Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 301/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100298
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE JUNIO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 301/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL BUJAN BRUNETE y JOAQUIN FERMIN IBIRICU GOÑI , en nombre y representación de TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L. e IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES SAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Horacio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Que el actor Horacio , es trabajador por cuenta ajena, con responsabilidad solidaria de las codemandadas TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL e IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES SAL, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo o indefinido, y con antigüedad desde la fecha 08 de septiembre de 2003.
Que se decrete el derecho del actor a su derecho y opción a elegir a su conveniencia e interés, su adscripción como trabajador fijo o indefinido por cuenta ajena en la empresa cedente o cesionaria, TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, y Empresa IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES SAL respectivamente.
Que se reconozca la antigüedad del trabajador en la empresa desde el inicio de la relación laboral coincidente con la cesión ilegal desde el 08 de septiembre de 2003.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Horacio frente a Ipar Proyectos e Instalaciones Industriales SAL Y TRW Automotive España SL, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que, a pesar de constar como autónomo, el demandante es trabajador por cuenta ajena, estando vinculado laboralmente por tiempo indefinido a Ipar Proyectos e Instalaciones Industriales SAL desde el 8 de septiembre de 2003. Declaro también que el demandante ha sido objeto de cesión ilegal a TRW Automotive España SL y, en consecuencia, declaro su derecho a adquirir, a su elección, la condición de fijo en la empresa cedente o cesionaria. Condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- Don Horacio , nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001 , se encuentra de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos (no controvertido). 2.- Abona mensualmente la cuota correspondiente a la cotización. En los años 2011 a 2014 cotizó a base mínima. En 2015, lo hizo por base de 1.500,00 € (interrogatorio del demandante y folios 92, 93 y 345). SEGUNDO.- 1.- La mercantil Ipar Proyectos e Instalaciones Industriales SAL (en adelante, IPAR) se dedica a mantenimiento industrial, construcción y montaje de aparatos a presión, calderería, instalación de tuberías y fabricación y montaje de carpintería metálica (folios 243 a 246 y 501 a 509). 2.- La empresa TRW Automotive España SL se dedica a fabricar direcciones y sistemas de suspensión para automóviles. En ella se aplica convenio colectivo propio (BON 5 julio 2013) (conformidad; en autos hay copia del convenio colectivo, folios 264 a 281). 3.- IPAR y TRW suscribieron el 30 de octubre de 2001 contrato mercantil de prestación de servicios para mantenimiento mecánico de las instalaciones y maquinaria de la factoría de TRW en Landaben. En la estipulación primera se indicó que el servicio contratado lo desarrollará IPAR 'con sus propios medios y organización [,] para lo cual uno de sus operarios hará funciones de encargado. No obstante la plena autonomía de la prestación de los servicios contratados, IPAR llevará a cabo los mismos siguiendo las indicaciones y disposiciones de TRW y de acuerdo con su calendario laboral. En todo caso, la organización, dirección y supervisión del servicio prestado por IPAR será realizado por el encargado responsable designado por la empresa prestataria de los servicios. Los operarios dispuestos por IPAR para el servicio utilizarán uniformes de trabajo acreditativos de su pertenencia a la empresa IPAR. Todos los trabajadores