Sentencia SOCIAL Nº 301/2...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 301/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 493/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7538

Núm. Roj: SJSO 7538:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000493 /2017

DEMANDANTE/S: Carlos Manuel

DEMANDADO/S:CAJAS RURALES UNIDAS, SCC (CAJAMAR), FOGASA,

En la ciudad de MURCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Carlos Manuel , asistido de Pablo Ruiz Sequera González, contra CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C., asistida de Justo Montoya Martínez. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 301 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Carlos Manuel ha venido prestando sus servicios desde el 25/11/1991 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Cajamar', con la categoría profesional de Grupo II Nivel 06 y con un salario que entre mayo de 2016 y abril de 2017 ascendió a las cantidades que siguen, incluyendo la p.p.p. extras: 2016.- mayo 3.316'13 €; junio 3.350'98 €; julio 3.350'77 €; agosto 3.353'10 €; septiembre 3.352'82 €; octubre 3.486'55 €; noviembre 3.504'09 €; diciembre 3.773'68 €. 2017.- enero 3.308'10 €; febrero 3.307'82 €; marzo 3.318'34 €; abril 3.340'59 €.

SEGUNDO.-Durante el tiempo comprendido entre el 1/1/2013 y el 16/1/2017 el demandante, interventor de la oficina 338 de Mula (Bº Viñegla) hasta el 18/12/2016 y administrativo de la oficina 232 de la misma localidad (General Valcárcel) desde dicha fecha, ha permitido que Pablo Jesús , que no es cliente de la demandada, gestionara las cuentas de seis clientes de la entidad y operara por cuenta de éstos. Los clientes son los siguientes:

1) Alejandro , titular de la cuenta núm. NUM018 .

2) 'Euromáquinas Eco 08, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM019 ; NUM020 ; NUM021 ; NUM022 . La persona que figura autorizada en estas cuentas es Olga , cuyo cónyuge es Alejandro .

3) 'Montoro Parques y Jardines, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM023 ; NUM024 . Autorizado Benigno .

4) 'Grupo Suizo Xplora, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM025 ; NUM026 . Autorizado Bruno .

5) 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.', titular de las siguientes cuentas: NUM027 ; NUM028 . Autorizado Ceferino .

6) 'Tabiquería Aislamiento Interior, S.L.', titular de la cuenta NUM029 . Autorizado Ceferino .

Existe interacción económica entre los mencionados clientes (traspasos de fondos entre las cuentas de las que son titulares) y una gestión de las cuentas por parte de una misma persona, Pablo Jesús , que no figura en ninguna de ellas y que no es cliente de la entidad. Los citados clientes, excepto 'Montero Parques y Jardines, S.L.', tienen registrado en la entidad el mismo número de teléfono de contacto, que coincide con el de Pablo Jesús . 'Imathia Soluciones Intetrales, S.L.', 'Grupo Suizo Xplora, S.L.' y 'Euromáquinas Eco 08, S.L.', que tienen contratada la banca electrónica, realizan las operaciones de forma consecutiva y desde el mismo equipo informático. Durante el periodo indicado, en una muestra de ingresos de cheques y pagarés (54 abonos por una suma de 889.729'51 €) y en la totalidad de disposiciones de fondos registradas en las cuentas citadas (157 reintegros de efectivo por un total de 2.124.495 €) las firmas puestas en los documentos de ingresos y reintegros difieren de las de los titulares o autorizados en las cuentas que tiene la entidad en sus archivos, concretamente son distintas de las que aparecen bien en el contrato de cuenta corriente, bien en el Documento Nacional de Identidad del cliente autorizado. Tales operaciones son las que siguen:

1) Alejandro

Cuenta: NUM018

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

Ol-abr-14 21.951,56 NUM030

Ol-abr-14 -2.500,00 NUM030

15-jul-15 32.885,17 NUM030

15-jul-l5 -10.000,00 NUM030

09-oct-15 -6.000,00 NUM030

22-oct-15 29.814,76 NUM030

26-oct-15 24.749,00 NUM030

26-oct-15 -20.000,00 NUM030

28-oct-l5 -6.000,00 NUM031

14-nov-16 16.674,74 NUM030

Total 126.075'23 -44.500,00

2) 'Euromáquinas Eco 08, S.L.'

Cuenta: NUM021

FECHA REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

Ol-abr-13 -14.000,00 NUM030

31-may-13 -7.000,00 NUM030

03-jun-13 -6.000,00 NUM032

Total -27.000,00

Cuentas: NUM020 y NUM022

FECHA REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

12-mar-14 -15.000,00 NUM032

05-ago-16 -5.000,00 NUM033

29-sep-16 -7.000,00 NUM030

31-oct-l6 -5.000,00 NUM031

19-dic-16 -7.500,00 NUM031

29-dic-16 -6.000,00 NUM030

Total -45.500,00

3) 'Montoro Parques y Jardines, S.L.'

Cuentas: NUM023 / NUM024

FECHA REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

24-may-13 -3.000,00 NUM030

28-may-13 -3.000,00 NUM030

19-nov-13 -4.000,00 NUM030

02-ene-14 -4.000,00 NUM030

21-abr-14 -8.450,00 NUM030

30-abr-14 -2.685,00 NUM030

Total -25.135,00

4) 'Grupo Suizo Xplora, S.L.'

Cuentas: NUM025 y NUM026

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

25-may-15 -10.000,00 NUM030

07-jul-15 -10.000,00 NUM030

14-jul-15 -10.000,00 NUM030

28-jul-15 -10.000,00 NUM032

29-sep-15 -8.000,00 NUM030

02-oct-15 -3.000,00 NUM030

06-oct-15 -20.000,00 NUM030

13-oct-15 -10.000,00 NUM030

Cuentas: NUM025 y NUM026

FECHA ABONO CH/PAGARÉ RE INTEGRO EFECTIVO Nº EM PLEADO

14-oct-l5 9.716,62 NUM030

14-oct-15 -5.000,00 NUM030

22-oct-15 -9.000,00 NUM030

23-oct-l5 -8.000,00 NUM032

26-oct-15 -8.000,00 NUM030

27-oct-l5 -8.000,00 NUM030

30-oct-15 -10.000,00 NUM030

03-nov-15 -6.000,00 NUM030

04-nov-15 -12.000,00 NUM030

05-nov-15 68.031,88 NUM030

09-nov-15 -20.000,00 NUM030

10-nov-15 -22.000,00 NUM032

ll-nov-15 -15.000,00 NUM030

13-nov-15 -20.000,00 NUM032

16-nov-15 80.052,80 NUM030

18-nov-15 -5.000,00 NUM030

19-nov-15 -50.000,00 NUM030

23-nov-15 -29.000,00 NUM032

27-nov-15 39.325,00 NUM030

04-dic-15 -36.000,00 NUM030

10-dic-15 -20.000,00 NUM030

16-díc-15 63.464,50 NUM030

16-dic-15 -55.000,00 NUM030

22-d¡c-15 -30.000,00 NUM030

23-dic-15 -20.000,00 NUM030

05-ene-16 -16.000,00 NUM030

04-feb-16 -5.000,00 NUM031

31-mar-16 -10.060,00 NUM030

14-abr-16 -9.000,00 NUM030

26-abr-16 6.990,77 NUM030

28-abr-16 -20.000,00 NUM031

07-jul-16 -25.000,00 NUM030

09-ago-16 -6.000,00 NUM030

Cuentas: NUM025 y NUM026

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

10-ago-16 - 7.000,00 NUM031

02-sep-16 -10.000,00 NUM030

07-nov-16 -12.000,00 NUM030

14-nov-16 -18.000,00 NUM030

29-nov-16 -23.000,00 NUM030

07-dic-16 -17.000,00 NUM030

16-dic-16 38.935,94 NUM030

16-ene-17 -35.000,00 NUM030

Total 306.517'51 -682.060,00

5) 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.'

