Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1013/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 301/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100261
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4792
Núm. Roj: STSJ M 4792:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0003343
Procedimiento Recurso de Suplicación 1013/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Conflicto colectivo 149/2019
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 301/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1013/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Teresa Perea Montes en nombre y representación de LARREA S.L.U., contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en sus autos número 149/2019, seguidos a instancia de SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE frente a UGT, CC.OO, ASUNTRA, COMITÉ DE EMPRESA DE LARREA S.L.U. y la parte recurrente, sobre Negociación convenio colectivo, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Por el Sindicato Libre de Transporte (SLT), se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, contra la empresa LARREA S.L.U., demanda a la que se han adherido los codemandados, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), ACCIÓN SINDICAL DE UNIÓN DE TRABAJADORES (ASUNTRA), y, COMITÉ DE EMPRESA de la demandada, hallándose afectados por el presente conflicto colectivo, todos los empleados que prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid (300 trabajadores).
SEGUNDO.- Los trabajadores que prestan servicios en el taller de la empresa, desarrollan sus funciones en dos turnos rotativos, un turno de mañana con horario de 6 h. a 14 h., y otro de tarde, con horario de 14 h. a 22 h., tal como quedó concretado en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, el 25-10-2016 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y folios 85-87 y 141-144, de los autos).
TERCERO.- Con fecha 6-4-2017, se alcanzó Acuerdo entre la representación legal de la empresa y de los trabajadores, cuyo contenido se da aquí por reproducido, respecto de diversidad de aspectos relacionados con las condiciones de trabajo en la empresa, tanto de carácter social como económico, relacionadas en el documento de referencia, sin que se contenga referencia expresa alguna, a la existencia de turnos especiales para los trabajadores que prestan servicios en el taller, para los días 24 y 31 de Diciembre de cada año (doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, folios145-155, de los autos).
Respecto de las condiciones de carácter social el apartado 4.A) del Acuerdo establece expresamente que 'Se respetarán y continuarán vigentes las condiciones de carácter social que en la actualidad venían disfrutando los trabajadores de la Empresa y que taxativamente a continuación se detallan', relacionándose a continuación determinadas condiciones, en veinte apartados distintos, haciéndose referencia en los apartados A-1 y A-2, respectivamente al 'Cuadrante de libres' y a la 'Comisión de turnos', sin que se contenga referencia expresa alguna, a la denominada 'cesta de Navidad', ni a la existencia de turnos especiales para los trabajadores que prestan servicios en el taller, para los días 24 y 31 de Diciembre de cada año.
CUARTO.- Con fecha 20-12-2018, se celebró reunión entre la representación legal de la empresa y de los trabajadores, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se trataron, entre otros, los temas relacionados con las 'libranzas del 24 y 31 para los trabajadores del taller', y la 'cesta de Navidad' (folios 38-39 de los autos).
QUINTO.- Desde fecha que no consta, pero en todo caso, desde al menos el año 1.999 (20 años), coincidiendo con las fiestas de Diciembre de cada año, la demandada ha entregado a todos los trabajadores, una 'cesta de Navidad'.
En el año 2014, los trabajadores de la demandada hicieron una donación de 65 cestas de Navidad a la organización, 'Aldeas Infantiles SOS de España' (folio 49 de los autos).
En la reunión celebrada el 20-12-2018, respecto de la cesta de Navidad, por la empresa se comunicó a la representación de los trabajadores, que 'hubo un compromiso verbal que se terminaba la entrega de la cesta con el vencimiento de los acuerdos anteriores', habiéndose manifestado por los citados representantes de los trabajadores, que desconocían la existencia de ningún acuerdo verbal, solicitando la entrega de la cesta. Por la empresa se comunicó que no se entregaría ese año la cesta, ofreciéndose que se hiciera una donación (folios 38-39 de los autos).
SEXTO.- Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los trabajadores de taller, han venido realizando habitualmente, un único turno de trabajo, con horario de 8 h. a 14 h., librando cada turno, o bien el día 24 de Diciembre, o el día 31 de Diciembre.
SÉPTIMO.- En el año 2018, la demandada no ha entregado a los trabajadores de la empresa, la denominada 'cesta de Navidad'.
OCTAVO.- El día 20-12-2018, la demandada comunicó a los trabajadores que prestan servicios en el taller, que los días 24 y 31 de Diciembre de 2018, debían realizar todos, un solo turno-, con horario comprendido entre las 6 h. y las 17 h.
NOVENO.- Con fecha 19/12/2018, la parte actora presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, solicitud de mediación, celebrándose el acto correspondiente el 21/12/2018, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 21/01/2019, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE (SLT), a la que se han adherido los codemandados, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), ACCIÓN SINDICAL DE UNIÓN DE TRABAJADORES (ASUNTRA), y, COMITÉ DE EMPRESA, contra, LARREA S.L.U, en reclamación sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro:
1) el derecho de los trabajadores a seguir recibiendo la denominada 'cesta de Navidad', tal como se les ha venido entregando a los mismos con anterioridad al año 2018.
