Sentencia SOCIAL Nº 301/2...re de 2019

Última revisión
02/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 301/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 301/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 26089440022019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6072

Núm. Roj: SJSO 6072:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 LOGROÑO

SENTENCIA: 00301/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2019

En Logroño a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 301/2019 seguidos a instancias de don Íñigo contra la empresa YOLANDA GARCÍA ABAD, con intervención de FOGASA, en materia de despido,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 301/19

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2019 se presentó demanda de despido por don Íñigo contra la empresa YOLANDA GARCÍA ABAD, con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado, y la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 29 de julio de 2019 se señaló fecha para la celebración de juicio oral. El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho después de ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, formulándose conclusiones por escrito, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Conserje, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, antigüedad de 5 de septiembre de 2008, percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 53,07 euros, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- El día 17 de abril de 2019 la empresa notificó al trabajador la extinción de su relación laboral por motivos disciplinarios, siendo las causas esgrimidas por la empresa las siguientes:

Por la presente se pone en su conocimiento la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

Usted está de baja médica desde el día 03/01/2019 situación que se prolonga hasta la fecha.

Usted está realizando trabajo estando en situación de incapacidad Temporal y así se ha podido comprobar los siguientes hechos:

El día 22 de marzo de 2019 sobre las 13,25 horas de su mañana, usted conduce su vehículo hasta el restaurante propiedad de su esposa denominado 'Ciudad de Arnedo' radicado en la Avda de Quel 11° 7 de esta localidad y allí ha estado prestando sus servicios y concretamente:

A partir de esta hora usted permanece en la terraza del negocio, en donde se le ve tirar la basura acompañado de un empleado, tomar cerveza y comer.

Sobre las 14.40 horas, usted está dentro del restaurante, recibiendo a los clientes y controlando el desarrollo de las comidas y en la barra del bar.

A las 15:25 Horas. - Usted se encuentra en la terraza, recogiendo y limpiando mesas

A las 19:30 Horas.- Junto con 6 empleados más, usted está montando las mesas para las cenas.

20:15 Horas.- Se va del establecimiento con su vehículo en dirección hacia su domicilio. Entra en el mismo

Sábado, 23 de Marzo de 2619.- Usted ha realizado .lo siguiente: 13:30 Horas.- Sale del inmueble conduciendo su vehículo, se

dirige al restaurante de su esposa.

Aparca en las inmediaciones del restaurante y accede al negocio. 13:45 Horas.- Repite la misma operación que el día anterior -en laterraza tomando cerveza con varios empleados del restaurante, saludando a los clientes que van llegando, etc.

18:15 Horas. Usted se dedica a montar mesas -pero antes que el día anterior-, ya que hay una boda dedicándose usted a, trabajar en dicho acontecimiento.

22:07 Horas.- finalizó su jornada y procedió a sentarse en la terraza.

Domingo, 24 de Marzo de 2919.- Usted ha realizado lo siguiente: 13:07 Horas.- Sale de su domicilio conduciendo el vehículo, sedirige al restaurante, aparca en el aparcamiento privado contiguo al negocio de referencia.

Seguidamente entra, dedicándose a la realización de labores de dicho establecimiento.

Sobre las 15:00 horas, a esta hora usted entra en la cocina -es un sitio cerrado permanece dentro de la misma unos 15 minutos.

16:02 Horas.- Sale a la terraza, está fumando, cuando va entrar dentro del restaurante aprovecha para recoger de las mesas, unas tazas de café y una especie de papel/mantel.

18:05 Horas: Usted deja el local.

Todos estos hechos demuestran que está desempeñando un trabajo cuando está en situación de incapacidad temporal, y además agravado con que dicho trabajo que realiza es igual al que usted desempeña en esta empresa, por lo que es una clara transgresión de la fe contractual que sanciona el artículo 54 n2 letra d) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 40 n° 2 y n° 9 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería publicado en el BOE de fecha 21/05/2015.

Y en atención a la gravedad de dichos hechos se sanciona con el despido con efectos inmediatos a tenor de lo determinado en el artículo41. Nº 1 letra c) de dicho acuerdo Laboral.

Se ha dado cuenta a los delegados de personal previo a la imposición de esta Sanción.

TERCERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 3 de enero de 2019 por contingencias comunes presentando lumbalgia de repetición.

El actor presenta un proceso degenerativo a nivel de la columna lumbar manteniendo la situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- El trabajador presta servicios en el turno de noche en el establecimiento de regentado por la demandada doña Melisa. Entre sus funciones se incluyen, terminar de atender el bar hasta el cierre, recargar las cámaras del bar (cuando resulta necesario), desmontar las mesas de la cena y montar las mesas para los desayunos, subir la leña y limpiar la chimenea (no todos los días), tirar la basura.

QUINTO.- La mujer del demandante explota junto con otra persona un establecimiento de hostelería denominado Ciudad de Arnedo.

