Sentencia Social Nº 3010/...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 3010/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3567/2005 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 3010/2008

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

3567/05 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003567 /2005 interpuesto por AMBULANCIAS DE GALICIA S. L. contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cesar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AMBULANCIAS DE GALICIA S. L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000250 /2005 sentencia con fecha por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. El demandante D. Cesar , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Ambulancias de Galicia S. L. , dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, desde el día 16 de noviembre de 2.002, con la categoría profesional de conductor y la siguientes retribución según convenio colectivo: 686,60 euros de sueldo base, 91,78 de plus ambulanciero y 129,73 euros de prorrata de pagas extras. Segundo. Alega el actor que de abril de 2.003 a marzo de 2.004, ambos inclusive, realizó 718 horas de presencia, cuyo precio según convenio es de 5,967 euros hora, y que la empresa le abonó, por dicho concepto y bajo el de dietas pero retribuyendo igualmente las horas de presencia , la cantidad de 2.168,94 euros y reclama 2.117,52 de diferencias; asimismo dice que de abril a octubre de 2003, ambos inclusive, realizó 456 horas nocturnas, por las que reclama 218,88 euros al fijar el convenio colectivo su retribución en un 10% del sueldo bae y plus ambulanciero; y asimismo alega que trabajó los días 24,25 y 31 de diciembre de 2.003, días retribuidos por el convenio colectivo en el año 2.001 con 21,60 euros cada uno incrementados para los años 2.002 y 2.003 con el IPC más un 1% y reclama por dicho concepto 70,98 euros. Y alega la empresa que hizo 48 horas nocturnas, 199 de comidas que no deben computarse como horas de presencia y 109 horas de presencia que reclama y no realizó y por tanto considera que de lo reclamado deben deducirse 1.861,80 euros y reconoce adeudar 545,58 euros. Tercero. En el período reclamado el actor, que era identificado en la empresa como Beta 12, prestó servicios habitualmente de 8 a 20 horas hasta el 30 de septiembre de 2.003 en que trabajó de ese día al 5 de octubre de 8 a 20 horas y ya las semanas siguientes en igual horario de 8 a 20 horas, realizando las horas que se dicen en demanda con las siguientes salvedades: 1) Una hora diaria se destinaba a comida o cena y durante las misma debía estar localizado y a disposición de la empresa que podía llamarlo si surgía algún servicio urgente, lo que ocurría 3 o mas veces al mes; 2) Disfrutó vacaciones del 1 al 12 de agosto y del 1 al 5 y del 9 al 14 de octubre de 2003; 3) No trabajó los días, 4,5 y 21 y 24 de julio, 19 de noviembre y el 11 de marzo de 2004; 4)Los siguientes días trabajó menos de 12 horas. 7,10,24 y 30 de abril, 9 y 27 de mayo, 8,17 y 18 de junio, 3 de julio , 26 y 28 de agosto, 17 de septiembre y 22 de diciembre hizo 8 horas cada día; los días 14 de mayo y 2 de julio hizo 9, el 16 de enero 7, el 16 de febrero hizo 6 de 16 a 22 hora, 5) Y del 21 al 26 de septiembre trabajó de día y no de noche. Cuarto. Al actor la empresa le abonaba las horas de presencia bajo este concepto y también bajo el de dietas, habiendo percibido por ambos en el período reclamado la cantidad total de 2.168,94 euros. Quinto. El demandante trabajo los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2.003. Sexto. Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., el día 31 de enero, la misma tuvo lugar el día 15 con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesar , debo condenar y condeno a la empresa Ambulancia de Galicia S. L. a que le abone la cantidad de 1.369,44 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda de las que absuelvo a dicha empresa.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

