Última revisión
07/03/2019
Sentencia SOCIAL Nº 301/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 493/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100094
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7538
Núm. Roj: SJSO 7538:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
1) Alejandro , titular de la cuenta núm. NUM018 .
2) 'Euromáquinas Eco 08, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM019 ; NUM020 ; NUM021 ; NUM022 . La persona que figura autorizada en estas cuentas es Olga , cuyo cónyuge es Alejandro .
3) 'Montoro Parques y Jardines, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM023 ; NUM024 . Autorizado Benigno .
4) 'Grupo Suizo Xplora, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM025 ; NUM026 . Autorizado Bruno .
5) 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM027 ; NUM028 . Autorizado Ceferino .
6) 'Tabiquería Aislamiento Interior, S.L.', titular de la cuenta NUM029 . Autorizado Ceferino .
Existe interacción económica entre los mencionados clientes (traspasos de fondos entre las cuentas de las que son titulares) y una gestión de las cuentas por parte de una misma persona, Pablo Jesús , que no figura en ninguna de ellas y que no es cliente de la entidad. Los citados clientes, excepto 'Montero Parques y Jardines, S.L.', tienen registrado en la entidad el mismo número de teléfono de contacto, que coincide con el de Pablo Jesús . 'Imathia Soluciones Intetrales, S.L.', 'Grupo Suizo Xplora, S.L.' y 'Euromáquinas Eco 08, S.L.', que tienen contratada la banca electrónica, realizan las operaciones de forma consecutiva y desde el mismo equipo informático. Durante el periodo indicado, en una muestra de ingresos de cheques y pagarés (54 abonos por una suma de 889.729'51 €) y en la totalidad de disposiciones de fondos registradas en las cuentas citadas (157 reintegros de efectivo por un total de 2.124.495 €) las firmas puestas en los documentos de ingresos y reintegros difieren de las de los titulares o autorizados en las cuentas que tiene la entidad en sus archivos, concretamente son distintas de las que aparecen bien en el contrato de cuenta corriente, bien en el Documento Nacional de Identidad del cliente autorizado. Tales operaciones son las que siguen:
1) Alejandro
Cuenta: NUM018
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
Ol-abr-14 21.951,56 NUM030
Ol-abr-14 -2.500,00 NUM030
15-jul-15 32.885,17 NUM030
15-jul-l5 -10.000,00 NUM030
09-oct-15 -6.000,00 NUM030
22-oct-15 29.814,76 NUM030
26-oct-15 24.749,00 NUM030
26-oct-15 -20.000,00 NUM030
28-oct-l5 -6.000,00 NUM031
14-nov-16 16.674,74 NUM030
2) 'Euromáquinas Eco 08, S.L.'
Cuenta: NUM021
FECHA REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
Ol-abr-13 -14.000,00 NUM030
31-may-13 -7.000,00 NUM030
03-jun-13 -6.000,00 NUM032
Cuentas: NUM020 y NUM022
FECHA REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
12-mar-14 -15.000,00 NUM032
05-ago-16 -5.000,00 NUM033
29-sep-16 -7.000,00 NUM030
31-oct-l6 -5.000,00 NUM031
19-dic-16 -7.500,00 NUM031
29-dic-16 -6.000,00 NUM030
3) 'Montoro Parques y Jardines, S.L.'
Cuentas: NUM023 / NUM024
FECHA REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
24-may-13 -3.000,00 NUM030
28-may-13 -3.000,00 NUM030
19-nov-13 -4.000,00 NUM030
02-ene-14 -4.000,00 NUM030
21-abr-14 -8.450,00 NUM030
30-abr-14 -2.685,00 NUM030
4) 'Grupo Suizo Xplora, S.L.'
