Sentencia SOCIAL Nº 301/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 301/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 273/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100090

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4684

Núm. Roj: SJSO 4684:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00301/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: MFP

NIG:47186 44 4 2019 0001156

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000273 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Erasmo

ABOGADO/A:JESÚS MINGUELA GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:REDALSA, S.A.

ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO DISCIPLINARIO registrado al núm. 273/2019 seguido a instancia de D. Erasmo contra REDALSA, S.A.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Erasmo, frente a REDALSA, S.A., en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dicha calificación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 12 de septiembre de 2019, a las 10,00 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose a ella la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Erasmo ha prestado servicios por cuenta de la demandada REDALSA, S.A desde el 9 de enero de 1989 y desde el 1 de diciembre de 2018 mediante contrato temporal de relevo como Operario de Laboratorio Control de Calidad.

SEGUNDO.- Obran en autos las nóminas correspondientes a diciembre de 2018, enero y febrero, ambos de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 4 de marzo de 2018 la empresa notificó al demandante su despido disciplinario en los siguientes términos:

Muy Sr. Mío:

El objeto de la presente carta es comunicarle su despido disciplinario que tendrá efectos desde la recepción de esa comunicación por los motivos que se exponen a continuación.

Lo hechos ocurridos el día 01/03/2019 por los que se lleva a cabo el presente despido disciplinario son los siguientes:

1.- El día mencionado, poco antes de las 11 de la mañana, el Director General de Redalsa Don Héctor ha comunicado a Don Hernan, trabajador de una empresa externa (S.G.S) que debiera sacer su vehículo de las Instalaciones de REDALSA ya que no están autorizados a introducir los vehículos en dichas instalaciones. Don Hernan indico que tenía su Equipo Informático en el laboratorio, indicándole que esperara en la puerta que le sacaba el Equipo Informático.

2.- Como Hernan ha querido entrar en el Laboratorio Don Héctor lo ha pretendido impedir poniendo el brazo derecho en la puerta del Laboratorio para que no entrara.

3.- En ese momento ha llegado Vd, interviniendo en una discusión ajena a su cometido y en contra de los intereses de la Empresa, saliendo del Laboratorio y nada más llegar a la altura de Don Héctor le ha propinado un empujón que le ha producido heridas en el brazo derecho, precisamente la del brazo que tenía apoyado Enel marco de la puerta, de las que ha precisado asistencia facultativa.

4.- Requerido por Don Héctor para que abandonara su puesto de trabajo Vd le ha contestado que 'no se va', amenazado con llamar a la policía y con su superioridad física partirle en dos, que iba a contactar con su Abogado, permaneciendo en el laboratorio sin permiso, y después de hablar al parecer son su abogado abandonó la Empresa.

Dichos hechos son constitutivos de causa de despido disciplinario, se incardinan en el art. 54.2, letra c) del Estatuto de los trabajadores que establece como causa de despido 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa...'.

Asimismo dicho hechos se encuentran tipificados como faltas muy graves en el convenio colectivo del sector del Metal de la Provincia de Valladolid (BOP 16-08-2017), aplicable a nuestra empresa en materia disciplinaria, concretamente en su art. 43, letra h), cuando califica como falta muy grave: 'Las riñas, los malos tratos de palabra obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo'. A su vez, el art. 44 del convenio colectivo mencionado faculta a la empresa para que por las faltas de carácter 'muy grave' se imponga la sanción de despido lo que llevamos en este caso dada la gravedad de los hechos mencionados.

De la presente comunicación se dará cuenta a la representación de los trabajadores.

Le ruego firme el duplicado de la presente carta para constancia de su recepción.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, se despide atentamente.

CUARTO.- El día 1 de abril de 2019 el Director de la demandada (D. Héctor) discutió con D. Hernan (empleado de empresa externa) acerca de si éste último podía dejar dentro su vehículo y finalmente el Sr. Hernan quiso recoger su ordenador, que se encontraba en el interior del Laboratorio, para marcharse, pero el Director le impidió el paso poniendo un brazo en el marco de la puerta y manifestándole que ya se lo sacaba él mismo, repitiéndose varias veces la maniobra impeditiva de entrada del Sr. Hernan.

QUINTO.- En la situación descrita en el hecho probado cuarto salió el demandante, que se encontraba dentro del laboratorio, y manifestó al Director que así no se hacían las cosas y le dijo al Sr. Hernan que llamase a la policía; después de que este último se fue, el Director le dijo al demandante que se marchase, pero el actor no lo hizo hasta después de haber hablado por teléfono.

SEXTO.- El Director de la demandada presentó denuncia el 1 de marzo en los términos aportados a los autos y que se dan por reproducidos, siguiéndose ante el Juzgado de Instrucción número 4 Diligencias Previas 287/2019.