de IPAR deberán disponer de la titulación requerida para el desarrollo de la actividad que llevarán a cabo'. En la estipulación segunda se indica: 'IPAR se compromete a contar en todo momento con una organización y medios suficientes para llevar a cabo el servicio contratado y, más expresamente, declaran este acto contar con organización y medios suficientes, utilizando y aportando para la prestación de sus servicios, sus propias herramientas e instrumental. Asimismo, IPAR declara estar al corriente con sus trabajadores en todas las obligaciones salariales, de seguridad social o de cualquier otro tipo que le incumben según el ordenamiento vigente así como contar con los seguros y autorizaciones preceptivos'. Obra en autos el contrato, que se tiene por reproducido (folios 347, 348 y 538 a 540). TERCERO.- 1.- El demandante presta servicios en la planta de TRW en Landaben desde el 8 de septiembre de 2003 (conformidad). 2.- Comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo de TRW a tres turnos (rotativos M/T/N). Desde hace unos años, sin embargo, lo hace a dos turnos, también rotativos (M/T, según calendario). Las franjas horarias de los mencionados turnos coinciden con los de los operarios de TRW [de 6,00h a 14,00h y de 14,00h a 22,00h] (testificales de D. Silvio y D. Luis Antonio ). 3.- Lleva tarjeta identificativa, de la que obra fotocopia en autos y que se tiene por reproducida. En ella se indica: 'servicios contratados' y que pertenece a IPAR SAL (folio 94). 4.- Aparece en el listado telefónico de la sección de mantenimiento de TRW (como ' Amador ') (folios 94 bis). 5.- Viste ropa de trabajo con anagrama de IPAR. Inicialmente, esta ropa corría a su cargo, si bien desde hace unos años le es facilitada por IPAR sin que el demandante haya de abonar su precio (interrogatorio de IPAR). 6.- IPAR le facilita EPIs (botas, gafas protectoras y guantes) (folio 621). 7.- Utiliza vestuario y reloj de fichaje dispuesto para los operarios de las distintas subcontratas que prestan servicios en la planta y que son distintos del de los trabajadores de plantilla de TRW (testifical de D. David y folios 282 a 288 y 318 326). 8.- Dispone de pequeña herramienta manual facilitada por IPAR. También utiliza herramienta manual común y más pesada, de TRW. Todos los repuestos, piezas y materiales utilizados en las reparaciones son de TRW. En su caso, el demandante acude al almacén donde facilitan lo que necesita. De no existir la pieza en el almacén, llama directamente al proveedor en nombre de TRW y la solicita (testificales de D. Héctor , D. Luis Antonio y D. Silvio y folios 96, 128 a 146, 173 a 179 y 210 a 214). 9.- Acude quincenalmente a reunión de todos los operarios de mantenimiento que prestan servicios en la factoría, bajo la dirección de D. Silvio (responsable del servicio de TRW). En las referidas reuniones se abordan cuestiones sobre coordinación en materia de seguridad y salud y también otras relativas al trabajo a realizar, tales como operaciones más complejas, peculiaridades del sistema informático, visitas empresas, avisos, etc.) (testifical de D. Silvio ). 10.- El trabajo concreto que debe realizar cada día el demandante se le asigna según distribución realizado por programa informático de TRW a través de órdenes de trabajo (OT) (testificales de D. Silvio y D. Luis Antonio y folios 97 a 127, 147 a 151 y 215bis a 226). 11.- Tiene amplios conocimientos de su profesión. No suele necesitar supervisión. En cualquier caso, de necesitar instrucciones, las recibe del encargado de mantenimiento de TRW (testificales de D. Silvio y D. Héctor ). 12.- Algunas reparaciones de maquinaria, que son más complejas o importantes, las efectúa formando equipo con operarios de mantenimiento de TRW (testificales de D. Héctor , D. Luis Antonio y D. Silvio y folios 157, y 204 209). CUARTO.- 1.