Cuentas: NUM025 y NUM026
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
25-may-15 -10.000,00 NUM030
07-jul-15 -10.000,00 NUM030
14-jul-15 -10.000,00 NUM030
28-jul-15 -10.000,00 NUM032
29-sep-15 -8.000,00 NUM030
02-oct-15 -3.000,00 NUM030
06-oct-15 -20.000,00 NUM030
13-oct-15 -10.000,00 NUM030
Cuentas: NUM025 y NUM026
FECHA ABONO CH/PAGARÉ RE INTEGRO EFECTIVO Nº EM PLEADO
14-oct-l5 9.716,62 NUM030
14-oct-15 -5.000,00 NUM030
22-oct-15 -9.000,00 NUM030
23-oct-l5 -8.000,00 NUM032
26-oct-15 -8.000,00 NUM030
27-oct-l5 -8.000,00 NUM030
30-oct-15 -10.000,00 NUM030
03-nov-15 -6.000,00 NUM030
04-nov-15 -12.000,00 NUM030
05-nov-15 68.031,88 NUM030
09-nov-15 -20.000,00 NUM030
10-nov-15 -22.000,00 NUM032
ll-nov-15 -15.000,00 NUM030
13-nov-15 -20.000,00 NUM032
16-nov-15 80.052,80 NUM030
18-nov-15 -5.000,00 NUM030
19-nov-15 -50.000,00 NUM030
23-nov-15 -29.000,00 NUM032
27-nov-15 39.325,00 NUM030
04-dic-15 -36.000,00 NUM030
10-dic-15 -20.000,00 NUM030
16-díc-15 63.464,50 NUM030
16-dic-15 -55.000,00 NUM030
22-d¡c-15 -30.000,00 NUM030
23-dic-15 -20.000,00 NUM030
05-ene-16 -16.000,00 NUM030
04-feb-16 -5.000,00 NUM031
31-mar-16 -10.060,00 NUM030
14-abr-16 -9.000,00 NUM030
26-abr-16 6.990,77 NUM030
28-abr-16 -20.000,00 NUM031
07-jul-16 -25.000,00 NUM030
09-ago-16 -6.000,00 NUM030
Cuentas: NUM025 y NUM026
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
10-ago-16 - 7.000,00 NUM031
02-sep-16 -10.000,00 NUM030
07-nov-16 -12.000,00 NUM030
14-nov-16 -18.000,00 NUM030
29-nov-16 -23.000,00 NUM030
07-dic-16 -17.000,00 NUM030
16-dic-16 38.935,94 NUM030
16-ene-17 -35.000,00 NUM030
5) 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.'
Cuentas: NUM027 y NUM028
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
24-jun-14 8.873,00 NUM030
24-jun-14 -5.000,00 NUM030
26-jun-14 -5.000,00 NUM030
16-oct-14 -4.500,00 NUM030
14-nov-14 11.357,27 NUM030
17-nov-14 -6.250,00 NUM030
19-nov-14 -7.300,00 NUM032
08-ene-15 -2.500,00 NUM030
12-ene-15 -22.400,00 NUM030
30-mar-15 -4.000,00 NUM032
26-may-15 -10.000,00 NUM030
05-jun-15 -3.000,00 NUM030
12-jun-15 -2.000,00 NUM032
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EM PLEADO
03-jul-15 -4.000,00 NUM030
OS-jul-15 -10.000,00 NUM032
14-jul-15 -10.000,00 NUM030
15-jul-15 8.681,68 NUM030
15-jul-15 8.811,52 NUM030
20-jul-15 -15.000,00 NUM032
22-jul-15 -13.000,00 NUM032
31-jul-15 -2.000,00 NUM032
03-ago-15 2.847,00 NUM030
14-sep-15 4.714,00 NUM030
14-sep-15 3.048,85 NUM030
02-oct-15 -3.000,00 NUM030
07-oct-15 -10.000,00 NUM030
13-oct-15 -10.000,00 NUM030
14-oct-15 2.571,85 NUM030
14-oct-15 3.448,00 NUM030
14-oct-lS -5.000,00 NUM030
22-oct-15 -14.850,00 NUM030
23-oct-15 -8.000,00 NUM032
26-oct-15 -8.000,00 NUM030
3O-oct-15 -10.000,00 NUM030
02-nov-15 -12.000,00 NUM030
03-nov-15 -9.000,00 NUM030
05-nov-15 -15.000,00 NUM030
06-nov-15 -5.000,00 NUM030
16-nov-15 -20.000,00 NUM030
20-nov-15 61.869,54 NUM030
26-nov-15 -50.000,00 NUM030
30-nov-15 -50.000,00 NUM030
04-dic-15 -13.000,00 NUM030
10-dic-15 -30.000,00 NUM030
12-ene-16 -12.000,00 NUM030
12-ene-16 6.410,96 NUM030
12-ene-16 5.170,18 NUM030
14-ene-16 6.210,49 NUM030
FECHA A BONO CH /PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
14-ene-16 4.633,30 NUM030
14-ene-16 9.392,30 NUM030
14-ene-16 4.936,40 NUM030
14-ene-16 9.690,71 NUM030
14-ene-lS 5.042,49 NUM030
14-ene-16 5.959,30 NUM030
14-ene-16 -12.000,00 NUM030
19-ene-16 -20.000,00 NUM032
21-ene-16 -10.000,00 NUM031