3567/05 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003567 /2005 interpuesto por AMBULANCIAS DE GALICIA S. L. contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cesar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AMBULANCIAS DE GALICIA S. L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000250 /2005 sentencia con fecha por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. El demandante D. Cesar , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Ambulancias de Galicia S. L. , dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, desde el día 16 de noviembre de 2.002, con la categoría profesional de conductor y la siguientes retribución según convenio colectivo: 686,60 euros de sueldo base, 91,78 de plus ambulanciero y 129,73 euros de prorrata de pagas extras. Segundo. Alega el actor que de abril de 2.003 a marzo de 2.004, ambos inclusive, realizó 718 horas de presencia, cuyo precio según convenio es de 5,967 euros hora, y que la empresa le abonó, por dicho concepto y bajo el de dietas pero retribuyendo igualmente las horas de presencia , la cantidad de 2.168,94 euros y reclama 2.117,52 de diferencias; asimismo dice que de abril a octubre de 2003, ambos inclusive, realizó 456 horas nocturnas, por las que reclama 218,88 euros al fijar el convenio colectivo su retribución en un 10% del sueldo bae y plus ambulanciero; y asimismo alega que trabajó los días 24,25 y 31 de diciembre de 2.003, días retribuidos por el convenio colectivo en el año 2.001 con 21,60 euros cada uno incrementados para los años 2.002 y 2.003 con el IPC más un 1% y reclama por dicho concepto 70,98 euros. Y alega la empresa que hizo 48 horas nocturnas, 199 de comidas que no deben computarse como horas de presencia y 109 horas de presencia que reclama y no realizó y por tanto considera que de lo reclamado deben deducirse 1.861,80 euros y reconoce adeudar 545,58 euros. Tercero. En el período reclamado el actor, que era identificado en la empresa como Beta 12, prestó servicios habitualmente de 8 a 20 horas hasta el 30 de septiembre de 2.003 en que trabajó de ese día al 5 de octubre de 8 a 20 horas y ya las semanas siguientes en igual horario de 8 a 20 horas, realizando las horas que se dicen en demanda con las siguientes salvedades: 1) Una hora diaria se destinaba a comida o cena y durante las misma debía estar localizado y a disposición de la empresa que podía llamarlo si surgía algún servicio urgente, lo que ocurría 3 o mas veces al mes; 2) Disfrutó vacaciones del 1 al 12 de agosto y del 1 al 5 y del 9 al 14 de octubre de 2003; 3) No trabajó los días, 4,5 y 21 y 24 de julio, 19 de noviembre y el 11 de marzo de 2004; 4)Los siguientes días trabajó menos de 12 horas. 7,10,24 y 30 de abril, 9 y 27 de mayo, 8,17 y 18 de junio, 3 de julio , 26 y 28 de agosto, 17 de septiembre y 22 de diciembre hizo 8 horas cada día; los días 14 de mayo y 2 de julio hizo 9, el 16 de enero 7, el 16 de febrero hizo 6 de 16 a 22 hora, 5) Y del 21 al 26 de septiembre trabajó de día y no de noche. Cuarto. Al actor la empresa le abonaba las horas de presencia bajo este concepto y también bajo el de dietas, habiendo percibido por ambos en el período reclamado la cantidad total de 2.168,94 euros. Quinto. El demandante trabajo los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2.003. Sexto. Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., el día 31 de enero, la misma tuvo lugar el día 15 con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesar , debo condenar y condeno a la empresa Ambulancia de Galicia S. L. a que le abone la cantidad de 1.369,44 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda de las que absuelvo a dicha empresa.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "Ambulancias de Galicia SA" contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número uno de Vigo de fecha 13 de mayo de 2005 , y con revocación parcial de su fallo, declaramos que al hora de comida /cena no debe ser conceptuada como tiempo de presencia, y en consecuencia deducido su importe de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "Ambulancias de Galicia SA" contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número uno de Vigo de fecha 13 de mayo de 2005 , y con revocación parcial de su fallo, declaramos que al hora de comida /cena no debe ser conceptuada como tiempo de presencia, y en consecuencia deducido su importe de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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