Sentencia Social Nº 301/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 301/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100312

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00301/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0000998

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000336 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bruno

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 301-2015

Rec. 317/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 317/2015 interpuesto por D. Bruno asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA nº 327/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE JUNIO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Bruno se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JUNIO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Bruno , nacido el NUM000 de 1.956, número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa 'TERRAZOS MARTINEZ, S.A.', dedicada a la actividad de derivados del cemento, con la categoría profesional de modelista, grupo de cotización 8, desde el 28 de enero de 1.975 hasta el 29 de febrero de 1.996. Dentro de ese periodo, y como consecuencia de su nombramiento como Secretario de Acción Sindical de la Unión Comarcal de Alfaro, desde el 1 de octubre de 1.990 hasta el 3 de diciembre de 1.990, el actor estuvo dado de alta en la Unión General de Trabajadores de La Rioja, en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, grupo de cotización 7, solicitando a la empresa la correspondiente excedencia sindical.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1.996 y el 15 de marzo de 2.006, y como consecuencia de su nombramiento como Secretario de Acción Sindical, el actor estuvo de alta en la Unión General de Trabajadores de La Rioja, en virtud de tres contratos temporales, de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de ejecutivo administrativo, grupo de cotización 5, solicitando a la empresa la correspondiente excedencia sindical.

Durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2.006 y el 17 de diciembre de 2.012, y como consecuencia de su nombramiento como Secretario Regional de la Federación, el actor estuvo dado de alta en la Federación Estatal de Metal, Construcción y afines de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, en virtud de un primer contrato de trabajo temporal para personas con discapacidad, con la categoría profesional de administrativo 3ª, grupo de cotización 5; y de un segundo contrato temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de jefe administrativo, grupo de cotización 3; solicitando a la empresa la correspondiente excedencia sindical.

Y, finalmente, del 18 de diciembre de 2.012 al 28 de diciembre de 2.012 el actor ha estado de nuevo de alta en la empresa 'TERRAZOS MARTINEZ, S.A.', con la categoría profesional de modelista, grupo de cotización 3. Mediante escrito de 9 de octubre de 2.012, el actor había solicitado a la empresa su reincorporación a su puesto de trabajo en la misma con fecha de efectos de 18 de diciembre de 2.012, finalizando su situación de excedencia sindical.

SEGUNDO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 2.155'33 euros, para la incapacidad permanente total; la fecha del hecho causante, el 5 de febrero de 2.014; y la fecha de efectos económicos, el 4 de marzo de 2.014.

TERCERO. El actor inició periodo de incapacidad temporal por contingencia común, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.

CUARTO. Con fecha de 11 de febrero de 2.014, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Trombosis de arteria mesenterica superior y embolia renal izquierda de probable origen cardioembólico. Amaurosis de ojo izquierdo por traumatismo. Actualmente, ritmo sinusal, no cardiopatía estructural, se propone ablación de venas pulmonares que el paciente rechaza. Previos'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Grado funcional cardiológico 1, es decir, limitación para carga física extenuante'.

QUINTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 18 de febrero de 2.014 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 4 de marzo de 2.014 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO. El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 4 de abril de 2.014.

OCTAVO. El actor padece las dolencias siguientes:

- Trombosis de arteria mesenterica superior y embolia renal izquierda de probable origen cardioembólico.

- Amaurosis de ojo izquierdo por traumatismo.