22-ene-16 -10.000,00 NUM031
29-ene-16 -25.000,00 NUM030
04-feb-16 -5.000,00 NUM031
17-mar-16 -20.000,00 NUM030
17-mar-16 3.894,18 NUM030
17-mar-16 4.827,90 NUM030
22-mar-16 -15.000,00 NUM032
23-mar-16 -7.000,00 NUM032
28-mar-16 -20.000,00 NUM030
31-mar-16 7.296,31 NUM030
31-mar-16 5.561,46 NUM030
06-abr-16 -15.000,00 NUM030
26-abr-16 -20.000,00 NUM030
26-abr-16 2.912,36 NUM030
ll-may-16 -20.000,00 NUM030
26-may-16 -6.000,00 NUM030
17-jun-16 -6.000,00 NUM031
23-jun-16 -4.000,00 NUM030
O1-jul-16 -4.000,00 NUM030
06-jul-16 -6.000,00 NUM033
25-JUI-16 -17.000,00 NUM031
26-jul-lS -8.500,00 NUM031
28-jul-lS -28.000,00 NUM031
04-ago-16 -16.000,00 NUM030
09-ago-16 4.870,72 NUM030
ll-ago-16 -6.000,00 NUM033
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
06-sep-16 2.121,89 NUM030
06-sep-16 -3.000,00 NUM030
08-sep-16 -2.000,00 NUM031
22-sep-16 4.924,70 NUM030
22-sep-16 5.021,50 NUM030
22-sep-16 -13.000,00 NUM030
27-sep-16 -15.000,00 NUM030
28-sep-16 -6.000,00 NUM030
29-sep-16 -6.000,00 NUM031
30-sep-16 -14.000,00 NUM030
13-oct-16 8.647,89 NUM030
13-oct-16 6.859,93 NUM030
13-oct-16 6.618,07 NUM030
13-oct-16 -15.000,00 NUM030
13-oct-lS -20.000,00 NUM030
25-oct-16 -22.000,00 NUM030
25-oct-16 3.693,90 NUM030
25-oct-16 5.566,00 NUM030
25-oct-16 4.912,60 NUM030
27-oct-l6 -10.000,00 NUM030
28-oct-16 -7.000,00 NUM030
31-oct-16 -4.000,00 NUM031
02-nov-16 -8.000,00 NUM030
07-nov-16 -9.000,00 NUM030
ll-nov-16 -25.000,00 NUM030
21-nov-16 2.423,92 NUM030
21-nov-16 4.046,63 NUM030
21-nov-16 -14.000,00 NUM030
24-nov-16 -23.000,00 NUM030
05-dic-16 -23.000,00 NUM033
14-dic-16 42.000,79 NUM030
16-dic-lS 38.000,00 NUM030
16-dic-16 -40.000,00 NUM030
21-dic-16 -40.000,00 NUM030
22-dic-16 3.951,27 NUM030
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO n º EMPLEADO
22-díc-16 3.520,83 NUM030
22-dic-16 -9.000,00 NUM030
27-díc-16 76.767,92 NUM030
27-dic-16 -28.000,00 NUM031
28-d¡c-16 -20.000,00 NUM030
28-dic-16 -30.000,00 NUM030
03-ene-17 -10.000,00 NUM030
03-ene-17 -25.000,00 NUM031
05-ene-17 -20.000,00 NUM030
10-ene-17 -20.000,00 NUM030
6) 'Tabiquería Aislamiento Interior, S.L.'
Cuenta: NUM029 .
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº
EMPLEADO
31- oct-16 -11.000,00 NUM031
07-nov-16 -11.000,00 NUM030
28-nov-16 -25.000,00 NUM030
28-nov-16 35.027,16 NUM030
29-nov-16 -12.000,00 NUM030
07-dic-16 -10.000,00 NUM031
20-dic-16 -14.000,00 NUM030
30-dic-16 -11.000,00 NUM030
11-ene-17 -14.000,00 NUM033
Los tan repetidos clientes casi nunca iban a la oficina de la entidad, puesto que los documentos que tenían que cumplimentar para realizar la operación bancaria no los firmaban en el establecimiento crediticio ante el empleado de éste, lo que era obligado en la empresa, sino que el actor los entregaba a Pablo Jesús y éste recababa la firma a los clientes y los devolvía firmados en la sucursal de la caja.
El demandante intervino en la contabilización del 73% de los reintegros y en el 100% de los ingresos.
El detalle de los reintegros en cuya contabilización intervino el actor y otros empleados es el siguiente:
- Carlos Manuel 1.644.195 €
- Ángela (Gestor Comercial) 213.300 €.
- Aurora (Administrativo) 193.000 €.
- Benita (Becaria) 54.000 €.
Estos otros empleados actuaron con los señalados clientes siguiendo instrucciones del actor.
' Victorino , con D.N.I. NUM034 , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM035 de Mula -30170- (Murcia), vengo a manifestar la queja siguiente.