SÉPTIMO.- El facultativo de atención primaria del Servicio Público de Salud emitió informe el 1 de marzo de 2019 en relación al Director D. Héctor objetivando 'Herida erosiva en antebrazo derecho. Contractura cervical', dándose por reproducido el resto de su contenido.

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Con fecha 28 de marzo de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 12 de marzo de 2019, que se tuvo por terminado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba y el cuarto y quinto, de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio prestado en juicio por D. Tomás, D. Hernan y D. Segismundo. El salario que debemos determinar a efectos de este procedimiento es discutido entre las partes, por lo que se ha recogido en hechos probados el contenido de las nóminas que habremos de valorar para establecerlo a continuación. El cómputo de la prestación de servicios desde el 9 de enero de 1989 no resulta controvertido.

SEGUNDO.- No se cuestiona entre las partes que el salario que debe fijarse como módulo de la eventual indemnización por despido que pueda proceder es el realmente percibido en el momento de aquél, teniendo en cuenta que desde el 1 de diciembre de 2018 el demandante había suscrito con la empresa contrato de relevo y prestaba servicios a tiempo parcial, por lo que también su remuneración es proporcional a la jornada efectiva. La razón esencial de la empresa para oponerse al salario afirmado por el actor (893,36 euros, correspondientes al salario bruto y base de cotización del mes de diciembre de 2018) es que, conforme alega, debe detraerse del mismo el importe del Plus Transporte, por no tener éste naturaleza salarial sino indemnizatoria. Sucede sin embargo que el referido concepto cotiza en el caso del demandante e integra la base de cotización a todos los efectos, incluidos los de garantía salarial; que dicha base, por lo demás, coincide con el bruto mensual abonado e integra por lo tanto la parte proporcional de pagas extraordinarias que sin embargo no constan prorrateadas para su abono mensual. En consecuencia, para la determinación del salario hemos de estar a las referidas bases y, teniendo en cuenta que el módulo salarial diario que se obtiene del afirmado por el actor no alcanza el promedio diario que se obtendría de las bases actualizadas al momento del despido, a nuestro juicio debemos estar a dicho promedio sin exclusión de ninguna cantidad y que, salvo error u omisión (x12/365), es de 29,37 euros.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto, a través del presente procedimiento sobre despido el demandante impugna el disciplinario del que fue objeto con efectos del 4 de marzo de 2019 con base en la comunicación transcrita en el hecho probado tercero, en la que se le imputa la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 43 h) del Convenio Colectivo provincial para la industria siderometalúrgica, solicitando que sea declarado improcedente, con los correspondientes efectos legales.

CUARTO.- En fase de alegaciones en el acto de juicio la parte actora modifica su demanda planteando como pretensión principal la declaración de nulidad del despido, modificación a la que se opuso la empresa alegando indefensión. Como ya se advirtió en el acto de juicio, la introducción de una nueva causa de pedir que debe analizarse además con carácter prioritario a la que fue objeto de la demanda, constituye una modificación sustancial de aquélla vedada por el artículo 80.1 c) LJS: ni la petición de nulidad formó parte del trámite de conciliación preprocesal ni se incluyó tampoco en la demanda, que obviamente carece de cualquier elemento de juicio, de hecho o de derecho, del que deducir tácita o expresamente la referencia a ninguna causa de nulidad. Abundando en ello tampoco su alegación en el juicio se ha ligado a ningún motivo concreto de modo que, únicamente tras haber presentado como testigo (D. Luis Manuel) a quien afirma ser delegado sindical, la parte actora manifiesta en fase de conclusiones como causa de la supuesta nulidad la falta de audiencia al delegado sindical o a la sección sindical, lo que supone la absoluta extemporaneidad de semejante concreción, que no ha podido ser discutida en plenario ni ha permitido a la empresa defenderse de ella. Si en la empresa existe o no sección sindical del Sindicato al que el actor se encuentra afiliado (a deducir del descuento de la cuota en nómina), si el delegado sindical es o no el previsto legalmente conforme a la LOLS o si existía o no aquella obligación formal legal de la empresa, constituyen elementos de juicio que debieron haber sido alegados en tiempo y forma por el actor posibilitando la defensa de la empresa y, en su caso, su valoración por este órgano judicial. Pero establecidos en fase de conclusiones resultan imposibles de admitir y tampoco generan obligación de pronunciamiento judicial de oficio teniendo en cuenta que ni en la demanda ni en la documental aportada se establecen los presupuestos legales precisos para alcanzar una convicción de nulidad como la solicitada.

