Última revisión
02/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 301/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 301/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 26089440022019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6072
Núm. Roj: SJSO 6072:2019
Encabezamiento
En Logroño a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 301/2019 seguidos a instancias de don Íñigo contra la empresa YOLANDA GARCÍA ABAD, con intervención de FOGASA, en materia de despido,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 301/19
Antecedentes
Hechos
El actor presenta un proceso degenerativo a nivel de la columna lumbar manteniendo la situación de incapacidad temporal.
La demandada contrato a un detective privado para comprobar las actividades del trabajador durante su incapacidad temporal. Durante el seguimiento efectuado se comprobó:
- El trabajador conduce su vehículo particular en trayectos cortos, de su casa al restaurante de su mujer (menos de 15 minutos).
- el 22 de marzo a las 14.07 horas ayuda a un trabajador del establecimiento a desplazar un cubo de basura.
- el trabajador pasa muchas horas en el establecimiento de su esposa, consume cerveza.
- el 23 de marzo se le ve colocando algo sobre una mesa en un salón grande del restaurante.
- el trabajador coge consumiciones vacías de las mesas de la terraza y las traslada al interior del establecimiento.
Fundamentos
Por parte de la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda defendiendo que el actor ha venido desarrollando durante su proceso de incapacidad temporal trabajo de igual naturaleza que el que realiza en la empresa demandada constituyendo dicha circunstancia una trasgresión de la buena fé contractual.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .
Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87).
b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).
c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8STS 24 y 25-2, 26 septiembre 84). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).
e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91, 14-2- 89, 20-10-89).
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET (LA LEY 1270/1995) -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2 de abril de 1987 , RJ 2325, de 4 de diciembre de 1987, RJ 8828 o de 5 de julio de 1988 , RJ 5763.
En este caso se imputa al trabajador la comisión de una falta laboral muy grave del artículo 54.2 d) del E.T. así como dos faltas muy graves del acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería publicado en el BOE de 21 de mayo de 2015 cuyo artículo 40 sanciona como falta muy grave:
Serán faltas muy graves:
La empresa imputa al trabajador tales faltas por haber comprobado que durante su proceso de incapacidad temporal el trabajador, según afirma la empresa, viene realizando la misma actividad que realiza para la empleadora en el establecimiento de su mujer.
En relación a dichas imputaciones resulta conveniente traer a colación la doctrina que al respecto se ha dictado por nuestros Tribunales recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 16 de junio de 2015:
Pese a las afirmaciones de la carta de despido, una vez analizado el informe del detective privado unido a las actuaciones, no puede sino concluirse que no queda acreditado que el trabajador haya llevado a cabo actividades que revelen una simulación de enfermedad o hayan perjudicado su recuperación.
Así en primer lugar, y en relación a la imputación de la falta prevista en el apartado 9 del artículo 40 del acuerdo laboral de ámbito estatal, simulación de enfermedad así como llevar a cabo trabajos por cuenta propia o ajena durante la incapacidad temporal o cualquier actuación que provoque una prolongación de su situación de incapacidad temporal, la prueba practicada en el acto de juicio oral en modo alguno pone de manifiesto que el actor desarrollara actividad laboral en el restaurante de su esposa los días 22, 23 y 24 de marzo. Así el día 22 pese a que el seguimiento del trabajador dura unas más de seis horas, en las que se consta que el trabajador estuvo desde las 13.40 hasta las 20.15 horas en el establecimiento de su esposa, los fotogramas aportados evidencian únicamente que ayudo a otra persona con una contenedor de basura, siendo una acción aislada insuficiente para considerar que por sí misma iba a perjudicar su recuperación. El resto de fotograma son evidencian en modo alguno actividad del actor en la empresa de su esposa, así se afirma en el informe de investigación que el trabajador estaba recibiendo a los clientes y controlando el desarrollo de las comidas, pero en modo alguno se específica como era ese presunto control, ni existe fotograma alguno al respecto, no siendo contrario a su situación de incapacidad temporal el permanecer en el establecimiento de su esposa en tanto no realice sobresfuerzos a nivel de la columna lumbar. No existe tampoco fotogramas que acrediten que el actor montaba mesas, cargando con pesos, moviendo mesas solo el fotograma de la página 9 se le ve colocando algo sobre una mesa, pero no se ve que cargue con nada ni en momento alguno se ha acreditado que realizara un efectivo sobresfuerzo durante esos días. Otra de las fotos, hoja 6, se indica por el investigador que el actor está recogiendo mesas y limpiando las mismas, sin embargo se le ve con un vaso y una cerveza, que bien podían ser propias, siendo lógico que sí efectivamente estaba recogiendo mesas llevara más cosas en las manos máxime si tenemos en cuenta que existe vajilla para retirar en la mesa que se ve en la fotografía.
En definitiva de todo el reportaje aportado, y ratificado en el acto de juicio oral, solo se observa un momento puntual en el que el actor ayuda a arrastrar un contenedor de basura a otra persona, sin que exista prueba de que levantara las bolsas lo cual implica mayor sobresfuerzo que el empuje, siendo un hecho aislado y puntual que no constituye infracción alguna.
El mero hecho de que el actor pase parte del día en el restaurante de su esposa, donde seguramente realiza las comidas principales teniendo en cuenta las horas en las que producen los desplazamientos, no determina sin más que esté llevando a cabo una actividad laboral que perjudique su recuperación, por cuanto que no haya prueba alguna de que realizara actividades de carga de pesos, ni movimientos repetitivos, no se le ve mover mesas, coger vajilla, cargar cámaras, atender a clientes, servir comidas o bebidas, no habiendo prueba alguna de que llevara a cabo una efectiva actividad laboral afectando a su recuperación, motivos ellos que determinan que no se acredite la comisión de la falta imputada por lo que procede declarar el despido improcedente.
En este caso con una antigüedad de 5 de septiembre de 2008, un salario bruto diario de 53,07 y siendo la fecha del despido el 17 de abril de 2019, la indemnización que corresponde al trabajador, caso de optar la empresa por la misma, alcanza la suma de 21.055,22 euros.
En el supuesto que la empresa opte por la readmisión del trabajador deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, si bien en este caso constando que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal debe recordarse que durante los periodos de incapacidad temporal no se devengan salarios de tramitación, por lo tanto solo procederá su pago desde el alta médica hasta la notificación de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por don Íñigo contra la empresa YOLANDA GARCÍA ABAD, con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha de efectos 17 de abril de 2019 y CONDENADO a la empresa demandada que a su opción readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido abonándole los salarios de tramitación desde el despido hasta la sentencia deduciéndose los periodos de incapacidad temporal o indemnizarle con la suma de 21.055,52 euros, quedando en este caso definitivamente extinguida la relación laboral.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