La transcrita queja se refería a tres pagarés nominativos a favor de Victorino , librados por 'Almendras La Mancha, S.A.', los cuales fueron ingresados en las cuentas de 'Grupo Suizo Xplora, S.L.' e 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.' según el siguiente detalle:
Cuenta cargo Importe Cuenta abono Fecha abono
0 075 0409 90 0500091663 0075 0409 90 0500091663 3058 0257 17 1011800069 3 8.935,94 38.000,00 76.767,92 NUM025 (1) NUM027 (2) NUM028 (2) 1 6/12/2016 16/12/2016 27/12/2016
El Sr. Victorino no era cliente de la demandada, ni figuraba ante ésta como representante de dichas sociedades o autorizado en ninguna de las cuentas en que se abonaron los pagarés. Las firmas que se recabaron en el reverso de los pagarés, tanto del beneficiario de los mismos como de los responsables de 'Grupo Suizo Xplora, S.L.' y 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.', diferían de las que tenía registradas la demandada. Los documentos de abono de los pagarés también contenían firmas no coincidentes con las que posee la entidad en sus ficheros como propias de los responsables de estas sociedades clientes de la demandada. El abono de los dos pagarés el día 16/12/2016 se realizó de forma consecutiva en dos cuentas con distinto titular pero con la firma en los correspondientes documentos de abono distintas a las autorizadas por la entidad. Tras los ingresos, los fondos de los pagarés fueron dispuestos en días sucesivos mediante reintegros en efectivo (cinco por 153.000 €), con firmas distintas de las autorizadas en las correspondientes cuentas. Los ingresos de los pagarés fueron contabilizados por el actor. Las disposiciones de fondos fueron contabilizadas por otros empleados de la oficina bancaria, si bien los documentos contables fueron visados o cumplimentados por el demandante.
TITULARES CUENTAS
Alejandro
Euromáquinas Eco 08, S.L.
Autorizada: Olga (cónyuge de Alejandro ) NUM018
NUM021 NUM020 NUM019 NUM022
Montero Parques y Jardines, S.L Autorizado: Benigno NUM023 NUM024
Grupo Suizo Xplora, S. L. Autorizado: Bruno NUM025 NUM026
Imathla Soluciones Integrales, S.L.
Autorizado: Ceferino Tabiquería Aislamiento Interior, S.L. Autorizado: Ceferino NUM027 NUM028 NUM029
Alejandro (cuarta abierta en enero de 2000) Venta de maquinaria, ferreteria, alquiler de bienes Inmuebles y explotación agrícola. Durante 2013 apenan registra movimientos. A partir de 2014, se abonan pagarés librados por empresas agrícolas que se disponen an efectivo o mediante traspasos a las sociedades Grupo Suizo Xplora, S.L. e Imathia Soluciones Integrales, S.L,
Grupo Suizo Xplorn, S. L. (cuenta abierta en mayo 2014. si bien empieza a tener movimiento a partir de enero 2015)
(Cuenta cancelada con fecha 20.03.2017) Comercio textil /Venta de vehículos de motor los movimientos más significativos suelen ser abonos de pagarés de empresas agrícolas (principalmente Almendras La Mancha) y transferencias recibidas de Alejandro , Euromáquinas Eco 08, S.L., Imathia Soluciones Integrales, S.L. y Almendras La Mancha, S.L Los fondos se suelen disponer mediante reintegros en efectivo
(*) Se trata de la actividad declarada por el empleado O. Carlos Manuel .
A pesar de que se trata de 4 grupos de clientes que a priori no tiene ningún tipo de vinculación, se comprueba interacción económica entre ellos (traspasos de fondos entre cuentas) y una gestión de todas las cuentas a cargo de una misma persona, que no consta en ninguna de ellas y que ni siquiera es cliente de la entidad, D. Pablo Jesús .
I. Todos estos clientes, excepto Montoro Parques y Jardines, S.L, tienen registrado en la Entidad el mismo número de teléfono de contacto, que coincide con el de O. Pablo Jesús
Además, comprobamos que se ha activado, en dos casos, el sistema de Firma SMS vinculándolo con el número de teléfono de D. Pablo Jesús .
1. Alejandro
Cuenta: NUM018 ,
Titulan Alejandro .
Cuenta: NUM018
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
Ol-abr-14 21.951,56 NUM030
Ol-abr-14 -2.500,00 NUM030
15-jul-15 32.885,17 NUM030
15-jul-15 -10.000,00 NUM030
09-oct-15 -6.000,00 NUM030
22-oct-15 29.814,76 NUM030
26-oct-15 24.749,00 NUM030
26-oct-15 -20.000,00 NUM030
2 8-oct-15 -6.000,00 NUM031
14-nov-16 16.674,74 NUM030
NUM019 / NUM021 / NUM020 / NUM022
Autorizado: Olga (Cónyuge de Alejandro ).
Cuenta: NUM021
FECHA REINTEGRO EFECTIVO N* EMPLEADO
31-may-13 -7.000,00 NUM030
Cuentas: NUM020 y NUM022
FECHA REINTEGRO EFECTIVO N* EMPLEADO
12-mar-14 -15.000,00 NUM032
29-dic-16 -6.000,00 NUM030
Cuentas: NUM023 / NUM024
Autorizado: Benigno
Cuentas: NUM023 / NUM024
REINTEGRO Nº
FECHA EFECTIVO EMPLEADO ;;
28-may-13 -3.000,00 NUM030
19-nov-13 -4.000,00 NUM036
02-ene-14 -4,000,00 NUM030
21-abr-14 -8.450,00 NUM030
30-abr-14 -2.685,00 NUM030
Cuenta: NUM025 / NUM025
Autorizado: Bruno .