La demandada contrato a un detective privado para comprobar las actividades del trabajador durante su incapacidad temporal. Durante el seguimiento efectuado se comprobó:

- El trabajador conduce su vehículo particular en trayectos cortos, de su casa al restaurante de su mujer (menos de 15 minutos).

- el 22 de marzo a las 14.07 horas ayuda a un trabajador del establecimiento a desplazar un cubo de basura.

- el trabajador pasa muchas horas en el establecimiento de su esposa, consume cerveza.

- el 23 de marzo se le ve colocando algo sobre una mesa en un salón grande del restaurante.

- el trabajador coge consumiciones vacías de las mesas de la terraza y las traslada al interior del establecimiento.

SEXTO.- En fecha 17 de octubre de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, concretamente los documentos obrantes en sendos ramos de prueba de las partes, el interrogatorio de ambas partes, la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral a instancias de la parte actora, así como la prueba gráfica ratificada con la declaración del detective que llevó a cabo el seguimiento del trabajador, asimismo se ha tenido en cuenta el expediente médico remitido por la mutua Fremap, (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 17 de abril de 2019 considerando que el mismo debe ser declarado improcedente por no ser los hechos imputados justificativos del despido disciplinario, señalando que el actor no ha llevado a cabo ninguna actuación que perjudicara su recuperación.

Por parte de la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda defendiendo que el actor ha venido desarrollando durante su proceso de incapacidad temporal trabajo de igual naturaleza que el que realiza en la empresa demandada constituyendo dicha circunstancia una trasgresión de la buena fé contractual.

TERCERO.- A efectos de resolver la cuestión planteada debe recordarse que la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995).

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .

Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87).

b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8STS 24 y 25-2, 26 septiembre 84). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91, 14-2- 89, 20-10-89).

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET (LA LEY 1270/1995) -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2 de abril de 1987 , RJ 2325, de 4 de diciembre de 1987, RJ 8828 o de 5 de julio de 1988 , RJ 5763.

En este caso se imputa al trabajador la comisión de una falta laboral muy grave del artículo 54.2 d) del E.T. así como dos faltas muy graves del acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería publicado en el BOE de 21 de mayo de 2015 cuyo artículo 40 sanciona como falta muy grave:

Serán faltas muy graves:

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.

9. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador o trabajadora para no asistir al trabajo; así como, en la situación de incapacidad temporal, cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, incluida toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja.

La empresa imputa al trabajador tales faltas por haber comprobado que durante su proceso de incapacidad temporal el trabajador, según afirma la empresa, viene realizando la misma actividad que realiza para la empleadora en el establecimiento de su mujer.

En relación a dichas imputaciones resulta conveniente traer a colación la doctrina que al respecto se ha dictado por nuestros Tribunales recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 16 de junio de 2015:

Teniendo en consideración este relato fáctico, esta Sala debe recordar lo siguiente: la realización de actividades -por cuenta propia o ajena, con o sin afán de lucro, incluso de carácter lúdico- en situación de Incapacidad Temporal que resulten incompatibles con la misma, suponen una transgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción de despido. Y esto puede y debe ser así considerado y calificado no solo por la incidencia que las dichas actividades puedan suponer en orden a retrasar objetivamente la curación o recuperación del trabajador, sino también porque las mismas evidencien la posibilidad real de desempeñar el trabajo en la empresa.

La apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos o actividades que realice el trabajador en situación de baja, a efectos del despido acordado por la empresa, no se circunscribe a la valoración médica de la incidencia de aquellas actividades sobre el proceso de duración de la dolencia diagnosticada, sino que constituye una cuestión jurídica cuyo ámbito es el de la trasgresión de la buena fe contractual en la que se incurre cuando sea cual fuese la patología que originó la Incapacidad Temporal, la propia conducta del trabajador muestra su aptitud laboral de hecho, es decir, que la realización del quehacer del trabajador fuera de la empresa indica por sí misma que los padecimientos que sufre le permiten actuar de forma tal que podría desempeñar su tarea laboral ordinaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar como posible causa de despido la realización de actividades o trabajos durante la situación de incapacidad temporal, ha elaborado la siguiente doctrina: 'la realización de actividades laborales por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad laboral transitoria constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, pues el incapacitado temporalmente debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo ( STS de 12 de julio de 1990 [RJ 19906102] ), y que se incurre en la falta que tipifica el artículo 54.2.d) del ET (RCL 1995997) cuando estando de baja por enfermedad se realizan trabajos lucrativos o de otra índole que perjudican la curación ( STS de 24 de julio de 1990 [RJ 19906465] )'.

Pero también ha puesto de relieve el mismo Tribunal Supremo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS de 22 de septiembre de 1988 [RJ 19887095]), siendo obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador, lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado ( STS de 18 de julio de 1990 [ RJ 19906423]).

