Sentencia Social Nº 3010/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3010/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2499/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 3010/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102108


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.499/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 002499/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.010 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002499/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000388/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Valle , Aureliano , Felipe y Mauricio asistidos por el Letrado D. Javier García Mocholí, contra BANCO DE VALENCIA SA (CAIXABANK SA) representada por la Letrada Dª Amparo Bru Mundi; los miembros de la Sección Sindical de CCOO Luis Pedro , Borja , Lorenza , Héctor ; y los miembros de la Sección Sindical de UGT Remigio y Juan Carlos , y en los que son recurrentes Valle , Aureliano , Felipe , Mauricio y BANCO DE VALENCIA SA (CAIXABANK SA), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento en cuanto a la pretensión de reconocimiento de una categoría profesional distinta de la que tenían reconocida los actores y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe , D. Mauricio , Dª. Valle D. Aureliano contra la empresa Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank S.A.), debo declarar y declaro nulos los despidos de los trabajadores de 31-1-2013, condenando a la empresa demandada a que readmita en su puesto de trabajo a los demandantes con abono delos salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución en las siguientes cuantías diarias: Felipe : 64,45€, D. Mauricio : 64,45€, Dª. Valle : 66,58€ y D. Aureliano : 48,16€. Los actores, deberán restituir las indemnizaciones percibidas por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. A su vez, debo absolver y absuelvo a D. Luis Pedro , D. Borja , Dª. Lorenza , D. Héctor , D. Remigio y D. Juan Carlos '. En 2 de mayo de 2014 se dictó auto de aclaración de sentencia acordando rectificar el hecho probado primero donde se establece el salario de Aureliano .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los ahora demandantes prestaban prestaba sus servicios profesionales para la empresa Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank S.A.), con la categoría profesional de administrativo, con las siguientes antigüedades, y salarios mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras: D. Felipe , mayor de edad, con DNI nº NUM000 : 3-11-2008 y 1.933,48€; D. Mauricio , mayor de edad, con DNI nº NUM001 : 15-10-2008 y 1.933,46€; Dª. Valle , mayor de edad, con DNI nº NUM002 : 2-10-2008 y 1.997,54 y D. Aureliano , mayor de edad, con DNI nº NUM003 : 19-1-2009 y 1.444,82. Los actores prestaban sus servicios en los Servicios Centrales de la entidad bancaria, en el centro de trabajo sito en la C/Pintor Sorolla de Valencia, en el departamento de Recuperaciones, dedicado a la gestión de cobros, relación con letrados externos, preparación de exptes de mora y fallidos, enviando cartas conminatorias para el pago de deudas, análisis de la solvencia de deudores, averiguaciones patrimoniales, contabilización de pagos a proveedores etc. Los actores iniciaron su relación con la empresa demandada en virtud de un contrato en prácticas como licenciados en económicas o en ADE en el caso del Sr. Aureliano , con la categoría profesional de técnicos nivel VIII, contratos que fueron prorrogados. Sin solución de continuidad los actores suscribieron un contrato de duración determinada en 8-11-2010, en el caso del Sr. Felipe , en 18-10-2010, en el del Sr. Mauricio y Sra. Valle y en 24-1-2011 en el del Sr. Aureliano , como administrativos nivel XI, contratos que se transformaron en indefinido.Los actores prestaban sus servicios a tiempo completo. SEGUNDO.