Cuentas: NUM025 y NUM026
F ECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
25 -may-15 -10.000,00 NUM030
0 7-Jul-15 - 10.000,00 NUM030
14 -jul-15 - 10.000,00 NUM030
28-jul-15 - 10.000,00 NUM032
29 -sep-15 - 8.000,00 NUM030
0 2-oct-15 -3.000,00 NUM030
0 6-oct-15 - 20.000,00 NUM030
13 -oct-15 - 10.000,00 NUM030
Cuentas: NUM025 y NUM026
14-ocMS 9 .716,62 NUM030
14 -oct-15 - S.000,00 NUM030
2 2-ocMS -9.000,00 NUM030
23 -oct-lS -8.000,00 NUM032
26 -oct-lS - 8.000,00 NUM030
2 7-oct-lS -8.000,00 NUM030
30 -oct-15 -1 0.000,00 NUM030
0 3-nov-15 - 6.000,00 NUM030
04 -nov-15 - 12.000,00 NUM030
O S-nov-15 68 .031,88 NUM030
09 -nov-l5 - 20.000,00 NUM030
10-nov-15 - 22.000,00 NUM032
l6-nov-15 8 0.052,80 NUM030
1 9-nov-15 - 50.000,00 NUM030
2 3-nov-lS -2 9.000.00 NUM032
27 -novl5 39 .325,00 NUM030
0 4-dic-15 - 36.000,00 NUM030
1 6-dIc-lS - 55.000,00 NUM030
22-d¡c-15 -30.000,00 NUM030
05-ene-16 - 16.000,00 NUM030
3 1-mar-16 - 10.060,00 NUM030
14 -abr-16 -9.000,00 NUM030
2 8-abr-16 - 20.000,00 NUM031
0 7-jul-16 - 25.000,00 NUM030
09 -ago-16 -6.000,00 NUM030
1 0-ago-16 -7.000,00 NUM031
02 -sep-16 -10.000,00 NUM030
0 7-nov-16 -12.000,00 NUM030
14-nov-16 -18.000,00 NUM030
2 9-nov-16 -23.000,00 NUM030
0 7-dic-16 -17.000,00 NUM030
16-d¡c-16 3 8.935,94 NUM030
1 6-ene-17 - 35.000,00 NUM030
Cuenta: NUM027 / NUM028
Autorizado: Ceferino .
Cuentas: NUM027 y NUM028 .
F ECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
2 4-jun-14 8 .873,00 NUM030
24-jun-14 -5 .000,00 NUM030
16-oct-14 - 4.500,00 NUM030
17-nov-14 - 6.250,00 NUM030
08-ene-15 -2 .500,00 NUM030
26-may-15 - 10.000,00 NUM030
05-Jun-l5 -3 .000,00 NUM030
12-jun-l5 -2 .000,00 NUM032
03-jul-15 - 4.000,00 NUM030
08-jul-l5 - 10.000,00 NUM032
14-jul-l5 -1 0.000,00 NUM030
1 5-iul-l5 8.681,68 NUM030
1 5-jui-l5 8.811,52 NUM030
20-jul-l5 -1 5.000,00 NUM032
22-jul-15 - 13.000,00 NUM032
3 1-jul-15 -2 ,000,00 NUM032
03-ago-15 2.847,00 NUM030
14-sep-15 4. 714,00 NUM030
02-oct-15 -3.000,00 NUM030
07-oct-l5 - 10.000,00 NUM030
1 3-oct-15 - 10.000,00 NUM030
14-oct-l5 2.571,85 NUM030
14-oct-15 3.448,00 NUM030
14-oct-l5 - 5.000,00 NUM030
22-oct-15 -1 4.850,00 NUM030
FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO
26-nov-15 -50.000,00 NUM030
30-nov-15 -50.000,00 NUM030
10-dic-15 -30.000,00 NUM030
12-ene-16 -12.000,00 NUM030
12-ene-16 6.410,96 NUM030
14-ene-16 5.959,30 NUM030
21-ene-16 -10.000,00 NUM031
17-mar-lS 4.827,90 NUM030
2 3-mar-16 -7.000,00 NUM032
31-mar-16 7.296,31 NUM030
31-mar-16 5.561,46 NUM030
23-jun-16 -4.000,00 NUM030
06-jul-16 -6.000,00 NUM033
28-jul-16 -28.000,00 NUM031
04-ago-16 -16.000,00 NUM030
ll-ago-16 -6.000,00 NUM033
FECHA ABONO CH/PAGÁBÉ REINTEGRO EFECTÍVO Nº EMPLEADO
22-sep-16 -13.000,00 NUM030
1 3-oct-16 -15.000,00 NUM030
25-oct-16 -22.000,00 NUM030
25-oct-16 4.912,60 NUM030
27-oct-16 -10,000,00 NUM030
21-nov-16 4.046,63 NUM030
1 6-dic-16 38.000,00 NUM030
16-dic-16 -40,000,00 NUM030
21-dic-16 -40.000,00 NUM030
22-dic-16 3.951,27 NUM030
22-díc-16 3.520,83 NUM030
22-dic-16 -9.000,00 NUM030
27-dic-16 76.767,92 NUM030
27-dic-16 -28.000,00 NUM031
28-dic-16 -20.000,00 NUM030
28-dic-16 -30,000,00 NUM030
05-ene-17 -20.000,00 NUM030
10-ene-17 -20.000,00 NUM030
Cuenta: NUM029
Autorizado: Ceferino .