- D. David , también autónomo, realiza las mismas tareas que el demandante. Consta como el 'encargado' de los 'trabajadores' de IPAR en TRW. No coincide con el demandante nunca porque se intercalan en los turnos (cuando aquél está en turno de mañana, D. David está en el de tarde y viceversa). D. David y el demandante se intercalan en los turnos porque así lo decidió el anterior responsable de mantenimiento de TRW (Sr. Teodoro ) (testifical de D. David ). 2.- D. David no controla el trabajo del demandante (testifical de D. David ). 3.- Don David recibe siempre las instrucciones de TRW. Únicamente elabora el cuadrante de turnos y de vacaciones de los trabajadores y 'autónomos' de IPAR. Lo hace, además, en función de las preferencias y criterios que le señaló en su día TRW (testifical de D. David y folios 181 y 182). 4.- Para la elaboración de los turnos de vacaciones habla antes con cada uno de los compañeros. Después, presenta la posible distribución vacacional al encargado de TRW para comprobar que está de acuerdo. Si éste no le formula reparos, confirma la distribución (testifical de D. David y folios 160 a 166). QUINTO.- 1.- El demandante factura mensualmente a IPAR en función del número de horas realizadas. El control de las horas se efectúa según partes de trabajo que se visan por el encargado de mantenimiento de TRW (interrogatorio del demandante, testifical de D. Silvio y folios 152 a 155, 167 y 168). 2.- Obra en autos copia de las facturas mensuales emitidas por el demandante de los años 2012 a 2015, que se tienen por reproducidas (folios 46 a 86 y 604 a 620). 3.- La media mensual bruta de la referida facturación es de 4.282,18 € (conformidad). 4.- IPAR factura mensualmente a TRW en función de horas 'oficial 1ª' por 'trabajos mantenimiento', según partes de trabajo, cuya numeración se hace constar (interrogatorio de IPAR y folios 158, 349 a 500 y 553 a 603). SEXTO.- En TRW prestan servicios dos trabajadores de la plantilla de IPAR y otros siete (entre ellos, el demandante), que son autónomos 'de IPAR'. Todos ellos en tareas de mantenimiento de maquinaria (uno, en mantenimiento preventivo y ocho, en correctivo) (testifical de D. David ). SÉPTIMO.- Obra en autos evaluación de riesgos del puesto de mecánico de mantenimiento, elaborado por servicio de prevención ajeno (Unipresalud) a instancias de IPAR, para sus trabajadores, que prestan servicios en el centro de TRW (folios 335 a 344). OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 29 de julio de 2015, culminando el mismo con el resultado de sin avenencia (folio 13).'
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recurso de Suplicación por las partes demandadas, habiendo sido impugnados por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del juzgado estima la demanda interpuesta por D. Horacio contra 'IPAR Proyectos e Instalaciones Industriales SAL' y 'TRW Automotive España, S.L.' y declara que, a pesar de que el demandante consta como trabajador autónomo, es en realidad un trabajador por cuenta ajena vinculado laboralmente y por tiempo indefinido a la empresa 'IPAR Proyectos e Instalaciones Industriales SAL' desde el 8 de septiembre de 2003. Del mismo modo, la sentencia establece que -a su vez- el demandante ha sido cedido ilegalmente a la empresa 'TRW Automotive España, S.L.', y por esta circunstancia, declara el derecho del actor a adquirir, a su elección, la condición de fijo en la empresa cedente o en la cesionaria, condenando a las codemandadas a estar y pasar por estos pronunciamientos.
SEGUNDO:La resolución dictada en la instancia no se comparte ni por la representación letrada de 'IPAR Proyectos e Instalaciones Industriales SAL', ni por la de 'TRW Automotive España, S.L.', y por ello, interponen sendos recursos que deben ser objeto de análisis diferenciado.
La respuesta a los recursos planteados, debe principiar por el examen de los motivos de revisión de hechos probados deducidos en el recurso de TRW, pues es preciso delimitar adecuadamente la base fáctica de la resolución para poder acometer sus posibles censuras jurídicas.
TERCERO:'TRW Automotive España, S.L.' plantea cuatro motivos revisorios.