- Actualmente, ritmo sinusal, no cardiopatía estructural.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Grado funcional cardiológico 1, es decir, limitación para carga física extenuante.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Bruno frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 4 de marzo y 4 de abril de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Bruno , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con los efectos derivados del expresado reconocimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las prestaciones correspondientes al grado de invalidez reconocido, mas las mejoras legales establecidas y demás efectos legales de dicha declaración, todo ello desde la fecha de inicio del expediente administrativo, incluyendo el incremento del 20% en la prestación indicada en los términos previstos para la incapacidad permanente total cualificada y con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento mas las mejoras legales establecidas; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de correspondiente análisis; y el segundo conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la vulneración de los Art. 136.1 º y 137 1 b ) y c)2,3,y 4 de la LGSS . así como la DT quinta bis del mencionado TR y el Art. 8 de la Ley 24/1997 , en relación con la calificación del actor como incapacitado permanente total, con las limitaciones que padece y con la profesión del actor de 'modelista' en una empresa de derivados del cemento.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto bis del siguiente tenor literal:

'La Dirección Provincial del INSS en la Rioja en su resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente del actor efectúa la expresada valoración indicando que la profesión del actor es la de Encargado'

Alega al respecto, que resulta relevante incluir dicho extremo a los efectos del examen de la actuación del INSS y la decisión del mismo sobre la capacidad del actor, toda vez que el examen del INSS se basa en la consideración de que el recurrente desarrollaba una profesión que habitualmente se entiende por el INSS que es un trabajo de limitado esfuerzo físico y que pudiera entenderse que su principal característica se encuentra en la supervisión o la coordinación de un grupo de trabajadores en el sector económico o productivo en el que se lleva a cabo la prestación laboral

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

=Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, por cuanto la Juzgadora, valorando la totalidad de la prueba documental obrante en los autos, para determinar la profesión habitual del actor, ha hecho un análisis pormenorizado de la vida laboral del actor, que se recoge tanto en el hecho probado primero de la sentencia, como en las afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el Fundamento de derecho quinto, sin que la parte recurrente haya interesado su modificación vía adición y/o supresión, por lo que resulta ineficaz para el fallo la adición del nuevo hecho en los términos propuestos, debiendo prevalecer la valoración efectuada por la Juzgadora, (extremo que se analizara en el Fundamento de derecho dirigido al análisis de la infracción de normas denunciada), sobre el contenido de un concreto documento al que se contrae el hecho probado sexto de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la vulneración de los Art. 136.1 º y 137 1 b ) y c)2,3,y 4 de la LGSS , así como la DT quinta bis del mencionado TR y el Art. 8 de la Ley 24/1997 , en relación con la calificación del actor como incapacitado permanente total, con las limitaciones que padece y con la profesión del actor de 'modelista' en una empresa de derivados del cemento; alegando al respecto que la Sentencia no valora adecuadamente las exigencias físicas del trabajo del actor, en relación con su cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que padece; que la controversia del litigio no se encuentra en las dolencias y limitaciones, sino en la profesión del actor recurrente; que para el INSS es la de encargado, en empresa dedicada a la actividad de derivados de cemento y por ello entiende que no tiene un elevado componente físico y sus limitaciones, en concreto las derivadas de su cuadro cardiológico son irrelevantes; que como se recoge en el FD quinto, si bien durante un periodo relativamente extenso se ha encontrado en situación de excedencia sindical, su profesión no era ni la correspondiente al ejercicio desempeñado en el sindicato UGT, cuestión que se ha sostenido por el INSS, ni la de encargado, ni la de Jefe de Administración; que como queda contrastado el actor inició su trabajo en una empresa de terrazos, como peon especialista hace ahora 40 años , en 1975, para pasar a Oficial de 2ª, siendo su profesión la de modelista, cuyas funciones están fijadas en el Convenio Colectivo General de Derivados del cemento, en su capitulo V, relativo a la clasificación por grupos profesionales, estando incluido en el grupo 4 de manera genérica, si bien no existe una definición precisa de modelista, pero se definen las funciones de los grupos profesionales; configurándose como un oficial de este sector, tratándose de una profesión especifica como albañil, mecánico pintor o fellarrista, en definitiva un operario manual especializado dentro de una fábrica de terrazos para la construcción, y una actividad caracterizada por le esfuerzo físico notable, además de permanecer de pie, agacharse etc... por lo que el estado del demandante resulta incompatible con el desarrollo de su actividad laboral en el desempeño de las labores básicas de su categoría profesional.