Cuenta: NUM029
FE CHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO ' nº EMPLEADO
31 -oct-16 -11 .000,00 NUM031
07 -nov-16 -11 .000,00 NUM030
28-nov-16 -25.000,00 NUM030
28- nov-16 35.0 27,16 NUM030
29- nov-16 -12.000,00 NUM030
07- dic-16 -10.000,00 NUM031
20- dic-16 -14.000,00 NUM030
30-dlc-16 -11.000,00 NUM030
ll- ene-17 -14.000,00 NUM033
Pablo Jesús por lo que no cabe duda que es el autor de las falsificaciones de las firmas.
1. Carlos Manuel NUM030 115 1.664.195,00 Administrativo 232
2. Ángela NUM032 18 213.300,00 Gestor Com. 295
3. Aurora NUM031 19 193.000,00 Administrativo 232
4. Benita NUM033 5 54.000,00
Fundamentos
-El ordinal primero, de los documentos núm. 1 a 12 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 4 a 15 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales segundo, tercero y cuarto, del informe de auditoría emitido el 9/5/2017 por Fernando (documento núm. 18 del ramo de prueba de la parte demandada), el cual fue ratificado en juicio por su autor, de los documentos núm. 19 y 24 a 27 del ramo de prueba de la empresa y del interrogatorio de los siguientes testigos: el referido Sr. Fernando (técnico del departamento de auditoría), Luis Angel (gerente de auditoría), Luis Francisco (director de zona), Olga (autorizada en las cuentas de 'Euromáquinas Eco 08, S.L.'), Bruno (autorizado en las cuentas de 'Grupo Suizo Xplora, S.L.') y Pedro Miguel (administrativo y delegado sindical en la empresa demandada).
-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido.
-El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, el demandante ha aportado al proceso documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
Los motivos de impugnación del despido aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1) La empresa notifica la apertura de un expediente contradictorio previo el 9/5/2017, pero no nombra un instructor para esclarecer los hechos, a pesar de haber aportado numerosa información exculpatoria, ni menciona en la carta de despido las alegaciones que formuló en dicho expediente previo.
2) Los hechos relatados en la carta de despido son inconcretos, lo que le causa indefensión.
3) La mayoría de las operaciones relacionadas en la carta de despido fueron visadas por el demandante, pero se realizaron con la confianza que se mantiene con los clientes que de forma habitual y permanente mantienen relaciones con la entidad, y siempre buscando el mayor beneficio para ésta. Pablo Jesús es persona de confianza de los titulares de las sociedades clientes, dada su relación de parentesco y amistad con algunas de ellas, para las que ejercía funciones administrativas. No ha existido en ninguna de las operaciones realizadas fraude o perjuicio económico para la entidad o para las mercantiles, quienes las conocían y consentían. El informe de auditoría en que se basa la carta de despido incluye operaciones que no suponen ningún tipo de irregularidad (transferencias recibidas de otros bancos, firmas de ingresos, disposiciones en efectivo realizadas a través de TPV, ingresos de cheques, pagarés y efectivo en cuentas del mismo titular). Tampoco refleja la incidencia que las operaciones han tenido en el montante global de los ejercicios anuales precedentes, por lo que no es posible conocer la incidencia real y proporcional respecto de la actividad total de la oficina. No es posible comprobar y aseverar que la firma que aparece en las operaciones sea o no la indubitada. No ha existido enriquecimiento injusto para el demandante ni ocultación por su parte, por lo que debe entenderse que ha habido tolerancia empresarial con las prácticas descritas en la carta de despido, las cuales no pueden ser objeto de sanción.
4) Aunque se estimara que los hechos atribuidos al actor han resultado acreditados, la falta imputada estaría prescrita, al venir referida a un volumen cuantioso y elevado de operaciones irregulares durante tres años, lo que tenía que haber sido advertido por la empresa en las auditorías preceptivas.