2) el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el taller de la empresa, a trabajar los días 24 y 31 de diciembre, de cada año, en un turno único, con horario de 8 h. a 14 h. y librando, o bien el día 24 de diciembre, o el día 31 de diciembre, tal como se ha venido realizando por los mismos, con anterioridad al año 2018.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (LARREA SLU), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada LARREA S.L. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de conflicto colectivo presentada por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE, a la que se han adherido los codemandados UGT, CCOO, ASUNTRA y comité de empresa de la demandada. El fallo de la sentencia declara el derecho de los trabajadores a seguir recibiendo la denominada 'cesta de Navidad' tal como se les ha venido entregando con anterioridad al año 2018; y declara asimismo el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el taller de la empresa a trabajar los días 24 y 31 de diciembre de cada año en un turno único, con horario de 8 a 14 horas y librando, o bien el día 24 o el 31, tal como habían venido realizando con anterioridad al año 2018.
El recurso solamente versa sobre el segundo pronunciamiento, no sobre el primero, relativo a la cesta de Navidad; y ha sido impugnado por el sindicato demandante y por CCOO.
Los motivos 1º y 2º se acogen al art. 193.b) de la LRJS para la revisión de los hechos probados. En el primer motivo se solicita la adición al hecho probado 3º de un párrafo del siguiente tenor literal:
'Debido a la naturaleza de la actividad prestada y a que el servicio de taller debe estar cubierto todos los días del año, se acuerda que el personal que se inscriba en la lista mencionada en el apartado B6 se compromete a trabajar los sábados, domingos y festivos que así lo designe la empresa, teniendo en cuenta que se precisan siempre las siguientes personas:
- Sábado: un responsable, dos mecánicos, un electricista, un chapista y un encargado de almacén.
- Domingo y festivos: una persona
El horario de prestación de los servicios será de 8:00 a 14:00 horas
Por cada día trabajado en sábado, domingo o festivo, la empresa abonará a la persona que lo preste el importe de 110 euros en concepto de descanso trabajado.'
La recurrente viene a solicitar que se transcriba el apartado B7 del acuerdo alcanzado por la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 6-4-17, al que ya hace referencia el hecho probado 3º. Se reproduce el apartado B7 en el que se regula la prestación de servicios en sábados y domingos y festivos, en horario de 8 a 14 horas, con una remuneración de 110 euros en concepto de descanso trabajado.
Pero ello resulta innecesario, ya que la sentencia da por reproducido el acuerdo en su totalidad, aunque refleje algunos de sus aspectos, por lo que la Sala ya puede tenerlo en cuenta íntegramente sin necesidad de la adición propuesta. Sobre la posible incidencia de la regulación del trabajo en sábados y domingos y festivos, que la empresa destaca, se ha articulado el correspondiente motivo de infracción jurídica sustantiva, a cuyo examen habremos de remitirnos.
Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se solicita la supresión del hecho probado 6º, en el que se declara lo siguiente:
'Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, los trabajadores de taller han venido realizando habitualmente un único turno de trabajo, con horario de 8 a 14 horas librando cada turno, o bien el día 24 o el día 31 de diciembre'.
Se alega que ello no se ha acreditado, pero la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción del juzgador por la del recurrente, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).'
Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.-Los dos motivos restantes se destinan a las infracciones jurídicas sustantivas, con arreglo al art. 193.c) de la LRJS. En el motivo tercero (denominado erróneamente segundo en el recurso) se alega la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
El rechazo de la supresión del hecho probado 6º priva de fundamento al motivo. Cabe destacar, como aduce el sindicato demandante en su escrito de impugnación, que la propia empresa en el antecedente 1º de su escrito de formalización del recurso señala que 'los trabajadores de taller con anterioridad al 16 de marzo de 2016, los días 24 y 31 de diciembre tenían un horario de 8 a 14 horas y librando, o bien el 24 de diciembre o bien el 31 de diciembre'.
Además ese asunto de la libranza de los días indicados fue tratado en la reunión entre la representación de la empresa y la de los trabajadores de fecha 20-12-18 a la que alude el hecho probado 4º. Queda, por tanto, acreditada la persistencia del disfrute de la condición más beneficiosa, con arreglo a la jurisprudencia.