Así, la situación de baja por incapacidad laboral no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación ( STS 14 de febrero 1984 (RJ 1984 876)), con lo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, demuestre la realidad de aquel comportamiento, de suerte que lo esencial es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y al carácter y naturaleza de la enfermedad, así como de las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo.

Pese a las afirmaciones de la carta de despido, una vez analizado el informe del detective privado unido a las actuaciones, no puede sino concluirse que no queda acreditado que el trabajador haya llevado a cabo actividades que revelen una simulación de enfermedad o hayan perjudicado su recuperación.

Así en primer lugar, y en relación a la imputación de la falta prevista en el apartado 9 del artículo 40 del acuerdo laboral de ámbito estatal, simulación de enfermedad así como llevar a cabo trabajos por cuenta propia o ajena durante la incapacidad temporal o cualquier actuación que provoque una prolongación de su situación de incapacidad temporal, la prueba practicada en el acto de juicio oral en modo alguno pone de manifiesto que el actor desarrollara actividad laboral en el restaurante de su esposa los días 22, 23 y 24 de marzo. Así el día 22 pese a que el seguimiento del trabajador dura unas más de seis horas, en las que se consta que el trabajador estuvo desde las 13.40 hasta las 20.15 horas en el establecimiento de su esposa, los fotogramas aportados evidencian únicamente que ayudo a otra persona con una contenedor de basura, siendo una acción aislada insuficiente para considerar que por sí misma iba a perjudicar su recuperación. El resto de fotograma son evidencian en modo alguno actividad del actor en la empresa de su esposa, así se afirma en el informe de investigación que el trabajador estaba recibiendo a los clientes y controlando el desarrollo de las comidas, pero en modo alguno se específica como era ese presunto control, ni existe fotograma alguno al respecto, no siendo contrario a su situación de incapacidad temporal el permanecer en el establecimiento de su esposa en tanto no realice sobresfuerzos a nivel de la columna lumbar. No existe tampoco fotogramas que acrediten que el actor montaba mesas, cargando con pesos, moviendo mesas solo el fotograma de la página 9 se le ve colocando algo sobre una mesa, pero no se ve que cargue con nada ni en momento alguno se ha acreditado que realizara un efectivo sobresfuerzo durante esos días. Otra de las fotos, hoja 6, se indica por el investigador que el actor está recogiendo mesas y limpiando las mismas, sin embargo se le ve con un vaso y una cerveza, que bien podían ser propias, siendo lógico que sí efectivamente estaba recogiendo mesas llevara más cosas en las manos máxime si tenemos en cuenta que existe vajilla para retirar en la mesa que se ve en la fotografía.

En definitiva de todo el reportaje aportado, y ratificado en el acto de juicio oral, solo se observa un momento puntual en el que el actor ayuda a arrastrar un contenedor de basura a otra persona, sin que exista prueba de que levantara las bolsas lo cual implica mayor sobresfuerzo que el empuje, siendo un hecho aislado y puntual que no constituye infracción alguna.

El mero hecho de que el actor pase parte del día en el restaurante de su esposa, donde seguramente realiza las comidas principales teniendo en cuenta las horas en las que producen los desplazamientos, no determina sin más que esté llevando a cabo una actividad laboral que perjudique su recuperación, por cuanto que no haya prueba alguna de que realizara actividades de carga de pesos, ni movimientos repetitivos, no se le ve mover mesas, coger vajilla, cargar cámaras, atender a clientes, servir comidas o bebidas, no habiendo prueba alguna de que llevara a cabo una efectiva actividad laboral afectando a su recuperación, motivos ellos que determinan que no se acredite la comisión de la falta imputada por lo que procede declarar el despido improcedente.

CUARTO.-Las consecuencias legales de la improcedencia son las recogidas en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, es decir le corresponde al trabajador una indemnización de 33 días por año trabajado, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08), siendo de aplicación además la disposición transitoria undécima.

En este caso con una antigüedad de 5 de septiembre de 2008, un salario bruto diario de 53,07 y siendo la fecha del despido el 17 de abril de 2019, la indemnización que corresponde al trabajador, caso de optar la empresa por la misma, alcanza la suma de 21.055,22 euros.

En el supuesto que la empresa opte por la readmisión del trabajador deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, si bien en este caso constando que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal debe recordarse que durante los periodos de incapacidad temporal no se devengan salarios de tramitación, por lo tanto solo procederá su pago desde el alta médica hasta la notificación de sentencia.

QUINTO-Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por don Íñigo contra la empresa YOLANDA GARCÍA ABAD, con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha de efectos 17 de abril de 2019 y CONDENADO a la empresa demandada que a su opción readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido abonándole los salarios de tramitación desde el despido hasta la sentencia deduciéndose los periodos de incapacidad temporal o indemnizarle con la suma de 21.055,52 euros, quedando en este caso definitivamente extinguida la relación laboral.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, de no efectuarse la opción expresamente se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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