Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 301/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 301/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100243
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:555
Núm. Roj: STSJ NA 555/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 301/2017
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON LUIS FERNANDO SAEZ DE JAUREGUI PEREZ,
en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/
Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por FRATERNIDAD MUPRESPA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la Resolución de la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 18 de julio de 2016, dictada en el Expte.: NUM002 , y declare la responsabilidad exclusiva de Mutua Navarra, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 21, sobre la prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes concedida, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA frente al INSS, TGSS, MUTUA NAVARRA, AMMA NAVARRA, S.L.U. y DÑA. Marí Jose , debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada y debo declarar y declaro que la responsabilidad de la prestación por lesiones permanentes no invalidantes reconocida a la trabajadora corresponde en un 87,35% a Mutua Navarra y en un 12,65% a Mutua Fraternidad-Muprespa y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la presente declaración y a las mencionadas mutuas a que se hagan cargo de la prestación en los porcentajes indicados.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La trabajadora, Dña. Marí Jose , nacida el NUM000 de 1977 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , permaneció en situación de incapacidad temporal por el diagnostico de epicondilitis izquierda entre el 13 de mayo de 2015 y el 6 de septiembre de 2015 y entre el 9 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.- Los procesos se iniciaron como contingencia común pero la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de salida de 23 de septiembre de 2015 que declaró el carácter profesional de la incapacidad temporal de la trabajadora determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Navarra.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes el dictamen del EVI de 23 de junio de 2016 determinó el siguiente cuadro residual: Epicondilitis lateral codo izquierdo . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz en codo izquierdo, queloidea de 7 cm con puntos de grapas evidentes.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 8 de abril de 2016 que declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 720 euros, declarando la responsabilidad de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.- Mutua Fraternidad interpuso reclamación previa solicitando que se declarara la responsabilidad exclusiva de Mutua Navarra que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 28 de julio de 2016.-
TERCERO.- La demandante prestó servicios para AMMA NAVARRA S.L.U. entre el 1 de enero de 2007 y el 29 de enero de 2013 y a partir del 30 de mayo de 2013. Las entidades responsables de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional han sido las siguientes: .- Entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 el INSS (365 días). .- Entre el 1 de enero de 2008 y el 29 de enero de 2013 y entre el 30 de mayo 2013 y el 30 de septiembre de 2015 (2.583 días) MUTUA NAVARRA. .- Desde el 1 de octubre de 2015 Mutua Fraternidad Muprespa (9 días hasta el inicio de la incapacidad temporal).'
QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social demandados, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua 'La Fraternidad-Muprespa' frente al INSS, la TGSS, la 'Mutua Navarra', la empresa 'Amma Navarra, S.L.U.' y Dª Marí Jose y, revocando en parte la resolución administrativa impugnada, declara que la responsabilidad de la prestación por lesiones permanentes no invalidantes reconocida a la trabajadora, corresponde en un 87,35% a la 'Mutua Navarra' y en un 12,65% a la Mutua 'La Fraternidad-Muprespa', condenando a los codemandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a las Mutuas referidas a que se hagan cargo de la prestación en los porcentajes indicados.
Esta decisión judicial no se comparte ni por la representación letrada de la Mutua 'La Fraternidad- Muprespa', ni por la de la Entidad Gestora, interponiendo por ello sendos recursos de suplicación, dirigidos a censurar jurídicamente la resolución dictada en la instancia.
La Mutua recurrente considera, y así lo solicita, que debe quedar exonerada de cualquier responsabilidad en el pago de la prestación reconocida y que, en el peor de los casos, debe declarase aquella responsabilidad tanto respecto de ella, como en relación con la Mutua Navarra y el INSS en proporción al tiempo en el que mantuvieron el aseguramiento de la trabajadora por contingencias profesionales.
La Entidad Gestora solicita, por su parte, que la demanda interpuesta sea íntegramente desestimada.
SEGUNDO: Con carácter previo al posible estudio de los motivos de suplicación deducidos por los recurrentes, es necesario que por parte de esta Sala, y a la vista de las alegaciones efectuadas por 'Mutua Navarra' en el escrito de impugnación a los recursos interpuestos, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto (cosa esta que en este caso, como hemos expuesto, no ocurre al solicitarse de forma expresa).
Pues bien, los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el Juzgado o Tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.
Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho Juzgado, y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del TC , en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar -incluso de oficio- el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.
En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del TC , según la cual corresponde -también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.
Pues bien, pese a que el Juzgado de instancia posibilitó el acceso al recurso de la parte que ahora lo plantea, esta Sala debe analizar de forma inicial y por las razones antes expuestas, si el litigio tiene recurso, es decir, si la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación.
A este respecto debe recordarse que es el artículo 191 de la LRJS el que establece, tras las disposiciones generales sobre competencia proclamadas en el artículo 190 de la misma ley , cuáles son las resoluciones de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación.
El artículo 191 de la Ley Procesal regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se puede apreciar: a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer que son recurribles en suplicación: las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.
c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación.
d) Por último, el precepto se cierra con un apartado cuarto en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.
En relación con lo expuesto, el artículo 191.2.g) de la LRJS referido al listado de resoluciones no susceptibles de ser recurridas en suplicación, establece que, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.
En el caso debatido la cuantía litigiosa en modo alguno excede de los 3.000 €, quedando ésta cifrada en 720,00 € correspondiente al Baremo nº 110 aplicable al caso, al ser reconocida a la trabajadora lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional.
De los supuestos establecidos en el artículo 191.3 respecto de los que procede suplicación en todo caso, el único que podría ser aplicable al supuesto enjuiciado -descartando también el de la letra b) porque, desde luego, no estamos ante un supuesto de afectación general-, es el de la letra c): 'procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...'. Pero no estamos ante un caso de reconocimiento de prestaciones -la prestación por LPNI fue reconocida sin discusión alguna a la trabajadora- sino, simplemente, de decisión sobre si concurre, y en qué grado, la responsabilidad de las Mutuas intervinientes en el proceso y del INSS en el pago de la prestación. Así, no abre la vía al recurso el hecho de que en el pleito se discuta acerca del sujeto responsable del abono de la prestación reconocida, ya que el artículo 191.3 de la LRJS , si no se supera el límite de los 3.000€, únicamente concede recurso en los procesos que versen sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuando el litigio se entable acerca del reconocimiento o denegación de la prestación, tal como prevé el apartado c) del precepto, supuesto que no es el ahora sometido a la consideración de la Sala, y así lo ha establecido la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 16/01/2008 (rec. 483/2007 ) o 20/07/2010 (rec. 3743/2009 ) entre otras.
Por lo expuesto, procede rechazar el recurso planteado y declarar la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2017 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, y de todo loo actuado con posterioridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la irrecurribilidad de la sentencia nº 98/17, dictada el 4 de abril de 2017 por el Juzgado de Social nº 1 de Navarra , correspondiente a los autos 800/2016 seguidos por la MUTUA 'LA FRATERNIDAD- MUPRESPA' frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la 'MUTUA NAVARRA', la empresa 'AMMA NAVARRA, S.L.U.' y Dª Marí Jose , declarando igualmente la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2017 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y de todo lo actuado con posterioridad, declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0265 17, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

