlará mediante un sistema diario de firmas de asistencia, el cual firmará el trabajador especificando su nombre y puesto de trabajo a desarrollar durante dicha jornada, así como la hora de entrada y la de salida. A tal efecto las empresas utilizarán como medio de control el modelo que como Anexo se une al presente acuerdo, del cual se dará copia mensual a la representación legal de los trabajadores'. El art. 15 reconoce a los trabajadores que realicen una jornada superior a 6 horas ininterrumpidas de trabajo 'un descanso de 15 minutos durante dicho periodo de tiempo, sin que la duración del mismo tenga la consideración de jornada efectiva de trabajo'. El art. 18 regula las horas extraordinarias, quedando prohibida la realización de las mismas de forma permanente, debiéndose registrar su realización día a día, totalizándose anualmente. Las Tablas salariales para el año 2010, publicadas en BOP de 22 de noviembre de 2011, fijan un valor hora extraordinaria de 9,36 euros.9.- El Decreto 43/2006, de 31 de marzo, del Consell de la Generalitat dispone en su art. 43 la llevanza de un Libro de Actas de partidas de juego, en el que se ha de reflejar el desarrollo de cada sesión, redactándose partida por partida de forma simultánea a la realización de estas, extendiéndose las actas por sistemas informáticos, haciendo constar la diligencia de comienzo de sesión, la fecha y firma de los componentes de la mesa de control y determinados datos, así como diligencia de cierre, que han de firmar los componentes de la mesa.10.- Con fecha 1 de abril de 2011se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el 13 de abril siguiente, con el resultado de 'sin efecto'. El 18 de abril de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Baltasar . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la reclamación sobre abono de horas extraordinarias correspondiente al período que va de febrero de 2010 a febrero de 2011, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se encauza por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y que pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, se insta la adición de un nuevo párrafo al final del hecho probado sexto que de prosperar tendría el siguiente tenor: 'La nueva cantidad ofrecida por la empresa de 2.006 euros, junto a la anterior de 1.504,91 € en conjunto 3.510,91 €, viene a representar aproximadamente el equivalente a una indemnización de despido improcedente, en aquel momento vigente de 45 días por año de servicio, sin que conste que se abonase cantidad alguna por salarios de tramitación. El documento no refiere ningún otro concepto retributivo.'

La adición solicitada se apoya en la argumentación deducida por la defensa del recurrente en relación con la suscripción del recibo de finiquito por parte del demandante y la misma no puede prosperar por cuanto que la modificación pretendida debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos invocados sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), permitiendo por lo demás la referencia al recibo de saldo y finiquito que se efectúa en el hecho controvertido el examen íntegro del mismo, debiendo hacerse valer las consecuencias jurídicas que resultan de dicho examen en el motivo destinado a la censura jurídica, tal y como por lo demás realiza el recurrente en el siguiente motivo.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la sentencia de instancia 'INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA, RESPECTO DEL CARÁCTER LIBERATORIO DEL FINIQUITO, Y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 59 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , EN RELACIÓN CON EL ART. 1.973 DEL CODIGO CIVIL Y ART. 65.1 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL ; Y POR NO APLICACIÓN DEL ART. 29 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .'

A pesar de la indebida acumulación de denuncias jurídicas que efectúa la defensa del recurrente y que resulta contraria a lo establecido en el art. 196.2 de la LJS, se procederá al examen del indicado motivo en aras de la tutela judicial efectiva. Dicho motivo se compone de dos apartados y en el primero de ellos se combate el carácter liberatorio del finiquito que aprecia la sentencia del juzgado. Razona la defensa del recurrente que la suma de la cantidad de 2.006 € que se entrega por la empresa y a la que se refiere el recibo de finiquito y de la cantidad entregada en la fecha del despido que asciende a 1.504,91 €, arroja una cantidad muy similar a la que le correspondería percibir al demandante en concepto de indemnización derivada de su despido improcedente, siendo el abono de dicha indemnización lo único que se contemplaba en el indicado recibo de saldo y finiquito, como lo evidencia que el mismo no refiriera a qué concepto obedecía la cantidad de 2.006 € y sin que dicha omisión pueda perjudicar más que a la empresa que es la que redactó el documento en cuestión. Es decir el recibo de finiquito suscrito por el actor tan solo hace referencia a la mejora de la indemnización derivada del despido del actor que es lo que se negocia durante ese mes largo que transcurre desde el despido a la firma del finiquito, sin que el finiquito pueda suponer renuncia de derechos aún no conocidos, y es que la reclamación del demandante hubo de acreditarse mediante documentos que obraban en poder de la empresa cuya intención obstruccionista perseguía evitar la acreditación de los conceptos reclamados.

