Última revisión
21/10/2004
Sentencia Social Nº 3010/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3010/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102112
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 1946/04
Recurso contra Sentencia núm. 1946 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3010 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1946/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1020/03, seguidos sobre Incapacidad Parcial, a instancia de D. Víctor , asistido del Letrado Dª Mª Amparo Pinazo Gamir, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y GENERALIDAD VALENCIANA DE LA C.V. , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-3-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la GENERALIDAD VALENCIANA. y desestimando la dmeanda interpuesta por Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Generalidad Valenciana. absuelvo de la misma a los demandadoa.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Víctor, con D.N.I. núm NUM000, nacido el 18-7- 48, viene prestando sus servicios como médico especialista en Traumatología en el Hospital de la Malvarrosa para la Consellería de Sanidad de la GENERALIDAD VALENCIANA, realizando guardías en el indicado Hospital.-SEGUNDO.- En fecha 28-4-97 sufrió un infarto mientras prestaba servicios para la GENERALIDAD VALENCIANA., como consecuencia de ello fue intervenido practicándosele cirugía de revascularización miocárdica con cuádruple by pass aorto-coronario.-TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la que en resolución de fecha 11-7-03, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 24-9-03 le fue desestimada.-CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 2.499'91 euros.-QUINTO.- La parte actora padece: "Cardiopatía isquémica crónica. Cirugía de revascularización miocárdica con cuádruple by-pass aorto coronario. Se encuentra clínicamente bien sin angor ni disnea, pero teniendo la severidad de su cardiopatía se le ha recomendado por el cardiólogo la conveniencia de no realizar guardias médicas , aunque fueran localizadas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la Sentencia que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Generalidad Valenciana, desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de médico especialista en traumatología.
En su primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la adición de un nuevo hecho probado (sexto) al relato fáctico de la Sentencia recurrida, del siguiente tenor: "El actor se encuentra apto con restricciones para el trabajo que desempeña. Dichas restricciones consisten en no realizar esfuerzos físicos importantes, ni guardias de presencia física. Así como evitar realizar actividades que supongan situaciones de estrés emocional, como las consultas masificadas y las intervenciones quirúrgicas prolongadas de cirugía mayor". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 182 , Informe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Malvarrosa; 195, informe médico de síntesis; y 41 informe médico del Dr. Jose Enrique . Y, el motivo no puede tener favorable acogida, por cuanto que de los documentos invocados no se evidencia error del Juzgador de instancia, pretendiéndose únicamente una nueva valoración de la prueba, que esta Sala tiene vedada , que es la interesada por el recurrente.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia impugnada infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y el artículo 48 de la Ley 55/2000 , de 16 de diciembre. Alega, en síntesis , que el actor se encuentra incapacitado para la realización de guardias médicas, intervenciones importantes y/o de larga duración, así como para atender consultas masificadas.
Partiendo de que, según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida el actor padece "Cardiopatía isquémica crónica. Cirugía de revascularización miocárdica con cuádruple by-pass aorto-coronario. Se encuentra clínicamente bien sin angor ni disnea, pero teniendo en cuenta la severidad de su cardiopatía se le ha recomendado por el cardiólogo la conveniencia de no realizar guardias médicas , aunque fueran localizadas", hay que concluir que puesto todo ello en relación con la profesión habitual del trabajador de médico especialista en traumatología en el Hospital de la Malvarrosa -ex. hecho probado primero-, no se considera contraria a derecho la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora pues de lo actuado resulta que el actor puede atender una jornada ordinaria en el Hospital , llevando un ritmo normal de trabajo, que solo se ve afectado por la prolongación de la misma a causa de las guardias médicas, no consta acreditado que las dolencias del actor le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pues no se aprecian limitaciones orgánicas y funcionales que justifiquen una merma de su capacidad laboral , por lo que como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de Derecho segundo in fine , "en tales circunstancias resulta irrelevante el hecho de que por prescripción facultativa haya sido dispensado de hacer guardias médicas". En suma, el actor no se encuentra comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 397/96, 577/96, 3204/97, 3572/98 y 964/01 Razones por las que debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Víctor contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 12-3-04 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la GENERALIDAD VALENCIANA., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