QUINTO.- En relación a la petición sobre declaración de improcedencia, la empresa invoca el artículo 43 h) del Convenio Colectivo provincial para la industria siderometalúrgica, que tipifica como falta muy grave 'Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo',asociada a su posible sanción mediante una amonestación por escrito, una suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días o el despido, que es por el que ha optado la demandada, oponiéndose a la pretensión de improcedencia y manteniendo la corrección de la decisión empresarial. Sobre la cuestión debemos comenzar recordando que sobre los hechos que han ocasionado el despido, conforme al art. 105.1 LJS corresponde a la demandada la carga de probar la veracidad de los imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, sobre los que habrá de determinarse después si constituyen el incumplimiento grave y culpable a que se refiere el art. 54 ET para calificar con carácter general los que se consideran causas de despido disciplinario, en relación a la descripción de la conducta sancionable y su graduación establecidas en su caso por el Convenio Colectivo.

SEXTO.- La carta de despido relata como hechos motivadores del mismo los transcritos en el hecho probado tercero, al que ahora nos remitimos, que sitúa como contexto de los mismos y tal como se ha acreditado, una previa discusión que tuvo lugar el día 1 de abril de 2019 entre el Director de la demandada (D. Héctor) y D. Hernan (empleado de empresa externa) acerca de si éste último podía o no dejar su vehículo en el interior de la empresa (discusión cuyo contenido resulta ajeno a este procedimiento) y a raíz de la cual el Sr. Hernan quiso recoger su ordenador, que se encontraba en el interior del Laboratorio, para marcharse, pero el Director le impidió el paso poniendo un brazo en el marco de la puerta, manifestándole que ya se lo sacaba él mismo, repitiéndose varias veces la maniobra impeditiva de entrada del Sr. Hernan.

SÉPTIMO.- En esa situación es donde interviene el actor, que se encontraba dentro del Laboratorio, afirmándose en la carta de despido que 'Ha llegado Vd. interviniendo en un discusión ajena a su cometido y en contra de los intereses de la empresa, saliendo del laboratorio y nada más llegar a la altura de D. Héctor le ha propinado un empujón que le ha producido heridas en el brazo derecho, precisamente la del brazo que tenía apoyado en el marco de la puerta, de las que ha precisado asistencia facultativa. Requerido por D. Héctor para que abandonara su puesto de trabajo Vd. le ha contestado que 'No se va', amenaza con llamar a la policía y con su superioridad física partirle en dos, que iba a contactar con su abogado, permaneciendo en el laboratorio sin permiso y después de hablar al parecer con su abogado abandonó la empresa'.

OCTAVO.- Tal como se ha relatado en los hechos probados, lo que se acredita es que el demandante, al salir del laboratorio, manifestó al Director que así no se hacían las cosas y le dijo al Sr. Hernan que llamase a la policía, como también que después de que este último se fue, el Director le dijo al demandante que se marchase, pero el actor no lo hizo hasta después de haber hablado por teléfono. Ninguno de los testigos ha visto en ningún momento el empujón con resultado de heridas en el brazo derecho al que se refiere la carta de despido, tampoco el propuesto por la empresa puesto que la herida que se le presenta en la fotografía aportada a los autos, la vio después de que se hubiera ido el demandante, pero no presenció ninguna agresión. Que el Sr. Héctor haya sido atendido por el médico de atención primaria de una 'Herida erosiva en antebrazo derecho y contractura cervical', o que ese mismo día presentase denuncia contra el actor en relación a la que se siguen ante el Juzgado de Instrucción número 4 Diligencias Previas 287/2019, nada acredita sobre la culpabilidad del demandante en la producción de las mismas, siendo hasta el momento una manifestación de parte mantenida en prueba de interrogatorio, que en este procedimiento por despido no ha sido probada debidamente como causa de la sanción máxima que impone al actor, menos aún sobre su amenaza de partirle en dos, respecto a que falta cualquier elemento probatorio. Por lo demás, si el demandante acudió en defensa del Sr. Hernan y no del Director, al que manifestó que así no se hacían las cosas o si le dijo a aquél que llamara a la policía, en ningún caso pueden apreciarse como incumplimientos sancionables del contrato (falta de respeto o consideración según el precepto convencional invocado) salvo que se pretenda del demandante una lealtad personal a la empresa incompatible con nuestro sistema de relaciones laborales, por lo que debe estimarse la demanda y declarar la improcedencia del despido.

NOVENO.- Respecto a los efectos económicos el despido, debemos estar a los previstos en el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

DÉCIMO.-La aplicación de tales preceptos conduce a declarar la improcedencia del despido producido el 4 de marzo de 2019, condenando a la parte demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 30.618,23 euros, en concepto de indemnización, calculada ésta a partir de un tiempo de servicios computado desde el 9 de enero de 1989 según se ha declarado probado y del salario diario bruto razonado anteriormente, de 29,37 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Opción aquélla que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya citado de 29,37 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

UNDÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimandola demanda formulada por D. Erasmo, frente a REDALSA, S.A., procede declarar la improcedencia del despido producido el 4 de marzo de 2019, condenando a la parte demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 30.618,23 euros, en concepto de indemnización, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya citado de 29,37 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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