Como regla general el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17/7/1990 , 13/5/1991 , 30/5/2003 , 27/9/2004 , 11/5/2005 y 24/10/2006 ), matizando la STS de 12/5/2005 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. En el supuesto de que se perciba el salario con oscilaciones se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta sólo las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media bien de los seis meses precedentes, bien de la anualidad anterior.
En nuestro caso el salario regulador de la indemnización por despido debe obtenerse de la media de las nóminas aportadas al proceso, correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2016 y abril de 2017, las cuales totalizan 40.744'97 €, que divididos entre los 365 días comprendidos en el señalado lapso da como resultado un salario diario de 111'63 € y mensual de 3.348'90 €. Por lo tanto, debe estarse al salario propuesto por la empresa (3.384'19 € al mes) por ser superior.
Los arts 55.1ET y 51 a) del Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito (BOE 12/1/2017), de aplicación a la relación laboral de autos, sólo exigen la apertura de expediente contradictorio cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical, condición que no ostenta el demandante, razón por la cual procede rechazar este motivo de impugnación.
En todo caso, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 19/5/1986 , 3/2/1988 , 23/1/1990 , y 4/4/1990 , entre otras), no cabe entender el expediente sancionador a modo de un antejuicio en el que con objetividad e independencia se examinan las imputaciones que se formulan al trabajador; su finalidad es de más modesto alcance, a saber: que la empresa, antes de sancionar a un trabajador, tenga conocimiento del parecer del expedientado, con posibilidad de aceptar o comprobar sus descargos y de formar su propia convicción mediante una investigación de los hechos. El expediente constituye un trámite preprocesal y no un juicio, en el que se cumple su cometido con la audiencia del interesado y la oferta de la posibilidad de defenderse en él, cosa que, según se desprende de las alegaciones de la demanda, ocurrió en este caso, pese a que no era preceptivo por no exigirlo la norma legal y convencional.
Desde el punto de vista formal el art 55.1ET exige la concurrencia de los siguientes requisitos del despido disciplinario: notificación escrita al trabajador, en la que deben figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Estos requisitos concurren en el presente caso.
La jurisprudencia ha efectuado una labor de concreción de cuándo se consideran suficientemente cumplidos en la práctica los requisitos legalmente impuestos para dar eficacia al acto recepticio de comunicación del despido. En particular, existe una profusa jurisprudencia acerca de los requisitos necesarios para que se entienda cumplida la exigencia de que en la referida comunicación se especifiquen los hechos imputados al trabajador como determinantes y justificativos de la decisión de despedirle, atacando sobre todo las formulaciones ambiguas o imprecisas. Ahora bien, en esta materia la jurisprudencia no efectúa una interpretación rigorista ni analiza el requisito legal como un obstáculo meramente formal a la decisión resolutoria del empleador. Por el contrario, el análisis en estos casos de los Tribunales de Trabajo es en esencia finalista, estableciendo una estrecha conexión entre el contenido de la carta de despido y el subsiguiente proceso judicial de revisión del despido para comprobar y evitar la posible situación de indefensión procesal del trabajador por desconocimiento del incumplimiento contractual que se le imputa y los hechos en los que se basa el empresario para despedirle. En tal sentido, la STS 13 de diciembre de 1990 (Ar 9.780) declara que 'en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales y el alcance de aquéllos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan el principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Desde esta perspectiva no cabe la menor duda de que el empleador demandado ha cumplido las exigencias señaladas, pues la carta de despido contiene una narración clara y detallada de la infracción laboral imputada al trabajador, ajena a cualquier atisbo de ambigüedad, de suerte que éste ha podido articular su defensa frente a ello y se ha hecho cargo de los hechos que se le atribuyen. Tan es así que en la propia demanda (hecho octavo) se dice que no se niegan globalmente los hechos que en la carta se describen (señal inequívoca de suficiencia) puesto que se admite que la mayoría de las operaciones (todas ellas detalladas en la comunicación escrita) estaban visadas por el trabajador, si bien se afirma que todas ellas se realizaron en la confianza mantenida con los clientes habituales y siempre buscando el mayor beneficio de la entidad.
Por último conviene advertir que el art 55.1 ET no exige que con la carta se acompañen las pruebas demostrativas de la falta imputada, pues basta con que el trabajador tenga un cumplido conocimiento del motivo del despido y no se le cause indefensión, requisitos que, como ha quedado dicho, se han cumplido en el presente caso.
El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.
La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04- 02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).
El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609 ) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil ) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.
Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86 , 30-4-87 , 2-3-88 , Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89 , 20-10-89 , 18-1-90 , 23-1-90 ).
De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90 ), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.
Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.
