Sentencia SOCIAL Nº 301/2...il de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia SOCIAL Nº 301/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 28079140012017100316

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1832

Núm. Roj: STS 1832:2017

Resumen:
ATOS SPAIN SA. Absorción y compensación de complementos personales retributivos. Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoria. Es posible que la compensación o absorción operen sobre conceptos heterogéneos, cuando así está previsto en el convenio colectivo o cuando ese complemento personal fue reconocido con esa condición Reitera doctrina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ángel , representado y defendido por el Letrado D. Genís Pérez Palomares contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 750/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos núm. 447/2015, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra Atos Spain, S.A. sobre reclamación de derecho y cantidad. Ha comparecido como parte recurrida la empresa Atos Spain, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Borja de la Luna Roig.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La parte actora D. Jose Ángel ha venido trabajando para la empresa demandada ATOS SPAIN SA con una categoría de técnico de sistemas, una antigüedad del 10-6-91 y percibiendo un salario bruto diario de 91,48 con prorrateo de pagas extras en nómina sin el complemento personal convenido (130,645 euros/día incluido el complemento).

2º.-La actora ha sido subrogado de manera sucesiva por las siguientes empresas: SLIGOS SERVICIOS INFORMÁTICOS SL., ATOS ODES ORIGIN SA, ATOS ORIGN SÁ y actualmente ATOS SPAINA SA.

3º.-El actor venía percibiendo en nómina el 'complemento personal convenido que remunera la diferencia entre el salario bruto de convenio y el salario bruto pactado con el trabajador. La empresa pacta con cada trabajador un salario bruto y no un complemento determinado.

4º.-La empresa demandada le había reconocido una categoría superior, pero en, la nómina le ha compensado el incremento salarial correspondiente del salario base y plus convenio, con una reducción del complemento personal convenido, así como de los trienios.

5º.-La empresa ha venido compensando el complemento personal con el complemento de antigüedad y la promoción profesional, por lo que la cuantía del complemento ha sido abonado al actor en diferentes cuantías cada año desde, al menos, el año 2009.

6º.-Para el caso de estimar la demanda, la cantidad debida al actor en concepto de complemento personal convenido durante el periodo de 1-1-14 al 31-5-15 asciende a un total de 19.402,99 euros brutos (1.021,21 euros x 19 meses).

7º.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática, estudios de mercado y opinión pública (BOE 4-4-09), que establece que:

'Artículo 7. Compensación. Absorción. '1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.'

Artículo 8 Respeto de las mejoras adquiridas: '1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. 2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio.'

8º.-En fecha 28-1-14 la actora reclamó frente a la empresa el derecho a percibir el citado complemento durante el mismo periodo reclamado.

9º.-Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto en fecha 20-5-15'».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel debo DECLARAR Y DECLARO que no es compensable o absorbible el complemento personal convenido y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a ATOS SPAIN SA a abonar a la parte actora la cuantía de 19.402,99 euros brutos por dicho concepto devengada durante el periodo de 1-1-14 al 31-5-15, así como el 10% de interés en concepto de mora».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Atos Spain, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos el Recurso de Suplicación número 750/2015 formalizado por el letrado DON PABLO CAZORLA GONZÁLEZ-SERRANO, en nombre y representación de ATOS SPAIN, S.A contra la sentencia número 198/2015 de fecha 11 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 de los de Madrid , en sus autos número 447/2015, seguidos a instancia de DON Jose Ángel frente a la recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo a la empresa de las pretensiones de la misma».

TERCERO.-Por la representación de D. Jose Ángel , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 5 de febrero de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2012 .

CUARTO.-Con fecha 26 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de 'complemento personal convenido' con los incrementos salariales devengados por los conceptos de 'promoción profesional' y 'antigüedad', de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública', que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (ATOS SPAIN SL).

El demandante solicitó en su demanda que se declarase la ilegalidad de la práctica empresarial de absorber y compensar el Complemento Personal Convenido con las subidas salariales derivadas del cumplimiento de trienios y la subida de categoría profesional y se condenara a la empresa a abonarle las cantidades indebidamente descontadas durante el periodo indicado.

Según los hechos probados: Los trabajadores de la empresa demandada perciben un concepto denominado 'complemento personal convenido', cuya cuantía es diferente para cada trabajador y la empresa viene compensando y absorbiendo ese complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de 'promoción profesional' y 'antigüedad'. El efecto de tal compensación y absorción, supone que la cuantía del complemento personal convenido disminuya cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios).

2.La cuestión planteada ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas por el recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). En efecto, la sentencia recurrida ha estimado que si era posible, legalmente, la compensación-absorción llevada a cabo por la empresa demandada, aunque no se tratara de conceptos homogéneos, porque la autorizaba el convenio colectivo de aplicación. La sentencia de contraste dictada por esta Sala el 19 de abril de 2012 (R. 526/2011 ), ha entendido lo contrario, esto es que la práctica empresarial no se ajustaba a derecho porque se compensaban-absorbían conceptos que no eran homogéneos.

La contradicción existe porque esas resoluciones dispares han recaído en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, aunque exista alguna diferencia. La identidad sustancial concurre porque en ambos casos se aplicaba el mismo convenio colectivo estatal (el XVI de empresas de consultoría) y se juzgaba sobre la procedencia de la misma práctica empresarial consistente en compensar un complementos personal no establecido en el convenio, 'Complemento Personal Convenido', con los incrementos salariales debidos a la mayor antigüedad y a la promoción profesional de forma que los aumentos salariales debidos a estos conceptos minoraban el complementos personal convenido hasta su desaparición. Sin embargo, pese a esa igualdad en los supuestos contemplados han recaído resoluciones diferentes lo que obliga a resolver la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO.-La cuestión de fondo ha sido ya objeto de unificación doctrinal, en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida que se hace eco, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 ) y tres de 10 de enero de 2017 (Rs. 3199/2015 , 4255/2015 y 327/2016 ), resolviendo idéntica controversia, en relación incluso con la misma empresa y aplicando los mismos preceptos convencionales, a cuya doctrina, sobre la posibilidad de compensar conceptos salariales heterogéneos cuando lo autoriza el convenio colectivo de aplicación o el título que reconoció el complemento personal, habrá que estar por razones de seguridad jurídica.

La citada sentencia de 13 de marzo de 2014 resume dicha doctrina: 'En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.

Así el artículo 7 antes citado dispone que:

'1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.'.'

'....En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad.'

'....lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a 'la posibilidad de compensarlo y absorberlo'.

'...Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo,pese a ello,el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la 'comisión por ventas') no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

...La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.

'....Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: '1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio'.

Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el 'esfuerzo y compromiso demostrado' y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que 'se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso'.

Consecuentemente, procede desestimar el motivo del recurso examinado, por cuanto, conforme a la doctrina citada, es correcta la compensación-absorción practicada por existir acuerdo expreso previo sobre su posibilidad al tiempo de crearse el complemento personal cuya compensación se cuestiona, pues el pacto viabiliza la compensación de conceptos heterogéneos.

TERCERO.-Por lo razonado, procede, conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso interpuesto por el actor y resolver el debate de suplicación en términos acordes con la anterior doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 750/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos núm. 447/2015, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra Atos Spain, S.A.. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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