Cuentas: NUM027 y NUM028

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

24-jun-14 8.873,00 NUM030

24-jun-14 -5.000,00 NUM030

26-jun-14 -5.000,00 NUM030

16-oct-14 -4.500,00 NUM030

14-nov-14 11.357,27 NUM030

17-nov-14 -6.250,00 NUM030

19-nov-14 -7.300,00 NUM032

08-ene-15 -2.500,00 NUM030

12-ene-15 -22.400,00 NUM030

30-mar-15 -4.000,00 NUM032

26-may-15 -10.000,00 NUM030

05-jun-15 -3.000,00 NUM030

12-jun-15 -2.000,00 NUM032

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EM PLEADO

03-jul-15 -4.000,00 NUM030

OS-jul-15 -10.000,00 NUM032

14-jul-15 -10.000,00 NUM030

15-jul-15 8.681,68 NUM030

15-jul-15 8.811,52 NUM030

20-jul-15 -15.000,00 NUM032

22-jul-15 -13.000,00 NUM032

31-jul-15 -2.000,00 NUM032

03-ago-15 2.847,00 NUM030

14-sep-15 4.714,00 NUM030

14-sep-15 3.048,85 NUM030

02-oct-15 -3.000,00 NUM030

07-oct-15 -10.000,00 NUM030

13-oct-15 -10.000,00 NUM030

14-oct-15 2.571,85 NUM030

14-oct-15 3.448,00 NUM030

14-oct-lS -5.000,00 NUM030

22-oct-15 -14.850,00 NUM030

23-oct-15 -8.000,00 NUM032

26-oct-15 -8.000,00 NUM030

3O-oct-15 -10.000,00 NUM030

02-nov-15 -12.000,00 NUM030

03-nov-15 -9.000,00 NUM030

05-nov-15 -15.000,00 NUM030

06-nov-15 -5.000,00 NUM030

16-nov-15 -20.000,00 NUM030

20-nov-15 61.869,54 NUM030

26-nov-15 -50.000,00 NUM030

30-nov-15 -50.000,00 NUM030

04-dic-15 -13.000,00 NUM030

10-dic-15 -30.000,00 NUM030

12-ene-16 -12.000,00 NUM030

12-ene-16 6.410,96 NUM030

12-ene-16 5.170,18 NUM030

14-ene-16 6.210,49 NUM030

FECHA A BONO CH /PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

14-ene-16 4.633,30 NUM030

14-ene-16 9.392,30 NUM030

14-ene-16 4.936,40 NUM030

14-ene-16 9.690,71 NUM030

14-ene-lS 5.042,49 NUM030

14-ene-16 5.959,30 NUM030

14-ene-16 -12.000,00 NUM030

19-ene-16 -20.000,00 NUM032

21-ene-16 -10.000,00 NUM031

22-ene-16 -10.000,00 NUM031

29-ene-16 -25.000,00 NUM030

04-feb-16 -5.000,00 NUM031

17-mar-16 -20.000,00 NUM030

17-mar-16 3.894,18 NUM030

17-mar-16 4.827,90 NUM030

22-mar-16 -15.000,00 NUM032

23-mar-16 -7.000,00 NUM032

28-mar-16 -20.000,00 NUM030

31-mar-16 7.296,31 NUM030

31-mar-16 5.561,46 NUM030

06-abr-16 -15.000,00 NUM030

26-abr-16 -20.000,00 NUM030

26-abr-16 2.912,36 NUM030

ll-may-16 -20.000,00 NUM030

26-may-16 -6.000,00 NUM030

17-jun-16 -6.000,00 NUM031

23-jun-16 -4.000,00 NUM030

O1-jul-16 -4.000,00 NUM030

06-jul-16 -6.000,00 NUM033

25-JUI-16 -17.000,00 NUM031

26-jul-lS -8.500,00 NUM031

28-jul-lS -28.000,00 NUM031

04-ago-16 -16.000,00 NUM030

09-ago-16 4.870,72 NUM030

ll-ago-16 -6.000,00 NUM033

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

06-sep-16 2.121,89 NUM030

06-sep-16 -3.000,00 NUM030

08-sep-16 -2.000,00 NUM031

22-sep-16 4.924,70 NUM030

22-sep-16 5.021,50 NUM030

22-sep-16 -13.000,00 NUM030

27-sep-16 -15.000,00 NUM030

28-sep-16 -6.000,00 NUM030

29-sep-16 -6.000,00 NUM031

30-sep-16 -14.000,00 NUM030

13-oct-16 8.647,89 NUM030

13-oct-16 6.859,93 NUM030

13-oct-16 6.618,07 NUM030

13-oct-16 -15.000,00 NUM030

13-oct-lS -20.000,00 NUM030

25-oct-16 -22.000,00 NUM030

25-oct-16 3.693,90 NUM030

25-oct-16 5.566,00 NUM030

25-oct-16 4.912,60 NUM030

27-oct-l6 -10.000,00 NUM030

28-oct-16 -7.000,00 NUM030

31-oct-16 -4.000,00 NUM031

02-nov-16 -8.000,00 NUM030

07-nov-16 -9.000,00 NUM030

ll-nov-16 -25.000,00 NUM030

21-nov-16 2.423,92 NUM030

21-nov-16 4.046,63 NUM030

21-nov-16 -14.000,00 NUM030

24-nov-16 -23.000,00 NUM030

05-dic-16 -23.000,00 NUM033

14-dic-16 42.000,79 NUM030

16-dic-lS 38.000,00 NUM030

16-dic-16 -40.000,00 NUM030

21-dic-16 -40.000,00 NUM030

22-dic-16 3.951,27 NUM030

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO n º EMPLEADO

22-díc-16 3.520,83 NUM030

22-dic-16 -9.000,00 NUM030

27-díc-16 76.767,92 NUM030

27-dic-16 -28.000,00 NUM031

28-d¡c-16 -20.000,00 NUM030

28-dic-16 -30.000,00 NUM030

03-ene-17 -10.000,00 NUM030

03-ene-17 -25.000,00 NUM031

05-ene-17 -20.000,00 NUM030

10-ene-17 -20.000,00 NUM030

Total 422.109'61 -1.192.300,00

6) 'Tabiquería Aislamiento Interior, S.L.'

Cuenta: NUM029 .

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº

EMPLEADO

31- oct-16 -11.000,00 NUM031

07-nov-16 -11.000,00 NUM030

28-nov-16 -25.000,00 NUM030

28-nov-16 35.027,16 NUM030

29-nov-16 -12.000,00 NUM030

07-dic-16 -10.000,00 NUM031

20-dic-16 -14.000,00 NUM030

30-dic-16 -11.000,00 NUM030

11-ene-17 -14.000,00 NUM033

Total 35.027'16 -108.000,00

Los tan repetidos clientes casi nunca iban a la oficina de la entidad, puesto que los documentos que tenían que cumplimentar para realizar la operación bancaria no los firmaban en el establecimiento crediticio ante el empleado de éste, lo que era obligado en la empresa, sino que el actor los entregaba a Pablo Jesús y éste recababa la firma a los clientes y los devolvía firmados en la sucursal de la caja.

El demandante intervino en la contabilización del 73% de los reintegros y en el 100% de los ingresos.

El detalle de los reintegros en cuya contabilización intervino el actor y otros empleados es el siguiente:

- Carlos Manuel 1.644.195 €

- Ángela (Gestor Comercial) 213.300 €.

- Aurora (Administrativo) 193.000 €.

- Benita (Becaria) 54.000 €.

Estos otros empleados actuaron con los señalados clientes siguiendo instrucciones del actor.

TERCERO.-Los anteriores hechos fueron conocidos por la dirección de la empresa a raíz de una reclamación escrita de fecha 1/3/2017 realizada por Victorino , que se reproduce a continuación:

' Victorino , con D.N.I. NUM034 , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM035 de Mula -30170- (Murcia), vengo a manifestar la queja siguiente.

Habiéndome llegado noticias de que unos pagare Nominativos a mi nombre, habían sido cobrados o ingresados en las dos oficinas del Grupo Cooperativo Cajamar en Mula, me dirigí a la Oficina 0232 de Mula, con el ánimo de recabar información al respecto, ya que es un asunto que me afecta y que creo que tengo derecho de ser informado y ustedes la obligación de informarme, me fue negado rotundamente por la persona que me atendió invitándome a que la Solicitud la hiciera por escrito.