= Para la resolución del concreto motivo debemos partir en primer lugar del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Sentencia recurrida:

Y puesto que no existe controversia en relación al cuadro clínico y a las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por el actor, debemos partir del contenido del hecho probado octavo, (en relación al cuarto, y a su desarrollo en el FD cuarto) cuyo tenor literal es el siguiente:

'OCTAVO. El actor padece las dolencias siguientes:

- Trombosis de arteria mesenterica superior y embolia renal izquierda de probable origen cardioembólico.

- Amaurosis de ojo izquierdo por traumatismo.

-Actualmente, ritmo sinusal, no cardiopatía estructural.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

Grado funcional cardiológico 1, es decir, limitación para carga física extenuante.'.

Y a su vez, de las afirmaciones que forman parte del contenido del FD quinto y que a continuación se exponen, que el recurrente admite pero interpreta subjetivamente de otro modo:

'... en relación al trabajo que desarrollaba el actor como modelista en una empresa de derivados del cemento,habrá que estar a las tareas que constituyen el núcleo esencial de su categoría profesional, y no a su concreto puesto de trabajo. .. si acudimos al Convenio de aplicación, el Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja,el cual no contiene una definición de grupos o categorías profesionales, el mismo, en las tablas salariales incluye al modelista en el Grupo 3. Y, por su parte, el Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento (BOE de 28 de marzo de 2014), en su Capítulo V, relativo a la Clasificación por Grupos Profesionales, define las funciones del Grupo 3, del siguiente modo: ' Funciones que suponen la integración coordinación y supervisión de tareas heterogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores . Tareas que, aún sin suponer la exigencia de la máxima responsabilidad en el mando, requieren en su desarrollo contenido prominentemente de carácter intelectual frente a los de carácter físico o manualy/o de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de alta complejidad técnica '. En la descripción de puestos de trabajo de tal Grupo 3 no se contiene al modelista, al cual si se refiere dicho Convenio estatal en el Grupo 4, cuyas funciones define del siguiente modo:' Funciones que suponen la integración coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores en un estado organizativo menor. Tareas que requieren en su desarrollo contenidos de carácter intelectual y/o manual, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media, que se ejecutan con autonomía dentro del proceso productivo establecido' . Y, en cuanto a la relación de actividades y tareas, enumera, entre otras, las tareas de albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica como soldadores, ferrallistas, modelistas, electricistas, etc., con capacidad que permita resolver todos los requerimientos de su especialidad, señalando que son 'actividades que impliquen la supervisión y coordinación de actividades que puedan ser secundadas por varios trabajadores de un grupo profesional inferior'.

= Como señala la STS 26 de marzo de 2012 , entre otras muchas, en el Art.137.2 LGSS , se dice que 'la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

'La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra en la STS de 9 de diciembre de 2002 , en la que se afirma que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante.'

A su vez en la STS de 2 de julio de 2012 se afirma: 'La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión.

El artículo 137.1 b) de la LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.

=Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al relato de hechos probados y afirmaciones de la sentencia recurrida que en lo esencial para el objeto del recurso (dolencias y limitaciones y funciones esenciales de su categoría profesional de modelista) se han recogido en el presente fundamento de derecho, debemos concluir conforme a lo afirmado por la Juzgadora de Instancia, que el estado del demandante resulta compatible con el desarrollo de su actividad laboral en el desempeño de las labores básicas de su categoría profesional, dado que, las mismas no suponen la realización de tareas que impliquen una carga física extenuante, única limitación funcional que presenta el actor; pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto expresamente a la Sentencia recurrida en toda su extensión para evitar reiteraciones debemos concluir que la situación acreditada del actor no es tributaria de una declaración de Incapacidad permanente total, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en la que no se aprecia la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Rubio Medrano en representación de D. Bruno contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , con fecha 30 de junio de 2015 , en autos nº 336/14,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por la Letrada Sra. Amelivia García en materia de Incapacidad Permanente Total, Debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0317-15 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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