Si se trata de una instauración del beneficio de forma tácita por parte de la empresa, la prolongación del disfrute en el tiempo con habitualidad, regularidad y persistencia es un fuerte indicio de la voluntad empresarial de atribución de la condición más beneficiosa, aunque este dato no sea en todo caso decisivo de forma absoluta. Así las sentencias del TS de 3-3-09 (rec. 13/2008) y 7-4-09 (rec. 99/08) señalan que 'la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa'. La jurisprudencia - sentencias del TS de 4-3-13 rec. 4/12 y 16-9-15 rec. 330/14 - ha destacado que 'la CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/1 -; 19/12/12 -rco 209/11 -). (...) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -).'
Ha de añadirse que la propia empresa, en el siguiente motivo, aunque con carácter subsidiario, sostiene que la condición más beneficiosa fue neutralizada mediante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por todo ello se desestima el motivo.
CUARTO.-En el motivo cuarto y último se alega la infracción del art. 37.1 de la Constitución, art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1281 y 1283 del Código Civil, y jurisprudencia.
Alega la empresa que la condición más beneficiosa fue suprimida por la modificación sustancial colectiva que se instauró el día 16-3-2016, a cuya acta final se refiere, citando el folio 121 vuelto, a lo que cabe oponer que ello no consta en los hechos probados ni se ha intentado su inclusión.
Seguidamente alude, y ello sí figura en los hechos probados, al acta de conciliación de 25-10-16 en la que se concretó que los trabajadores del taller de la empresa desarrollarían su trabajo en dos turnos rotativos, uno de mañana de 6 a 14 horas y otro de tarde de 14 a 22 horas. Sostiene la empresa que ese horario, con la modificación posterior del apartado B7 del acuerdo alcanzado por la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 6-4-17 sobre sábados, domingos y festivos, cubre todo el horario de aplicación en el año ya que no se hace mención de los días 24 y 31 de diciembre, por lo que a su juicio el pacto que se alcanzó en la modificación sustancial de condiciones de trabajo y en la conciliación determinó la eliminación de la condición más beneficiosa. Invoca los preceptos del Código Civil sobre la interpretación de los contratos y sostiene que la intención de las partes fue modificar cualquier horario que con anterioridad estuviese vigente en la empresa.
Sin duda es cierto que la condición más beneficiosa de origen colectivo puede ser modificada o suprimida mediante el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET (entre otras, sentencias del TS de 27-12-10 rec. 229/2009 25-4-19 rec. 172/2017), pero la cuestión debatida reside en si en ese procedimiento, o más bien en el acta de conciliación de 25-10-16 - pues los hechos probados no han recogido el procedimiento de modificación sustancial - la intención de las partes fue, o no, la de considerar incluido el horario de los días 24 y 31 de diciembre. En este punto hemos de recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, declarando ( sentencias del TS de 25-4-17 rec. 147/16, 22-2-16 rec. 282/15, 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07, 16-1-08, 22-1-13 y 30-10-13 entre muchas otras de la Sala 4ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y que tal conclusión solamente se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-6-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.
La juzgadora de instancia ha interpretado el acuerdo de conciliación y el de fecha 6-4-17 en el sentido de que las partes no incluyeron en ese régimen de horario el caso de los días 24 y 31 de diciembre, por su singularidad y la falta de mención en los repetidos acuerdos. No incurre tal interpretación en esos supuestos en que deba ser rechazada por no ser racional o lógica o por notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Parece razonable sostener que si los trabajadores del taller tenían un régimen de horario singular para los días 24 y 31 de diciembre, su supresión debería constar de modo expreso y claro. Esos días suelen ser objeto de consideración especial en cuanto a su horario de trabajo, pues no siendo festivos, se hallan muy próximos a festividades de gran significación. La falta de mención expresa a que alude la empresa es argumento para considerar excluidos tales días de los acuerdos a que se refiere, precisamente al amparo del art. 1283 del Código Civil que invoca. Además la sentencia argumenta que no consta en los referidos acuerdos estipulación alguna que implique la absorción o compensación de la condición más beneficiosa hasta entonces disfrutada. Se trata de una interpretación razonada y equilibrada que debe prevalecer frente al criterio de la parte recurrente.
Es verdad que en el año 2016 los días 24 y 31 de diciembre cayeron en sábado, y en el año 2017 en domingo, y basándose en ello la empresa sostiene que aplicó a los trabajadores del taller el horario de 8 a14 no porque fuera el que venían disfrutando, sino porque ese mismo horario era el fijado para sábados, domingos y festivos en el acuerdo de 6-4-17. Pero también les respetó el trabajar en uno solo de los dos días, y no les indicó nada acerca de que se les estuviera aplicando el acuerdo de 6-4-17 y no su sistema habitual.
Por todo ello se desestima el motivo y en consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS, que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada LARREA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID, en fecha quince de julio de dos mil diecinueve, en autos nº 149/2019, seguidos a instancia de SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE frente a UGT, CC.OO, ASUNTRA, COMITÉ DE EMPRESA DE LARREA S.L.U. y la parte recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1013-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000101319), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