Los Pagarés nunca han estado en mi poder, con lo cual no pude ni cobrarlo, ni endosarlos, ni tampoco ingresarlo en cuenta puesto que soy titular de una cuenta en las oficinas de Cajamar, de la cual desconozco si sigue en vigor, puesto que llevo sin realizar movimientos en la misma hace varios años.

Los Pagarés a mi favor fueron extendidos por la empresa Almendras de la Mancha, uno de ellos contra la Oficina de Cajamar en Molina de Segura (oficina 257), por importe de 76.767'92 €, con vencimiento 20 de Diciembre de 2016, y otros dos contra el Banco Popular en Hellín, (oficina 0409) por importes de 38.000 € y 38.935'94 € respectivamente, con vencimiento ambos de 16 de Diciembre de 2016.

Como anteriormente he precisado los pagarés fueron cobrados, de una y otra forma en Cajamar oficinas de Mula (Murcia) 0232 y 0338, respectivamente.

Espero que entienda la urgencia de hacerme la aclaración oportuna a la mayor brevedad posible, con el fin de arreglar incidencias ajenas a mi voluntad, que se hayan podido producir, y con el fin de no llegar a demandas ni requerimientos judiciales, en perjuicio de esa Entidad Bancaria.

Entiendo que pare resolver y facilitar información al respecto por su parte, es muy fácil y sencillo, con lo cual ruego a ustedes atienda mi solicitud antes del día Diez del mes en curso, de lo contrario lo pondré en conocimiento de mi abogado con el fin de proceder a la demanda correspondiente'.

La transcrita queja se refería a tres pagarés nominativos a favor de Victorino , librados por 'Almendras La Mancha, S.A.', los cuales fueron ingresados en las cuentas de 'Grupo Suizo Xplora, S.L.' e 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.' según el siguiente detalle:

Cuenta cargo Importe Cuenta abono Fecha abono

0 075 0409 90 0500091663 0075 0409 90 0500091663 3058 0257 17 1011800069 3 8.935,94 38.000,00 76.767,92 NUM025 (1) NUM027 (2) NUM028 (2) 1 6/12/2016 16/12/2016 27/12/2016

El Sr. Victorino no era cliente de la demandada, ni figuraba ante ésta como representante de dichas sociedades o autorizado en ninguna de las cuentas en que se abonaron los pagarés. Las firmas que se recabaron en el reverso de los pagarés, tanto del beneficiario de los mismos como de los responsables de 'Grupo Suizo Xplora, S.L.' y 'Imathia Soluciones Integrales, S.L.', diferían de las que tenía registradas la demandada. Los documentos de abono de los pagarés también contenían firmas no coincidentes con las que posee la entidad en sus ficheros como propias de los responsables de estas sociedades clientes de la demandada. El abono de los dos pagarés el día 16/12/2016 se realizó de forma consecutiva en dos cuentas con distinto titular pero con la firma en los correspondientes documentos de abono distintas a las autorizadas por la entidad. Tras los ingresos, los fondos de los pagarés fueron dispuestos en días sucesivos mediante reintegros en efectivo (cinco por 153.000 €), con firmas distintas de las autorizadas en las correspondientes cuentas. Los ingresos de los pagarés fueron contabilizados por el actor. Las disposiciones de fondos fueron contabilizadas por otros empleados de la oficina bancaria, si bien los documentos contables fueron visados o cumplimentados por el demandante.

CUARTO.-Como consecuencia de la queja formulada por Victorino el 1/3/2017, la demandada realizó una auditoría interna, cuyo resultado aparece reflejado en un informe emitido el 9/5/2017 por Fernando , Técnico del Departamento de Auditoría de la entidad.

QUINTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 30/5/2017, redactada como sigue:

'Muy Sr. Nuestro:

Como consecuencia de la Auditoria efectuada a raíz de una reclamación de una persona no cliente de la Entidad, D. Victorino , que solicita que se le informe sobre quien ha cobrado 3 pagarés nominativos a su favor, librados por la mercantil Almendras La Mancha, S.A., esta Dirección de Recursos Humanos ha tenido conocimiento de las faltas muy graves en qué Vd. ha incurrido en el desempeño de su puesto de trabajo y que motivan la decisión de esta Dirección de proceder a la extinción de su contrato de trabajo a través de un despido disciplinario con efectos del día 30 de mayo de 2017, con arreglo a los hechos cometidos por Vd. que se detallan a continuación.

Del análisis del Informe de Auditoría de fecha 9 de Mayo de 2017, trasladado a esta Dirección de Recursos Humanos, se han detectado las siguientes Incidencias que son imputables a Vd.;

Vd. en su periodo como Interventor de la oficina 338. Mula Bº Viñegla y actualmente como administrativo de la oficina 232. Muía - General Valcárcel ha permitido que una persona no cliente de la Entidad sea la que gestione realmente las cuentas de 6 clientes y opere presuntamente por cuenta de éstos.

En el periodo analizado (01.01.2013 -16.01.2017), las partidas de abonos más importantes en las cuentas de estos clientes son:

-Ingresos de pagarés (190 por un importe total de 1.555.102 €)

-Órdenes de transferencias recibidas (390 por 1.610.708 €)

Y las partidas de adeudos más Importantes son:

-Reintegros en efectivo (164 por un importe total de 2.214.616 €)

-Órdenes de transferencias emitidas (492 por 1.085.869 €).

El análisis se realiza como consecuencia de una reclamación de una persona no cliente de la Entidad, D. Victorino , que solicita que se le informe sobre quien ha cobrado 3 pagarés nominativos a su favor, librados por la mercantil Almendras La Mancha, S.A.

El Sr. Victorino Indica que la mercantil librada, le ha informado que estos 3 pagarés han sido pagados en las oficinas de Cajamar 232. Muía - General Valcárcel y 338. Muía - Bº Viñegla. Dos están librados con cargo a una cuenta en otra entidad y, uno, con cargo a una cuenta en la oficina de Cajamar 257. Molina - Avda. Madrid.

Se comprueba que se trata de 3 pagarés, nominativos a favor del Sr. Victorino , librados por la mercantil Almendras La Mancha, S.A., que han sido ingresados en cuentas de dos sociedades distintas; Grupo Suizo Xplora, S.L, e Imathia Soluciones Integrales, S.L.

Detalle:

0075 0409 90 0500091663 0075 0409 90 0500091663 3058 0257 17 1011800069 38.935,94 38.000,00 76.767,92 NUM026 (1) NUM027 (2) NUM028 (2) 16/12/2016 16/12/2016 27/12/2016

(1) Cuenta NUM026 Titular: Grupo Suizo Xplora, S.L.

(2) Cuentas NUM028 y NUM027 , titular: Imathia Soluciones Integrales, S.L.

El Sr. Victorino no consta como representante de estas mercantiles ni figura autorizado en ninguna de las cuentas de abono de los pagarés.

Del análisis realizado se desprende que:

I, Las firmas que se recaban en ti reverso de los pagarés, tanto del beneficiario de los mismos (Sr. Victorino ) como de los responsables de las empresas a quienes se endosan. Grupo Suizo Xplora, S.L e Imathia Soluciones Integrales, S.L., no se corresponden con las indubitadas de todos ellos.

II. Los documentos de abono de los pagarés también registran una firma que difiere de las Indubitadas de los responsables de estas sociedades. En este sentido advertimos que, el abono de los dos pagarés el 16/12/2016, se realiza de forma consecutiva en dos cuentas con distinto titular pero con la misma firma en los documentos de abono, distinta a las autorizadas.

III. Tras los Ingresos, los fondos de los pagarés se disponen en los días sucesivos, mediante reintegros en efectivo de Importes elevados con firmas que difieren de los autorizados de las respectivas cuentas (5 por 153.000 €).

Los ingresos de estos pagarés han sido contabilizados por Vd.

Las disposiciones de fondos han sido contabilizadas por otros empleados de la oficina, si bien, los documentos contables se encuentran visados o cumplimentados por Vd.

Tras el análisis de la reclamación del cliente se comprueba que, en el periodo 01.01.2013 hasta 16.01.2017, las Irregularidades detectadas en el abono de pagarés y/o disposiciones de los fondos se han producido, de forma reiterada, en las cuentas de diversos clientes.