A través del primero, correctamente amparado en el art. 193.b) de la LRJS , esta parte recurrente pretende que se de una nueva redacción al segundo párrafo del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, de manera que aparezca redactado del modo siguiente:
'Comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo de TRW a tres turnos (rotativos M/T/N). Desde hace unos años, sin embargo, lo hace a dos turnos, también rotativos (M/T, según calendario). Las franjas horarias de los mencionados turnos coinciden con los de los operarios de TRW [DE 6,00 H A 14,00 H Y DE 14,00 H A 22,00 H]. La coordinación de los empleados de IPAR en TRW (i.e., organización de dichos turnos, gestión de vacaciones, incapacidades, ropa d trabajo, etc.) era tarea de D. David , interlocutor de IPAR para la planta de TRW en Pamplona'
Como se expone en las alegaciones contenidas en el motivo, y siempre según el parecer de quien recurre, la sentencia recurrida omite que era la empresa IPAR, y en concreto la persona identificada como coordinador responsable en la prestación del servicio de IPAR en TRW, esto es D. David , quien coordinaba las cuestiones sobre vacaciones, turnos, bajas, etc... del personal subcontratado por IPAR y destinado en TRW.
La base de la solicitud se sitúa en los documentos 6 y 7 del ramo de prueba documental aportado por TRW; en el documento nº 13 del ramo de prueba de IPAR, y en el contenido de la prueba testifical practicada en la persona de D. David .
La variación pretendida esta llamada al fracaso por lo siguiente: en primer lugar, porque la prueba documental que sirve de base al motivo ha sido objeto de valoración judicial, como así se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, no pudiendo ser sustituido este criterio valorativo por el pretendido por la parte, salvo error evidente del juzgador de instancia, que en este caso no se aprecia. En segundo lugar, porque la prueba testifical, base también para la petición, no es prueba hábil para provocar la revisión fáctica de la sentencia. Y en tercer lugar, porque el hecho probado cuarto de la decisión combatida establece de forma correcta, determinada y exhaustiva las funciones que D. David tiene encomendadas por IPAR. En el mencionado hecho, y por lo que ahora interesa, se establece como probado que el Sr. David , también autónomo como el actor, realiza las mismas tareas que el demandante; que consta como el encargado de los trabajadores de IPAR en TRW; que no controla el trabajo del actor; que siempre recibe las instrucciones de TRW; y que únicamente elabora el cuadrante de turnos y de vacaciones de los trabajadores y 'autónomos' de IPAR, lo que realiza en función de las preferencias y criterios señalados por TRW.
En definitiva, las funciones encomendadas a D. David , establecidas por el juez 'a quo' conforme al priori testimonio del Sr. David y del resto de documentos obrantes en autos, aparecen recogidas en el relato fáctico de la sentencia, constituyendo la petición llevada a cabo por la recurrente, un vano intento de sustituir el criterio de valoración judicial por el criterio personal de quien recurre, y ello sobre la base del análisis parcial e interesado de la prueba practicada.
El motivo se rechaza.
CUARTO:El siguiente motivo revisorio, quiere hacer desaparecer del fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia el siguiente párrafo:
'Es TRW quien acepta los periodos vacacionales propuestos, quien controla el cumplimiento de su horario de trabajo, le impuso el sistema de turnos que observa, le facilita la mayor parte de las herramientas y todo el material y piezas de repuesto, le forma en las cuestiones relativas a su cometido profesional y quien, a la postre, mediante sistema de facturación a través de la mercantil interpuesta, le abona el salario'
Como ocurriera con el motivo anterior, éste debe ser igualmente rechazado.
El párrafo que pretende ser suprimido se desprende del contenido de los hechos probados tercero a quinto de la sentencia, y a este respecto, el motivo deducido no aporta dato alguno del que pueda desprenderse la necesidad de proceder a supresión solicitada. La petición se basa en los documentos 7, 8 y 9 de la prueba aportada por IPAR, y en los documentos 29 y 30 de la parte recurrente. Pues bien, en los documentos 29 y 30 de los aportados por TRW solo consta un cerificado del Jefe de Recursos Humanos de TRW en Pamplona en el que certifica el salario bruto medio anula de un operario de mantenimiento, oficial de 2ª con dos quinquenios, y en el documento 30 se aporta el contrato de arrendamiento de servicios entre IPAR y TRW que nadie discute. De estos documentos, no puede de ningún modo inferirse la necesidad de suprimir un texto en el, al fin y a la postre, se está valorando la concreta forma en la que se ha desarrollado un acuerdo indiscutido, pues una cosa es el acuerdo, y otra, cómo se lleva éste a la práctica. Semejantes apreciaciones pueden extrapolarse al resto de documentos en los que se basan la solicitud, sin que las sentencias reseñadas tengan a los efectos revisorios pretendidos influencia alguna.