La conducta del demandante que ha sido declarada probada constituye una transgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, en los términos de los arts 54.2 d) ET y 46.1º del Convenio Colectivo de aplicación. Configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad de su ejecución y por la voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del accionante constituye una grave quiebra de la buena fe. Y ello principalmente porque siendo empleado de la entidad demandada (interventor cuando se realizaron la mayor parte de las operaciones; administrativo a partir del 18/12/2016) aprovechó el ámbito de autonomía en la ejecución de su trabajo para entregar documentos bancarios de ingresos y de reintegros a una persona que, sin estar autorizada en ninguna cuenta y sin ser cliente de la entidad, se los llevaba fuera de la oficina bancaria y después los devolvía firmados supuestamente por los titulares o autorizados en determinadas cuentas de seis concretos clientes, firmas que, además, no coincidían con las que tiene registradas en sus archivos la empresa demandada; actuar, en definitiva, que se traduce en una utilización abusiva del puesto de trabajo, toda vez que tales documentos deben ser firmados en la oficina en presencia del empleado de la caja, quien debe, además, hacer la comprobación de firmas, sin que se repute decisiva la importancia económica de las operaciones detectadas en relación con el total de las que registra la oficina donde prestaba servicios.
Esta conducta del demandante es acreedora de la sanción de despido puesto que supone una transgresión del espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia ( arts 5 a ) y 54.2 d) ET ), sin que resulte relevante a estos efectos, como señala la doctrina jurisprudencial, la existencia de un efectivo perjuicio económico para la empresa o de un lucro o beneficio para el trabajador.
En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts 55.7ET y 109 LRJS .
1.- Con carácter general, el cómputo del
2.- En los casos de que se trate de una infracción continuada que se caracteriza por la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que respondiendo a un plan preconcebido, o con aprovechamiento de análoga o idéntica ocasión, quebrantan uno o varios preceptos semejantes, obedeciendo a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, el plazo prescriptivo ha de comenzar cuando se produjo el último de los actos ( SSTS 30 de noviembre de 1982 , 15 de junio de 1990 , entre otras muchas), de tal manera que, únicamente cuando cesa la conducta sancionable comienza su cómputo.
3.- Ahora bien, cuando se trata de operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, como el propio carácter subrepticio y furtivo de la conducta implica la necesidad de una investigación para obtener información cabal de las supuestas irregularidades, la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de las faltas cometidas, evita el transcurso del plazo prescriptivo hasta que se obtenga el conocimiento pleno de los mismos, su verdadera naturaleza, alcance y significado, que normalmente vendrá dado por el resultado de la inspección practicada ( SSTS 27 de octubre e 1982 , 2 de febrero de 1984 , 6 de febrero de 1986 , 3 de noviembre de 1988 , entre otras).
4.- Aun cuando la falta imputada no constituya una infracción continuada, sino que consista en una actuación aislada y ocasional, pero se trate de una falta laboral de las que se 'cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario' el 'dies quo' no se computa hasta que la empresa no tiene adecuado conocimiento de su comisión ( STS de 3 de noviembre de 1993 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina ), pues como se señala en la sentencia de 4 de febrero de 1991 , 'aun cuando no se trate de una infracción continuada, ni permanente, concurre un elemento de ocultación que en cuanto obstativo al normal ejercicio de las facultades disciplinarias, ha sido valorado por la Sala para sostener la persistencia en el tiempo de la falta cometida ( STS 28 de septiembre de 1982 , 15 noviembre de 1983 , 22 y 25 de septiembre de 1986 , 27 de enero y 20 octubre de 1990 )'; sin que tal ocultación requiera ineludiblemente actos positivos del trabajador, bastando para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción ( STS 29 de septiembre de 1995 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina) criterio que ha de ser aplicado con mayor razón en los supuestos de empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil y exige un riguroso y arduo proceso de información y en las que, por ello, es más fácil la ocultación del hecho mediante la oportuna manipulación por el trabajador de los registros contables e informáticos. En cualquier caso, el 'conocimiento empresarial de los hechos no se identifica con el de 'noticia' inicial, sino de noticia acabada y completa de cuantas circunstancias son precisas para despedir con la consecuente acreditación de los hechos imputados'.
La doctrina expuesta es sustento de la desestimación de la alegación de prescripción. La empresa no tuvo un conocimiento cabal, completo y acabado de los hechos que motivaron el despido hasta el 9/5/2017, fecha en la que evacuó informe un técnico auditor de la caja de ahorros, quien lo realizó a resultas de la recepción de una queja escrita realizada el 1/3/2017 sobre el cobro de tres pagarés y quien comprobó durante el periodo que analizó (1/1/2013 - 16/1/2017) las irregularidades en el abono de pagarés y disposiciones de fondos contabilizadas, visadas o cumplimentadas por el demandante. Aquella fecha, 9/5/2017, es la que debe fijarse como
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