Detalle:

TITULARES CUENTAS

Alejandro

Euromáquinas Eco 08, S.L.

Autorizada: Olga (cónyuge de Alejandro ) NUM018

NUM021 NUM020 NUM019 NUM022

Montero Parques y Jardines, S.L Autorizado: Benigno NUM023 NUM024

Grupo Suizo Xplora, S. L. Autorizado: Bruno NUM025 NUM026

Imathla Soluciones Integrales, S.L.

Autorizado: Ceferino Tabiquería Aislamiento Interior, S.L. Autorizado: Ceferino NUM027 NUM028 NUM029

La mayoría de las cuentas han sido abiertas en la oficina 338. Mula - B2 Viñegla Integrada actualmente, en la oficina 232 Mula - General Valcárcel.

Los contratos de estas cuentas están debidamente firmados e identificados sus titulares y autorizados. Las fichas de conocimiento de los clientes se encuentran firmadas y escaneadas, excepto las de D. Alejandro y D. Benigno , que no están localizadas y la de Euromáquinas Eco 08, S.L., que está sin firmar.

Con carácter general, no se localiza documentación económico-financiera de las sociedades ni de las personas físicas (solo se localiza un Impuesto de Sociedades 2014 de la mercantil Imathia Soluciones Integrales, S.L)

Ni las mercantiles ni las personas físicas presentan riesgos en la Entidad.

En cuadro adjunto se detalla la actividad declarada por los titulares de las cuentas y detalle de movimientos más relevantes:

Titulares de las cuentas Actividad declarada* Movimientos mas significativos de las cuentas (enero 2013- enero 2017

Alejandro (cuarta abierta en enero de 2000) Venta de maquinaria, ferreteria, alquiler de bienes Inmuebles y explotación agrícola. Durante 2013 apenan registra movimientos. A partir de 2014, se abonan pagarés librados por empresas agrícolas que se disponen an efectivo o mediante traspasos a las sociedades Grupo Suizo Xplora, S.L. e Imathia Soluciones Integrales, S.L,

Euromáquinas Eco 08, S.L. (cuentas abiertas en noviembre de 2010 y marzo de 2014) Telefonía / Tienda de actividad deportiva La cuenta canaflta abonos de empresas de telefonía. Se observan disposiciones en efectivo y algunas transferencias l Grupo Suizo Xplora. S.L, Imathia Soluciones Integrales S. L. y a Tablquería Aislamiento Interior, S,L

Montero Parques y Jardines, S.L (Cuenta cancelada con facha 28.06.2016) Florister íaRegistró Ingresos de cheques, algunos librados de empresas agrícolas, abonos por ventas en TPV y una transferencia a favor de Euromáquinas Eco 08. S.L. Desde , mediados de 2014 el movimiento era residual.

Grupo Suizo Xplorn, S. L. (cuenta abierta en mayo 2014. si bien empieza a tener movimiento a partir de enero 2015)

(Cuenta cancelada con fecha 20.03.2017) Comercio textil /Venta de vehículos de motor los movimientos más significativos suelen ser abonos de pagarés de empresas agrícolas (principalmente Almendras La Mancha) y transferencias recibidas de Alejandro , Euromáquinas Eco 08, S.L., Imathia Soluciones Integrales, S.L. y Almendras La Mancha, S.L Los fondos se suelen disponer mediante reintegros en efectivo

Imathia Soluciones Integrales, S.L. (cuenta abierta en noviembre 2013) Comercio textil /Venta de vehículos de motor Abonos de cheques fundamentalmente de empresas agrícolas y transferencias de de Alejandro , Tabiqueria Aislamiento Interior, S.L y Almendras La Mancha, S.L Los fondos se suelen disponer mediante reintegros en efectivo.

Tabaquería Aislamiento Interior, S.L (cuenta abierta en octubre 2016) (Cuanta cancelada ton (echa 02.05.2017) Albañileria / Venta de vehículos de motor Abonos por transferencias en concepto de ventas de vehículos y un ingreso de un pagaré librado de Almendras la Mancha, S.A. Los fondos se disponen en efectivo o mediante transferencias a Imathia Soluciones Integrales, s.l.

(*) Se trata de la actividad declarada por el empleado O. Carlos Manuel .

A pesar de que se trata de 4 grupos de clientes que a priori no tiene ningún tipo de vinculación, se comprueba interacción económica entre ellos (traspasos de fondos entre cuentas) y una gestión de todas las cuentas a cargo de una misma persona, que no consta en ninguna de ellas y que ni siquiera es cliente de la entidad, D. Pablo Jesús .

Particularidades observadas:

I. Todos estos clientes, excepto Montoro Parques y Jardines, S.L, tienen registrado en la Entidad el mismo número de teléfono de contacto, que coincide con el de O. Pablo Jesús

Se ha detectado este mismo teléfono de contacto en otros dos clientes (Terranova Entrepise, S.L y Joyería Rabal, S.L.), que no han registrado transacciones significativas.

II. Los clientes que tienen contratada la banca electrónica (Imathia Soluciones Integrales, S.L., Grupo Suizo Xplora, S.L. y Euromáquinas Eco 08, S.L) realizan operaciones de forma consecutiva y desde la misma IP (desde el mismo equipo informático).

Además, comprobamos que se ha activado, en dos casos, el sistema de Firma SMS vinculándolo con el número de teléfono de D. Pablo Jesús .

III. Analizada una muestra de ingresos de cheques/pagarés (54 abonos que suman 889.729,51 €) y la totalidad de disposiciones de fondos registradas en estas cuentas (157 reintegros de efectivo, por un total de 2.124.495 €), comprobamos que, en la práctica totalidad de casos, las firmas en los documentos de ingresos y reintegros difieren de las de los titulares o autorizados de las cuentas,

Detalle pormenorizado de las Irregularidades detectadas en cada cliente (Período analizado: 01.01.2013 hasta 16.01.2017)

1. Alejandro

Cuenta: NUM018 ,

Titulan Alejandro .

Autorizado: Carlos Daniel (padre del titular).

Actividad: Venta de maquinaría, ferretería, alquiler de bienes Inmuebles y explotación agrícola.

Movimientos más significativos que registra la cuenta: Abonos de pagarés librados por empresas dedicadas a la compra de almendra (aprox. 0,35mill€) que se disponen mediante reintegros de efectivo, y transferencias a favor de las empresas Grupo Suizo Xplora, S.L, e Imathia Soluciones Integrales, S.L

Los pagarés abonados son nominativos a favor del propio titular de la cuenta. Irregularidades detectadas:

-Analizada una muestra de 5 pagarés por un importe total de 126.075,23 € (de un total de 13 por un importe de 336.075,25 €) se detecta que en todos los casos, la firma del abono difiere de la Indubitada del titular.

-Comprobados todos los reintegros de efectivo, 7 por un importe total de 59.621 €, se detecta que la firma de 5 reintegros por un importe total de 44.500 € difiere de la firma Indubitada del titular o autorizado.

Cuenta: NUM018

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

Ol-abr-14 21.951,56 NUM030

Ol-abr-14 -2.500,00 NUM030

15-jul-15 32.885,17 NUM030

15-jul-15 -10.000,00 NUM030

09-oct-15 -6.000,00 NUM030

22-oct-15 29.814,76 NUM030

26-oct-15 24.749,00 NUM030

26-oct-15 -20.000,00 NUM030

2 8-oct-15 -6.000,00 NUM031

14-nov-16 16.674,74 NUM030

Total 126.075'23 -44.500,00

2.- EUROMAQUINAS ECO 08, S.L.

Cuentas:

NUM019 / NUM021 / NUM020 / NUM022

Titular; Euromáquinas Eco 08, S.L.

Autorizado: Olga (Cónyuge de Alejandro ).

Actividad: Tienda de deportes y tienda de telefonía.

Movimientos más significativos que registra la cuenta: Abonos de transferencias de empresas de telefonía (aprox, 0,6mlll€) que se disponen mediante reintegros de efectivo y transferencias a favor de las mismas empresas de telefonía, de la propia Euromáquinas Eco 08,5.1. en cuentas que mantiene en otras Entidades, y a favor de Grupo Suizo Xplora, S.L

Irregularidades detectadas:

Analizados todos los reintegros de efectivo, 9 por un importe total de 72.500 €, se detecta que en todos los casos la firma difiere de la indubitada de la autorizada.