QUINTO:Como tercer motivo de revisión de hechos, la representación letrada de TRW solicita que se de una nueva redacción al apartado tercero del hecho probado tercero, de forma que contenga la siguiente redacción:
'El demandante ha sido seleccionado libremente por IPAR. Lleva tarjeta identificativa, de la que obra fotocopia en autos y que se tiene por reproducida. En ella se indica 'servicios contratados' y que pertenece a IPAR SAL.'.
El que el demandante fuera seleccionado 'libremente' por IPAR para hacer su función, es algo completamente intrascendente para el resultado del litigio y que, por otro lado, nadie ha cuestionado. Cosa distinta es la forma en la que la relación se ha desarrollado pero, respecto de lo que ahora se pide, es decir la mera inclusión en el texto de la libre selección del actor por IPAR, solo podemos afirmar que éste es un dato carente de trascendencia en las resultas del pleito.
SEXTO:El último motivo de revisión de hechos probados interpuesto por TRW se destina a dar una nueva redacción tanto al apartado sexto del hecho probado tercero, como al fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se recurre. A tal efecto, se pide que el apartado mencionado tenga el siguiente tenor:
'IPAR, de forma previa a la prestación de servicios del Demandante, se encarga de proporcionar la formación general y preventiva requerida por la normativa de aplicación. Para ello, realiza y difunde evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo, imparte cursos de normativa de prevención para trabajadores subcontratados y de prevención de riesgos laborales. Además, le facilita EPIs (botas, gafas protectoras y guantes)'.
Del mismo modo, se solicita que se suprima del fundamento cuarto de la sentencia de instancia, la referencia a que es TRW el que forma al actor en las cuestiones relativas a su cometido profesional.
La base y fundamento de las peticiones se sitúan por quien recurre en el contenido de los documentos nº 16, 22, 23 y 24 del ramo de prueba de TRW, documentos que, además de haber sido valorados por el juzgador de instancia, carecen de entidad para provocar una variación como la solicitada.
El documento nº 22 simplemente contiene una norma sobre 'regulación del servicio de vigilantes de seguridad y/o celadores', desconociendo su repercusión en las resultas de este pleito y del cual no pueden extraerse sin acudir a conjeturas o hipótesis las variaciones que se piden. El documento 23 solo deja constancia de que el actor recibió de IPAR información sobre riesgos laborales, pero de allí no puede deducirse que, como se pretende, IPAR se encargue de proporcionar al actor toda la formación general preventiva legalmente exigida, ni que difunda y realice evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo, ni que imparta cursos más allá del que aparece en el doc. 24, sin que del doc. 16 pueda deducirse conclusión alguna.
Por otro lado, y como quiera que el contenido del motivo va dirigido esencialmente a dejar constancia de la transmisión por IPAR a sus trabajadores de formación en materia de prevención, es lo cierto que tales datos se recogen con suficiencia en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
El motivo, por todo lo expuesto, se rechaza.
SÉPTIMO:Una vez resueltas las peticiones sobre revisión de hechos probados, es preciso dar respuesta a los motivos de censura jurídica, debiendo comenzar con el análisis del primer motivo de suplicación del recurso interpuesto por la representación letrada de IPAR, pues solo si se considera que el demandante mantenía con esta empresa una relación laboral ordinaria podremos analizar su posible cesión a TRW.