La cuestión controvertida se centra en dilucidar el efecto liberatorio o no de un finiquito en cuanto a las cantidades derivadas de la realización de horas extras que constan efectivamente realizadas por el trabajador demandante. Como indica la STS, Sala de lo Social de 28 de Febrero del 2000 ( ROJ: STS 1542/2000), Recurso: 4977/1998 , 'El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1.261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ), en el que la trabajadora suscribió un recibo de finiquito por los conceptos salariales de partes proporcionales de determinadas pagas y vacaciones, a lo que se añadía 'dejando cancelado mi vínculo con la empresa', en el que se resolvió que esta última expresión -atendiendo a que la trabajadora tenía el carácter de fija- discontinúa, en cuanto cada año suscribía un contrato de trabajo de duración determinada- había que entenderla referida a esa concreta temporada, de modo que las frases mencionadas no afectaban a la vigencia y continuación de la relación laboral; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento.'

Según lo expuesto el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. En el presente caso interesa resaltar a efectos de dilucidar si el finiquito suscrito por el actor tiene valor liberatorio respecto a la reclamación de horas extraordinarias que se deduce en el presente proceso que el demandante que ha venido prestando servicios como Técnico Juego, con antigüedad de 18-5-2009, para la empresa demandada dedicada a la actividad de Sala de bingo, fue despedido con efectos de 13-2-2011, habiendo reconocido la empresa en la carta de despido la improcedencia del mismo y una indemnización de 1.504,91 euros. El demandante que impugnó dicho despido, suscribió en fecha 24-3-2011 un documento en el que hace constar que había recibido la cantidad de 2.006 euros mediante talón bancario y que 'con el percibo de la presente cantidad, más la percibida con anterioridad consistente en la cantidad de 1.504,91 euros, me considero totalmente saldado, dejando cancelado mi vínculo laboral con la empresa, sin que me quede cantidad alguna que reclamar por ningún concepto. Expresamente admito la procedencia del despido que me fue notificado el pasado 13-02-2011, y con el cobro de la cantidad referenciada como saldo y finiquito, renunció a cualquier reclamación que sea consecuencia o traiga causa de la relación laboral extinguida, en especial a la impugnación del despido.' El actor desistió de la demanda de despido mediante escrito presentado el 4-4-2011 en el Juzgado. En fecha 1-4-2011 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de horas extraordinarias realizadas en el período que va de febrero de 2010 a 13-2-2011, habiéndose constatado del cierre informático de caja de la empresa demandada la realización de las horas extra reclamadas por el actor y que ascienden a 853.

De los anteriores datos la sentencia de instancia aprecia que el recibo de finiquito suscrito por el actor tiene valor liberatorio respecto a la reclamación de las horas extraordinarias objeto del presente proceso ya que dicho recibo se suscribe por el demandante más de un mes después de que se produzca su despido y por consiguiente cuando ha tenido tiempo para valorar si existe alguna deuda pendiente a favor de él y a cargo de la empresa, pudiendo haber hecho reserva de acciones en cuanto al abono de las horas extraordinarias que ahora reclama, lo que no hizo; siendo además el documento de finiquito un escrito confeccionado 'ad hoc' y no un formulario genérico, sin que especifique el referido documento a qué concepto obedece la cantidad de 2006 € (si se trata de compensación de vacaciones, de mejora de la indemnización, de salarios de trámite, de salarios pendientes de pago,...) con cuya entrega por parte de la empresa demandada al demandante éste tiene por saldada cualquier reclamación que pudiera existir en relación con el contrato de trabajo y suponiendo la entrega de la referida cantidad una mejora sustancial en cuanto a la anterior cantidad que en concepto de indemnización había entregado la empresa. De todas esas circunstancias deduce la Magistrada 'a quo' que el actor al firmar el recibo de finiquito dio por saldados todos los conceptos derivados de la relación laboral que el mismo tuviera pendientes de pago por la empresa y dicha conclusión es compartida por esta Sala, teniendo que añadir tan solo que si esa no fue la intención del demandante, como aduce ahora este, lo cierto es que fue la que plasmó en el recibo de finiquito y a la que habrá que estar conforme a las exigencias de la buena fe que debe presidir toda negociación y es exigible a todas las partes que intervienen en la misma.

La desestimación de la censura jurídica expuesta conduce a la confirmación de la sentencia de instancia sin necesidad de entrar a examinar el segundo apartado del motivo destinado al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida y en el que se combate la prescripción apreciada por la sentencia del juzgado respecto a la reclamación del mes de marzo de 2010, y es que aun cuando se estimase que se ha apreciado indebidamente dicha prescripción por haberse presentado la papeleta de conciliación administrativa el 1-4-2011 y habida cuenta que los salarios se abonan a mes vencido, tal y como aduce la defensa del recurrente, la estimación de dicha denuncia, no variaría el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de marzo de 2012 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Sala Mónaco, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1947 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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