Cuenta: NUM021

FECHA REINTEGRO EFECTIVO N* EMPLEADO

Ol-abr-13-14.000,00 NUM030

31-may-13 -7.000,00 NUM030

03jun-13-6.000,00 NUM032

Total -27.000,00

Cuentas: NUM020 y NUM022

FECHA REINTEGRO EFECTIVO N* EMPLEADO

12-mar-14 -15.000,00 NUM032

OS-ago-16-5.000,00 NUM033

29-sep-16-7.000,00 NUM030

31-oct-16-5.000,00 NUM031

19-dic-16-7.500,00 NUM031

29-dic-16 -6.000,00 NUM030

TOTAL -45.300

3.- MONTORO PARQUES Y JARDINES, S.L.

Cuentas: NUM023 / NUM024

Titular: Montero Parques y Jardines, S.L.

Autorizado: Benigno

Actividad: Floristería.

Movimientos más significativos que registra la cuenta: Abonos de pagarés librados por empresas del sector agrícola (aprox. 0,lmill€) que se disponen mediante reintegros de efectivo y transferencias a favor de Euromáquinas Eco 08, S.L.

Los pagarés abonados son nominativos a favor de la propia titular de la cuenta.

Irregularidades detectadas:

Se han analizado 7 reintegros de efectivo por un importe total de 36,135 € comprobando que la firma de 6 reintegros por 25.135 € difiere de la indubitada del autorizado.

Cuentas: NUM023 / NUM024

REINTEGRO Nº

FECHA EFECTIVO EMPLEADO ;;

24-may-13-3.000,00 NUM030

28-may-13 -3.000,00 NUM030

19-nov-13 -4.000,00 NUM036

02-ene-14 -4,000,00 NUM030

21-abr-14 -8.450,00 NUM030

30-abr-14 -2.685,00 NUM030

TOTAL -25.185,00

4.- GRUPO SUIZO XPLORA, S.L.

Cuenta: NUM025 / NUM025

Titular: Grupo Suizo Xplora, S.L

Autorizado: Bruno .

Esta cuenta está cancelada, desde 20/03/2017, y actualmente, esta empresa y su autorizado no

tienen otras cuentas en Cajamar.

Actividad: Comercio de textiles y venta de vehículos de motor.

Movimientos más significativos que registra la cuenta: Abonos de pagarés librados por empresas agrícolas, la mayoría dedicadas a la compra de almendra (principalmente de Almendras la Mancha, S.A.) y transferencias continuas de Alejandro , Euromáquinas Eco 08, S.L., Imathia Soluciones Integrales, S.L y Almendras la Mancha, S.A. (aprox. 0,8mill€) que se disponen mediante reintegros de efectivo.

Irregularidades detectadas:

-Analizada una muestra de 7 pagarés por un importe total de 306.517,51 € (de un total de 11 por un importe de 362.705,41 €) se detecta que en todos los casos la firma del abono no corresponde con la indubitada del titular. Los pagarés abonados son nominativos a favor de la titular de la cuenta o nominativos a favor de otras personas como Nicolas (tío de Alejandro ), Victorino (persona que Inicia la reclamación) o de otras empresas como Tabiquería Aislamiento Interior, S.L., que se Ingresan en esta cuenta mediante endoso.

-Analizados todos los reintegros de efectivo, 46, por un total de 740.060 €, se detecta que la firma de 42 reintegros, por un importe total de 682.060 €, no corresponde con la indubitada del autorizado.

Cuentas: NUM025 y NUM026

F ECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

25 -may-15 -10.000,00 NUM030

0 7-Jul-15 - 10.000,00 NUM030

14 -jul-15 - 10.000,00 NUM030

28-jul-15 - 10.000,00 NUM032

29 -sep-15 - 8.000,00 NUM030

0 2-oct-15 -3.000,00 NUM030

0 6-oct-15 - 20.000,00 NUM030

13 -oct-15 - 10.000,00 NUM030

Cuentas: NUM025 y NUM026

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

14-ocMS 9 .716,62 NUM030

14 -oct-15 - S.000,00 NUM030

2 2-ocMS -9.000,00 NUM030

23 -oct-lS -8.000,00 NUM032

26 -oct-lS - 8.000,00 NUM030

2 7-oct-lS -8.000,00 NUM030

30 -oct-15 -1 0.000,00 NUM030

0 3-nov-15 - 6.000,00 NUM030

04 -nov-15 - 12.000,00 NUM030

O S-nov-15 68 .031,88 NUM030

09 -nov-l5 - 20.000,00 NUM030

10-nov-15 - 22.000,00 NUM032

ll-nov-15- 15.000,00 NUM030

13-nov-15- 20.000,00 NUM032

l6-nov-15 8 0.052,80 NUM030

18-nov-lS-5,000,00 NUM030

1 9-nov-15 - 50.000,00 NUM030

2 3-nov-lS -2 9.000.00 NUM032

27 -novl5 39 .325,00 NUM030

0 4-dic-15 - 36.000,00 NUM030

10-dlc-15- 20.000,00 NUM030

16-dlc-156 3.464,50 NUM030

1 6-dIc-lS - 55.000,00 NUM030

22-d¡c-15 -30.000,00 NUM030

23-dic-lS- 20.000,00 NUM030

05-ene-16 - 16.000,00 NUM030

04-feb-16-5 .000,00 NUM031

3 1-mar-16 - 10.060,00 NUM030

14 -abr-16 -9.000,00 NUM030

26-abr-166. 990,77 NUM030

2 8-abr-16 - 20.000,00 NUM031

0 7-jul-16 - 25.000,00 NUM030

09 -ago-16 -6.000,00 NUM030

1 0-ago-16 -7.000,00 NUM031

02 -sep-16 -10.000,00 NUM030

0 7-nov-16 -12.000,00 NUM030

14-nov-16 -18.000,00 NUM030

2 9-nov-16 -23.000,00 NUM030

0 7-dic-16 -17.000,00 NUM030

16-d¡c-16 3 8.935,94 NUM030

1 6-ene-17 - 35.000,00 NUM030

Total 306.517'51 -682.060,00

Cuenta: NUM027 / NUM028

Titular: Imathia Soluciones Integrales, S.L.

Autorizado: Ceferino .

Actividad: Comercio de textiles y venta de vehículos de motor.

Movimientos más significativos que registra la cuenta: Abonos de pagarés librados por empresas agrícolas, la mayoría dedicadas a la compra de almendra (principalmente de Almendras la Mancha, S.A.) y transferencias continuas de Alejandro , Tabiquería Aislamiento Interior, S.L. y Almendras la Mancha, SA (aprox. l,5mitl€) que se disponen mediante reintegros de efectivo.

Irregularidades detectadas:

-Analizada una muestra de 41 pagarés por un importe total de 422.109,61 € (de un total de 119 por un Importe de 665.242,56 €) se detecta que en todos los casos la firma del abono difiere de la indubitada del titular.

Los pagarés abonados son nominativos a favor de la titular o autorizado en cuenta y a favor de otras personas como Nicolas (tío de Alejandro ) o Victorino (persona que inicia la reclamación), que se ingresan en esta cuenta mediante endoso.

-Analizados todos los reintegros de efectivo, 87 por un importe total de 1.192.300 €, se detecta que en todos los casos la firma difiere de la Indubitada del autorizado.

Cuentas: NUM027 y NUM028 .

F ECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

2 4-jun-14 8 .873,00 NUM030

24-jun-14 -5 .000,00 NUM030

26-Jun-14-5 .000,00 NUM030

16-oct-14 - 4.500,00 NUM030

14-nov-141 1.357,27 NUM030

17-nov-14 - 6.250,00 NUM030

19-nov-14-7 .300,00 NUM032

08-ene-15 -2 .500,00 NUM030

12-ene-15- 22.400,00 NUM030

30-mar-15- 4.000,00 NUM032

26-may-15 - 10.000,00 NUM030

05-Jun-l5 -3 .000,00 NUM030

12-jun-l5 -2 .000,00 NUM032

03-jul-15 - 4.000,00 NUM030

08-jul-l5 - 10.000,00 NUM032

14-jul-l5 -1 0.000,00 NUM030

1 5-iul-l5 8.681,68 NUM030

1 5-jui-l5 8.811,52 NUM030

20-jul-l5 -1 5.000,00 NUM032

22-jul-15 - 13.000,00 NUM032

3 1-jul-15 -2 ,000,00 NUM032

03-ago-15 2.847,00 NUM030

14-sep-15 4. 714,00 NUM030

14-sep-153. 048,SS NUM030

02-oct-15 -3.000,00 NUM030

07-oct-l5 - 10.000,00 NUM030

1 3-oct-15 - 10.000,00 NUM030

14-oct-l5 2.571,85 NUM030

14-oct-15 3.448,00 NUM030

14-oct-l5 - 5.000,00 NUM030

22-oct-15 -1 4.850,00 NUM030

FECHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO Nº EMPLEADO

23-oct-l5-8,000,00 NUM032

26-oct-15-8,000,00 NUM030

30-oct-l5-10.000,00 NUM030

02-nov-15-12.000,00 NUM030

03-nov-15-9,000,00 NUM030

05-nov-l5-15.000,00 NUM030

06-nov-15-5.000,00 NUM030

16-nov-l5-20.000,00 NUM030

JO-nov-1561.869,54 NUM030

26-nov-15 -50.000,00 NUM030

30-nov-15 -50.000,00 NUM030

04-dlc-15-13.000,00 NUM030

10-dic-15 -30.000,00 NUM030

12-ene-16 -12.000,00 NUM030

12-ene-16 6.410,96 NUM030

12-ene-16S.170,18 NUM030

12-ene-l66.210,49 NUM030

14-ene-164.633,30 NUM030

14-ene-169.392,30 NUM037

14-ene-l64.936,40 NUM030

14-ene-169.690,71 NUM030

14-ene-165.042,49 NUM030

14-ene-16 5.959,30 NUM030

14-ene-16-12.000,00 NUM030

19-ene-16-20.000,00 NUM032

21-ene-16 -10.000,00 NUM031

22-ene-16-10.000,00 NUM031

29-ene-16-25.000,00 NUM030

04-feb-16-5.000,00 NUM031

17-mar-16-20.000,00 NUM030

17-mar-163.894,18 NUM030

17-mar-lS 4.827,90 NUM030

22-mar-16-15.000,00 NUM032

2 3-mar-16 -7.000,00 NUM032

28-mar-16-20.000,00 NUM030

31-mar-16 7.296,31 NUM030

31-mar-16 5.561,46 NUM030

06-abr-16-15.000,00 NUM030

26-abr-16-20.000,00 NUM030

26-abr-162.912,36 NUM030

11-may-16-20.000,00 NUM030

26-may-16-6.000,00 NUM030

17-jun-16-6.000,00 NUM031

23-jun-16 -4.000,00 NUM030

Ol-jul-16-4.000,00 NUM030

06-jul-16 -6.000,00 NUM033

25-jul-16-17.000,00 NUM031

26-jul-16-8.500,00 NUM031

28-jul-16 -28.000,00 NUM031

04-ago-16 -16.000,00 NUM030

09-ago-164.870,72 NUM030

ll-ago-16 -6.000,00 NUM033

FECHA ABONO CH/PAGÁBÉ REINTEGRO EFECTÍVO Nº EMPLEADO

06-sep-162.121,89 NUM030

06-jep-16-3.000,00 NUM030

08-sep-16-2.000,00 NUM031

22-sep-164.924,70 NUM030

22-sep-16S.021,50 NUM030

22-sep-16 -13.000,00 NUM030

27-sep-16-15.000,00 NUM030

28-sep-16-6.000,00 NUM030

29-sep-16-6.000,00 NUM031

30-sep-16-14.000,00 NUM030

13-oct-168.647,89 NUM030

13-oct-lS6.859,93 NUM030

13-oct-166.618,07 NUM030

1 3-oct-16 -15.000,00 NUM030

13-oct-16-20.000,00 NUM030

25-oct-16 -22.000,00 NUM030

25-oct-163.693,90 NUM030

25-oct-165.566,00 NUM030

25-oct-16 4.912,60 NUM030

27-oct-16 -10,000,00 NUM030

28-oct-16-7.000,00 NUM030

31-oct-16-4.000,00 NUM031

02-nov-16-8.000,00 NUM030

07-nov-16-9.000,00 NUM030

ll-nov-16-25.000,00 NUM030

21-nov-162.423,92 NUM030

21-nov-16 4.046,63 NUM030

21-nov-16-14.000,00 NUM030

24-nov-16-23.000,00 NUM030

05-dic-16-23.000,00 NUM033

14-dic-1642.000,79 NUM030

1 6-dic-16 38.000,00 NUM030

16-dic-16 -40,000,00 NUM030

21-dic-16 -40.000,00 NUM030

22-dic-16 3.951,27 NUM030

22-díc-16 3.520,83 NUM030

22-dic-16 -9.000,00 NUM030

27-dic-16 76.767,92 NUM030

27-dic-16 -28.000,00 NUM031

28-dic-16 -20.000,00 NUM030

28-dic-16 -30,000,00 NUM030

03-ene-17-10.000,00 NUM030

03-ene-17-25.000,00 NUM031

05-ene-17 -20.000,00 NUM030

10-ene-17 -20.000,00 NUM030

Total 422.109'61 -1.192.300,00

6.- TABIQUERIA AISLAMIENTO INTERIOR, S.L.

Cuenta: NUM029

Titular: Tabiquería Aislamiento Interior, S.L.

Autorizado: Ceferino .

Actividad: Albañilería y venta de vehículos de motor.

Movimientos más significativos que registra la cuenta: Abonos de transferencias por ventas de vehículos (aprox. 0/12mill€) y un ingreso de pagaré librado por Almendras la Mancha, S.A. nominativo a favor del autorizado en cuenta que se disponen mediante reintegros de efectivo y transferencias a favor de Imathia Soluciones Integrales, S.L

Irregularidades detectadas:

Analizado el pagaré por un importe de 35.027,16 €, comprobamos que la firma del abono no corresponde con la indubitada del autorizado.

Analizados todos los reintegros de efectivo, 8 por un importe total de 108.000 €, se detecta que en todos los casos la firma no corresponde con la indubitada del autorizado.

Cuenta: NUM029

FE CHA ABONO CH/PAGARÉ REINTEGRO EFECTIVO ' nº EMPLEADO

31 -oct-16 -11 .000,00 NUM031

07 -nov-16 -11 .000,00 NUM030

28-nov-16 -25.000,00 NUM030

28- nov-16 35.0 27,16 NUM030

29- nov-16 -12.000,00 NUM030

07- dic-16 -10.000,00 NUM031

20- dic-16 -14.000,00 NUM030

30-dlc-16 -11.000,00 NUM030

ll- ene-17 -14.000,00 NUM033

Total 35.027'16 -108.000,00

Otros hechos detectados son:

-En relación a los abonos de cheques/pagarés significar que, la mayor parte del Importe total, son cheques/pagarés librados por empresas dedicadas a la compra de almendra y se emiten nominativos a favor del propio titular de la cuenta o de terceros, sin aparente vinculación, que son endosados en las cuentas de los clientes,

-En ocasiones, los reintegros en estas cuentas se realizan de forma consecutiva a pesar de tener distintas firmas autorizadas.

-Las firmas recabadas en estos reintegros e Ingresos tienen rasgos de rúbrica similar a la de D.

Pablo Jesús por lo que no cabe duda que es el autor de las falsificaciones de las firmas.

Según Indica Vd, estas cuentas casi nunca pasaban por la oficina. Los documentos que tenían que firmar, se los entregaba a la persona que gestionaba estas cuentas D. Pablo Jesús y éste les recababa la firma a los clientes y se los traía firmados.