Considera esta parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.1 y 8.1 del ET , en el entendimiento de que en la prestación de servicios del demandante para IPAR en las instalaciones de TRW, no concurren las circunstancias de dependencia y subordinación legalmente exigidas para ello.
En el recurso, la parte que lo interpone se dedica a valorar nuevamente la prueba practicada en juicio, para llegar a la conclusión de que el actor ha realizado los trabajos encomendados con total libertad, sin seguir las instrucciones de nadie y siendo solo supervisado por la persona que IPAR ha señalado como coordinador. De este modo, se afirma en el recurso que no hay un control directo de los servicios prestados por el demandante, que la retribución que percibe es mayor a la del resto de trabajadores de IPAR, y que para ello elabora las facturas correspondientes.
Olvida quien interpone el recurso que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del juzgador de instancia y que tal valoración no puede corregirse por esta Sala, salvo error patente y manifiesto en la misma que, en este caso no se observa, siendo prueba de ello el que en este recurso la empresa IPAR no ha tenido a bien solicitar siquiera la revisión del relato fáctico de la sentencia, con lo que habrá que estar al mismo para considerar si se han producido las infracciones denunciadas.
Para dar respuesta a la cuestión que se plantea no está de más recordar que el contrato de trabajo se define en el artículo 1.1 y 8.1 del ET cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que «será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».
Por su parte, el artículo 8.1 del propio ET consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción «iuris tantum» de existencia del mismo, cuando dice que «el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél».
De las normas mencionadas se desprenden las siguientes notas características del contrato de trabajo:
1. El objeto del mismo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos. La voluntariedad es indispensable, puesto que se trata de un contrato ( artículos 1254 , 1258 y 1261 del CC . La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal, lo que ha llevado a decir que este contrato se celebra «intuitu personae», de manera que no puede tener el trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sin necesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturalice el carácter laboral de la relación, salvo que tal facultad carezca de entidad suficiente en la ejecución práctica del contrato. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, viene entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del ET («la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie»). Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.
2. Es esencial al contrato la ajenidad («por cuenta ajena»), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren «ab initio» al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.
3. Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 mayo 1986 (RJ 19862490), entre otras. En definitiva se trata de que el trabajo se realice «bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue», como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores . En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación.
Por otra parte, el TS, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 (RJ 19835595 ) y 10 abril 1984 (RJ 19842064), entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de si una relación «inter partes» tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla.
Por otro lado, la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de las concurrencias de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 11-6-1990 (RJ 19905048 ) y 5-7-1990 (RJ 19906059), entre otras).
Sobre la base de la doctrina expuesta, el análisis de la cuestión litigiosa debe partir, como ya hemos expuesto anteriormente, del inalterado relato fáctico que contiene la sentencia recurrida, relato que se encuentra recogido tanto en el apartado correspondiente a la redacción de hechos probados, como en las manifestaciones que con aquel valor se contienen en su fundamentación.
De este modo, es un hecho indiscutido al no haberse combatido en legal forma por la parte recurrente que:
1º.- El demandante, pese a estar de alta en el RETA, no tiene estructura empresarial alguna, ni autonomía organizativa que justifique o ampare su condición de autónomo.
2º.- Las circunstancias en las que desarrolla la prestación de servicios, revelan que siempre ha prestado servicios de manera personal y que nunca se apropió originariamente de los frutos del trabajo, ni soportó los riesgos de la actividad.
3º.- En todo momento actuó integrado en el ámbito de organización y dirección de otro.
4º.- No decide sus vacaciones, sino que se las fijan.
5º.- Se les señalan los trabajos a realizar y los ejecuta conforme a las instrucciones recibidas, según el horario y turnos que se le señalan, con ropa de trabajo de IPAR, de quien recibe también los EPIs (botas, gafas, guantes, protecciones).
6º.- Ficha cada día y se le controla el tiempo de prestación de servicios, realizando sus funciones con herramientas que no le pertenecen y acude a las reuniones de trabajo y de prevención de riesgos cuando se le indica, no siendo suyos los materiales y repuestos que utiliza.
7º.- Es retribuido con base a las horas de trabajo realizadas conforme a una tarifa que le viene impuesta.
De esta forma, si bien nadie discute que IPAR se comprometió con TRW a destacar a un equipo de sus trabajadores para hacerse cargo del mantenimiento contratado, no lo es menos que en el caso enjuiciado lo que sucedió es que facilitó a un 'falso autónomo', es decir a un verdadero trabajador ordinario. Si a ello unimos que la relación del actor con IPAR data de septiembre de 2003, no podemos sino concluir, como hace el juez 'a quo', que la vinculación del demandante con IPAR es una vinculación laboral que debió articularse a través del correspondiente contrato de trabajo al concurrir, analizadas las circunstancias concurrentes, todas las exigencias requeridas para ello.
El motivo, por lo expuesto se rechaza.
OCTAVO:Tanto el recurso interpuesto por TRW como el deducido por IPAR consideran que la sentencia del juzgado vulnera el contenido del art. 43.2 de la norma estatutaria, y de la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo examinarse esta alegación de forma conjunta.
Consideran los recurrentes que en la contrata suscrita entre TRW e IPAR no concurren elementos de hecho suficientes para declarar una cesión ilegal de trabajadores. A este respecto, la representación de TRW afirma que no se contrató una simple cesión de mano de obra; que el objeto de la contrata exige la intervención de TRW en su desarrollo prestacional; que el demandante funciona solo y de manera autónoma e independiente; y que la contrata suscrita entre TRW e IPAR reúne las características propias de una lícita descentralización productiva amparada en el art. 42 del ET .
Por su parte el recurso de IPAR se centra en aseverar que esta empresa nunca ha cedido al demandante a TRW para que trabaje para esa empresa; que IPAR tiene una organización empresarial propia y estable; que el contrato suscrito con TRW es válido dentro de un proceso de descentralización productiva y, valorando la prueba, concluye en la falta de concurrencia de las exigencias legales necesarias para apreciar una cesión ilegal de trabajadores.
Pues bien, el artículo 43 del ET , prohíbe la contratación de trabajadores con la única finalidad de cederlos temporalmente a otra empresa, salvo que se trate de un contrato de puesta a disposición concertado con una empresa de trabajo temporal, lo que plantea el problema -no siempre fácilmente distinguible-, de determinar cuándo se está en presencia de una contrata y cuando ante una falsa contrata que encubre, bajo la apariencia de tal, una cesión ilícita de trabajadores o tráfico de mano de obra.
Efectivamente, el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del ET se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 de ese cuerpo legal.
En esta materia es adecuado destacar lo que al respecto declara el TS en Sentencia de 3 de octubre de 2005 (rcud. 3911/2004 ; RJ 2005/7333) en la que, tras recordar que la doctrina de la Sala sobre este precepto ya ha sido unificada por numerosas sentencias (entre las que pueden citarse las de 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 y 16 de junio de 2003 ), establece que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de poderes empresariales ( SSTS de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 , al apreciar la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'.
Puede afirmarse, que los problemas más difíciles jurídicamente de delimitación de la legalidad o ilegalidad de la cesión de trabajadores, suelen surgir cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propias. Debe entonces acudirse, para efectuar con acierto la delimitación apuntada, a determinar si el objeto de la contrata es una actividad específica diferenciada de la propia actividad de la empresa principal; a determinar si el contratista asume un verdadero riesgo empresarial ( STS 17-01-1991 [RJ 1991, 58]), e incluso, aun tratándose de empresas reales y con infraestructura propia; a establecer si el trabajador de una empresa se limita de hecho tan sólo a trabajar para la otra ( STS 16-02-1989 [RJ 1989, 874]), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante ( SSTS 19-01-1994, recurso núm. 3400/1992 [RJ 1994, 352 ] y 12-12-19997, recurso núm. 3153/1996 [RJ 1997, 9315]).