Además, de las incidencias en firmas en ingresos y reintegros, se detectan incidencias de firma en otra documentación no contable. Detalle:

El 26/10/16, Vd. registra las transacciones de ' Desbloqueo clave acceso a BE' y 'Nueva clave acceso BE', de Grupo Suizo Xplora. Las firmas del autorizado para estas transacciones son recogidas por el empleado en tableta de firma digital y, éstas, también tienen los rasgos de rúbrica del Sr. Pablo Jesús y no los del autorizado correspondiente. Detalle de estos documentos con Incidencia:

iv. Empleados que atendieron los reintegros e ingresos.

Vd. interviene en la contabilización del 73% de los reintegros v en el 100X de los Ingresos.

La mayoría de estos movimientos están contabilizados en su periodo como Interventor. Detalle de los reintegros:

Empleados Núm Nº importe (€) Puesto actual Of.

1. Carlos Manuel NUM030 115 1.664.195,00 Administrativo 232

2. Ángela NUM032 18 213.300,00 Gestor Com. 295

3. Aurora NUM031 19 193.000,00 Administrativo 232

4. Benita NUM033 5 54.000,00Baja Beca

157 2.124.495,00

Las empleadas Ángela y Aurora , manifiestan que siempre han actuado con estos dientes siguiendo las instrucciones de Vd.

Con base en los hechos cometidos por Vd. y anteriormente descritos, esta Dirección ha acordado imponerle la sanción de Despido Disciplinario con efectos de esta misma fecha 30 de mayo de 2017), como consecuencia de la comisión de las faltas muy graves previstas en el articulo 54.2. b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 46.1 , 46.2 y 46.6 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito y el incumplimiento del Código de Conducta del Grupo Cooperativo Calamar: Apartado 3.1.1. Principio de legalidad y 3.1.2. Principios de lealtad y buena fe al que se comprometen todos los empleados de Cajamar de acuerdo con los compromisos previstos en el apartado 4.2.2; y Apartado 4.1. Relación con los Socios y dientes-apartado b): Contabilizarán y formalizarán debidamente las operaciones, con socios y clientes de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos por el Grupo.

Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición en las Oficinas de la entidad la documentación de la liquidación de haberes que le corresponde y que el importe resultante de la misma será abonado a su cuenta corriente donde habitualmente percibía su salario.

Por último, le ruego devuelva copla de esta carta, firmando el recibí de la misma y haciendo constar la fecha de recepción.

Atentamente'.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEPTIMO.-El 17/7/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos núm. 1 a 12 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 4 a 15 del ramo de prueba de la parte demandada.

-Los ordinales segundo, tercero y cuarto, del informe de auditoría emitido el 9/5/2017 por Fernando (documento núm. 18 del ramo de prueba de la parte demandada), el cual fue ratificado en juicio por su autor, de los documentos núm. 19 y 24 a 27 del ramo de prueba de la empresa y del interrogatorio de los siguientes testigos: el referido Sr. Fernando (técnico del departamento de auditoría), Luis Angel (gerente de auditoría), Luis Francisco (director de zona), Olga (autorizada en las cuentas de 'Euromáquinas Eco 08, S.L.'), Bruno (autorizado en las cuentas de 'Grupo Suizo Xplora, S.L.') y Pedro Miguel (administrativo y delegado sindical en la empresa demandada).

-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido.

-El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, el demandante ha aportado al proceso documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 30/5/2017.

Los motivos de impugnación del despido aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1) La empresa notifica la apertura de un expediente contradictorio previo el 9/5/2017, pero no nombra un instructor para esclarecer los hechos, a pesar de haber aportado numerosa información exculpatoria, ni menciona en la carta de despido las alegaciones que formuló en dicho expediente previo.

2) Los hechos relatados en la carta de despido son inconcretos, lo que le causa indefensión.

3) La mayoría de las operaciones relacionadas en la carta de despido fueron visadas por el demandante, pero se realizaron con la confianza que se mantiene con los clientes que de forma habitual y permanente mantienen relaciones con la entidad, y siempre buscando el mayor beneficio para ésta. Pablo Jesús es persona de confianza de los titulares de las sociedades clientes, dada su relación de parentesco y amistad con algunas de ellas, para las que ejercía funciones administrativas. No ha existido en ninguna de las operaciones realizadas fraude o perjuicio económico para la entidad o para las mercantiles, quienes las conocían y consentían. El informe de auditoría en que se basa la carta de despido incluye operaciones que no suponen ningún tipo de irregularidad (transferencias recibidas de otros bancos, firmas de ingresos, disposiciones en efectivo realizadas a través de TPV, ingresos de cheques, pagarés y efectivo en cuentas del mismo titular). Tampoco refleja la incidencia que las operaciones han tenido en el montante global de los ejercicios anuales precedentes, por lo que no es posible conocer la incidencia real y proporcional respecto de la actividad total de la oficina. No es posible comprobar y aseverar que la firma que aparece en las operaciones sea o no la indubitada. No ha existido enriquecimiento injusto para el demandante ni ocultación por su parte, por lo que debe entenderse que ha habido tolerancia empresarial con las prácticas descritas en la carta de despido, las cuales no pueden ser objeto de sanción.

4) Aunque se estimara que los hechos atribuidos al actor han resultado acreditados, la falta imputada estaría prescrita, al venir referida a un volumen cuantioso y elevado de operaciones irregulares durante tres años, lo que tenía que haber sido advertido por la empresa en las auditorías preceptivas.

TERCERO.-La primera cuestión que se suscitó en juicio es la relativa al salario regulador de los efectos del despido. En la demanda se afirma un salario mensual de 3.773'68 € y diario de 125'78 €. La empresa se opone y considera que el salario es de 3.384'19 € mensuales, promedio de los últimos 12 meses que precedieron al del despido.

Como regla general el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17/7/1990 , 13/5/1991 , 30/5/2003 , 27/9/2004 , 11/5/2005 y 24/10/2006 ), matizando la STS de 12/5/2005 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. En el supuesto de que se perciba el salario con oscilaciones se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta sólo las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media bien de los seis meses precedentes, bien de la anualidad anterior.

En nuestro caso el salario regulador de la indemnización por despido debe obtenerse de la media de las nóminas aportadas al proceso, correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2016 y abril de 2017, las cuales totalizan 40.744'97 €, que divididos entre los 365 días comprendidos en el señalado lapso da como resultado un salario diario de 111'63 € y mensual de 3.348'90 €. Por lo tanto, debe estarse al salario propuesto por la empresa (3.384'19 € al mes) por ser superior.

CUARTO.-Procede en primer lugar analizar los supuestos defectos de forma denunciados en la demanda. No se ha presentado prueba sobre el particular, pero de las alegaciones de las partes parece desprenderse que la empresa notificó al trabajador un pliego de cargos y le concedió un plazo de cinco días para que formulara alegaciones sobre los hechos que se le imputaban, lo que así hizo el expedientado el 17/5/2017. La queja del actor se centra en que no se nombró instructor ni tampoco la empresa analizó las alegaciones y pruebas de descargo cuando acordó el despido en carta de 30/5/2017.

Los arts 55.1ET y 51 a) del Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito (BOE 12/1/2017), de aplicación a la relación laboral de autos, sólo exigen la apertura de expediente contradictorio cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical, condición que no ostenta el demandante, razón por la cual procede rechazar este motivo de impugnación.

En todo caso, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 19/5/1986 , 3/2/1988 , 23/1/1990 , y 4/4/1990 , entre otras), no cabe entender el expediente sancionador a modo de un antejuicio en el que con objetividad e independencia se examinan las imputaciones que se formulan al trabajador; su finalidad es de más modesto alcance, a saber: que la empresa, antes de sancionar a un trabajador, tenga conocimiento del parecer del expedientado, con posibilidad de aceptar o comprobar sus descargos y de formar su propia convicción mediante una investigación de los hechos. El expediente constituye un trámite preprocesal y no un juicio, en el que se cumple su cometido con la audiencia del interesado y la oferta de la posibilidad de defenderse en él, cosa que, según se desprende de las alegaciones de la demanda, ocurrió en este caso, pese a que no era preceptivo por no exigirlo la norma legal y convencional.

Desde el punto de vista formal el art 55.1ET exige la concurrencia de los siguientes requisitos del despido disciplinario: notificación escrita al trabajador, en la que deben figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Estos requisitos concurren en el presente caso.

La jurisprudencia ha efectuado una labor de concreción de cuándo se consideran suficientemente cumplidos en la práctica los requisitos legalmente impuestos para dar eficacia al acto recepticio de comunicación del despido. En particular, existe una profusa jurisprudencia acerca de los requisitos necesarios para que se entienda cumplida la exigencia de que en la referida comunicación se especifiquen los hechos imputados al trabajador como determinantes y justificativos de la decisión de despedirle, atacando sobre todo las formulaciones ambiguas o imprecisas. Ahora bien, en esta materia la jurisprudencia no efectúa una interpretación rigorista ni analiza el requisito legal como un obstáculo meramente formal a la decisión resolutoria del empleador. Por el contrario, el análisis en estos casos de los Tribunales de Trabajo es en esencia finalista, estableciendo una estrecha conexión entre el contenido de la carta de despido y el subsiguiente proceso judicial de revisión del despido para comprobar y evitar la posible situación de indefensión procesal del trabajador por desconocimiento del incumplimiento contractual que se le imputa y los hechos en los que se basa el empresario para despedirle. En tal sentido, la STS 13 de diciembre de 1990 (Ar 9.780) declara que 'en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales y el alcance de aquéllos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan el principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Desde esta perspectiva no cabe la menor duda de que el empleador demandado ha cumplido las exigencias señaladas, pues la carta de despido contiene una narración clara y detallada de la infracción laboral imputada al trabajador, ajena a cualquier atisbo de ambigüedad, de suerte que éste ha podido articular su defensa frente a ello y se ha hecho cargo de los hechos que se le atribuyen. Tan es así que en la propia demanda (hecho octavo) se dice que no se niegan globalmente los hechos que en la carta se describen (señal inequívoca de suficiencia) puesto que se admite que la mayoría de las operaciones (todas ellas detalladas en la comunicación escrita) estaban visadas por el trabajador, si bien se afirma que todas ellas se realizaron en la confianza mantenida con los clientes habituales y siempre buscando el mayor beneficio de la entidad.

Por último conviene advertir que el art 55.1 ET no exige que con la carta se acompañen las pruebas demostrativas de la falta imputada, pues basta con que el trabajador tenga un cumplido conocimiento del motivo del despido y no se le cause indefensión, requisitos que, como ha quedado dicho, se han cumplido en el presente caso.

QUINTO.-Por lo que respecta a los hechos que se imputan en la carta de despido y teniendo en cuenta lo argumentado en la demanda, conviene hacer en el terreno jurídico las consideraciones que siguen.

El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04- 02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).

El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609 ) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil ) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86 , 30-4-87 , 2-3-88 , Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89 , 20-10-89 , 18-1-90 , 23-1-90 ).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90 ), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.

La conducta del demandante que ha sido declarada probada constituye una transgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, en los términos de los arts 54.2 d) ET y 46.1º del Convenio Colectivo de aplicación. Configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad de su ejecución y por la voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del accionante constituye una grave quiebra de la buena fe. Y ello principalmente porque siendo empleado de la entidad demandada (interventor cuando se realizaron la mayor parte de las operaciones; administrativo a partir del 18/12/2016) aprovechó el ámbito de autonomía en la ejecución de su trabajo para entregar documentos bancarios de ingresos y de reintegros a una persona que, sin estar autorizada en ninguna cuenta y sin ser cliente de la entidad, se los llevaba fuera de la oficina bancaria y después los devolvía firmados supuestamente por los titulares o autorizados en determinadas cuentas de seis concretos clientes, firmas que, además, no coincidían con las que tiene registradas en sus archivos la empresa demandada; actuar, en definitiva, que se traduce en una utilización abusiva del puesto de trabajo, toda vez que tales documentos deben ser firmados en la oficina en presencia del empleado de la caja, quien debe, además, hacer la comprobación de firmas, sin que se repute decisiva la importancia económica de las operaciones detectadas en relación con el total de las que registra la oficina donde prestaba servicios.

Esta conducta del demandante es acreedora de la sanción de despido puesto que supone una transgresión del espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia ( arts 5 a ) y 54.2 d) ET ), sin que resulte relevante a estos efectos, como señala la doctrina jurisprudencial, la existencia de un efectivo perjuicio económico para la empresa o de un lucro o beneficio para el trabajador.

En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts 55.7ET y 109 LRJS .

SEXTO.-Por último, para dar respuesta a la alegación de prescripción contenida en la demanda deben tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial:

1.- Con carácter general, el cómputo del 'dies a quo',o inicio del plazo prescriptorio, debe realizarse desde el mismo día de comisión de la falta para la llamada prescripción 'larga' o de los seis meses, con independencia de cual sea el momento en el que el empresario tiene conocimiento de la misma.

2.- En los casos de que se trate de una infracción continuada que se caracteriza por la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que respondiendo a un plan preconcebido, o con aprovechamiento de análoga o idéntica ocasión, quebrantan uno o varios preceptos semejantes, obedeciendo a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, el plazo prescriptivo ha de comenzar cuando se produjo el último de los actos ( SSTS 30 de noviembre de 1982 , 15 de junio de 1990 , entre otras muchas), de tal manera que, únicamente cuando cesa la conducta sancionable comienza su cómputo.

3.- Ahora bien, cuando se trata de operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, como el propio carácter subrepticio y furtivo de la conducta implica la necesidad de una investigación para obtener información cabal de las supuestas irregularidades, la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de las faltas cometidas, evita el transcurso del plazo prescriptivo hasta que se obtenga el conocimiento pleno de los mismos, su verdadera naturaleza, alcance y significado, que normalmente vendrá dado por el resultado de la inspección practicada ( SSTS 27 de octubre e 1982 , 2 de febrero de 1984 , 6 de febrero de 1986 , 3 de noviembre de 1988 , entre otras).

4.- Aun cuando la falta imputada no constituya una infracción continuada, sino que consista en una actuación aislada y ocasional, pero se trate de una falta laboral de las que se 'cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario' el 'dies quo' no se computa hasta que la empresa no tiene adecuado conocimiento de su comisión ( STS de 3 de noviembre de 1993 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina ), pues como se señala en la sentencia de 4 de febrero de 1991 , 'aun cuando no se trate de una infracción continuada, ni permanente, concurre un elemento de ocultación que en cuanto obstativo al normal ejercicio de las facultades disciplinarias, ha sido valorado por la Sala para sostener la persistencia en el tiempo de la falta cometida ( STS 28 de septiembre de 1982 , 15 noviembre de 1983 , 22 y 25 de septiembre de 1986 , 27 de enero y 20 octubre de 1990 )'; sin que tal ocultación requiera ineludiblemente actos positivos del trabajador, bastando para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción ( STS 29 de septiembre de 1995 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina) criterio que ha de ser aplicado con mayor razón en los supuestos de empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil y exige un riguroso y arduo proceso de información y en las que, por ello, es más fácil la ocultación del hecho mediante la oportuna manipulación por el trabajador de los registros contables e informáticos. En cualquier caso, el 'conocimiento empresarial de los hechos no se identifica con el de 'noticia' inicial, sino de noticia acabada y completa de cuantas circunstancias son precisas para despedir con la consecuente acreditación de los hechos imputados'.

La doctrina expuesta es sustento de la desestimación de la alegación de prescripción. La empresa no tuvo un conocimiento cabal, completo y acabado de los hechos que motivaron el despido hasta el 9/5/2017, fecha en la que evacuó informe un técnico auditor de la caja de ahorros, quien lo realizó a resultas de la recepción de una queja escrita realizada el 1/3/2017 sobre el cobro de tres pagarés y quien comprobó durante el periodo que analizó (1/1/2013 - 16/1/2017) las irregularidades en el abono de pagarés y disposiciones de fondos contabilizadas, visadas o cumplimentadas por el demandante. Aquella fecha, 9/5/2017, es la que debe fijarse como'dies a quo',por lo que si el despido se acuerda en carta de 30/5/2017, mal cabe aplicar el instituto de la prescripción de las faltas imputadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por Carlos Manuel contra CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C., declaro procedente el despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo,sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny 64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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