Por lo tanto, podremos afirmar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, cuando la aportación empresarial en un supuesto contractual determinado, se limita a suministrar a otra empresa mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial, debiendo aseverarse que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.
En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas SSTS 19/01/94 (rcud. 3400/92 [RJ 1994, 352 ]) y 12/12/97 (rcud. 3153/96 ) ha fijado como línea de distinción, no tanto el dato de que la empresa cedente existiera realmente, 'sino si actuaba como verdadero empresario'.
La dificultad en la valoración de criterios indiscutibles para la diferenciación entre las figuras de la cesión ilegal y de la lícita contrata ha determinado, como ya hemos apuntado anteriormente, que el TS haya recurrido (en orden a la identificación de la cesión ilegal) a la aplicación ponderada de muy diversos criterios de valoración que, como ya dijimos, no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo.
En el caso objeto de enjuiciamiento debemos partir nuevamente del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las manifestaciones que con aquel carácter aparecen en su fundamentación, no pudiendo transformar aquellos en otros sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada, que es en definitiva lo que pretenden los recurrentes. Las partes recurrentes, pese a afirmar que consideran que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea el art. 43 del ET , no efectúan ninguna consideración jurídica relevante al respecto, limitándose a disentir de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, pero sin referencia a vulneraciones o infracciones normativas o jurisprudenciales.
Lo que realmente pretende los recurrentes es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración de la juez 'a quo' por su propio criterio valorativo, olvidando que -como venimos refiriendo- tal valoración viene legalmente a tribuida al juzgador de instancia y que, si bien es cierto, que si se aprecian errores de valoración evidentes estos pueden ser corregidos, no lo es menos que tales correcciones deben efectuarse a través del cauce que establece el art. 193.b) de la norma procesal laboral y no a través de un motivo de censura jurídica como el que ahora se plantea.
Pues bien, de los hechos que en la sentencia recurrida se consideran probados, se desprende que si bien IPAR contrató al demandante siendo éste destinado a la prestación de servicios en la planta de TRW en Landaben desde septiembre de 2003, en virtud de la contrata suscrita entre ambas empresa en el año 2001, y si bien es cierto igualmente, que en el desarrollo de tales funciones IPAR facilitaba al actor ropa de trabajo, una tarjeta de identificación, EPIs, no es menos cierto que a los demás efectos, el demandante estaba sometido al ámbito de dirección y organización de TRW. De este modo, son los encargados de esta empresa los que realmente imparten al trabajador las instrucciones generales y particulares, los que le asignan las tareas que debe realizar cada jornada, supervisando su trabajo cuando esto es necesario. De igual manera, es TRW quien acepta sus periodos vacacionales, quien controla su horario de trabajo, quien le impuso sus actuales turnos de trabajo y le facilita la mayor parte de sus herramientas de trabajo, así como todo el material y repuestos precisos para desempeñar su actividad, formándole en las cuestiones relativas a su quehacer laboral, siendo también el que, tras una facturación previa a IPAR, abona su salario.
Así las cosas, la prueba practicada confirma la realidad de que las funciones empresariales respecto del actor se realizan realmente por TRW, y al entenderlo así el juzgador de instancia, no apreciamos ninguna de las infracciones que ambos recursos se dicen cometidas.
NOVENO:Al no gozar las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir, y condenarles a abonar al letrado impugnante de sus recurso la cantidad de 400 euros cada una, en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las empresas 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L.' e 'IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, SAL', frente a la Sentencia número 484/15, dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 672/15, seguido frente a las recurrentes, por D. Horacio , en reclamación de derechos, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a cada una de las recurrentes a abonar al letrado de la parte impugnante de sus recursos la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0216 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