- Por la empresa se inició la tramitación de ERE NUM004 por causas económicas y organizativas que finalizó mediante acuerdo entre la empresa y la Representación de los Trabajadores en 12-11-2012. En el mismo se preveía amortizar una serie de puestos de trabajo, en primer lugar mediante jubilaciones y bajas incentivadas y si no se hubieran cubierto los puestos a amortizar, se recurriría a extinguir los contratos de trabajadores de la red de expansión y solo si estos no eran suficientes se acudiría a la amortización de puestos en la Red Tradicional, primero con jubilaciones y bajas incentivadas con abono de una indemnización adicional de 5.000€ y en último lugar la amortización unilateral por la empresa por causas objetivas hasta alcanzar el número de 360 trabajadores. En el Acta Final del periodo de consultas, se acepta que la situación de la Entidad es deficitaria y que debe ajustarse su plantilla, adecuando su red de oficinas de acuerdo con los recursos humanos con criterios de rentabilidad, morosidad, liquidez y productividad, haciéndose mención a la ampliación a la Red tradicional. Se han cerrado como consecuencia del ERE 67 oficinas de 450. TERCERO.- En 2010 la empresa tuvo unos resultados antes de impuestos de 94.308€; en 2011, los resultados fueron de -1.246.202€ en 2011 y en 2012 de -492.061€. CUARTO.- El 15-1-2013la empresa notificó a los actores su despido objetivo por causas económicascon efectos de 31-1-2013, en el seno del ERE, alegando que los gastos de personal se han reducido de manera insignificante, pasando a ser en relación con el margen bruto, según cuadros que figuran en las cartas de despido, de ser del 21% en 2009 al 26% en 2010, al 29% en 2011 y al 34% en 2012; que se ha tendido que adaptar su estructura laboral a la demanda real de bienes y servicios. Se añade que la cifra de los resultados de explotación del banco ha sido la siguiente: 2009: 90.551.000€, 2010: 91.573€.000€, 2011: -1.032.000€ y en 2012, -1.980.697€. Añade que el resultado del Banco ha sido en ese periodo en miles de euros de 122.336€ en 2009 a 83.938€ en 2010, pasando a -870.550€ en 2011 y a -1.389.690€ en 2012. Se indica en la carta (doc nº 22 demandante), que la reducción de 67 oficinas de la Red, conlleva la necesidad de efectuar una reducción simultánea en los servicios centrales Se procede a amortizar el 50% del departamento de Recuperaciones y el 60% de los puestos de administrativos, lo que supone un ahorro anual de 533.742,76€, no habiendo alcanzado por vía de jubilaciones y bajas incentivadas el número de 360 trabajadores. La empresa ha puesto a disposición de los trabajadores con posterioridad a la notificación de la extinción de los contratos, las indemnizaciones pactadas entre la empresa y la Representación de los Trabajadores, por causas objetivas por importe de 10.000€, que supera el mínimo legal por causas objetivas. QUINTO.-En fecha 3-5-2013se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEXTO.-Los actores no ostentan ni han ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores. SEPTIMO.-En 2013 tuvo lugar un segundo ERE de la empresa demandada en el que se incluyeron expresamente los Servicios Centrales (doc nº 69 actora).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Valle , Aureliano , Felipe , Mauricio y BANCO DE VALENCIA SA (CAIXABANK SA), siendo ambos impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre tanto por los actores, como por la codemandada Banco de Valencia, la sentencia que dictó el día 31 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, resolución esta que debe entenderse completada con el auto aclaratorio de fecha 2 de mayo de 2.012. Cada uno de los recurso interpuestos ha sido impugnado por la otra parte, encontrándose el de los trabajadores estructurado en dos motivos, de los que el primero se destina a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica, mientras que el de la empresa lo está en cuatro, destinándose el primero a la revisión fáctica y los otros TRES a la censura jurídica.

Razones de método nos hacen examinar en primer lugar las revisiones fácticas propuestas por los recurrentes:

- Por los demandantes se propone, con cita del Convenio Colectivo del Banco de Valencia. Folios 111 a 131 de las actuaciones, que se modifique el primero de los hechos probados de forma que se exprese que los actores se encuentran encuadrados en el Grupo Profesional VIII y que les corresponde un salario de 2.679, 85 euros, proponiéndose para el hecho en cuestión la redacción alternativa queobran en el escrito de interposición y que aquí damos por reproducida. Y el motivo se rechaza por cuanto que las normas jurídicas de carácter general, como es el Convenio Colectivo de empresa, no constituyen prueba alguna y son susceptibles de ser aplicadas sin necesidad de acceder a los hechos probados de la sentencia.

- Por el Banco de Valencia, se proponen un total de 4 revisiones de orden fáctico:

a) que el hecho probado segundo, a la vista de la documental aportado bajo los números 1, 2 y 3, 6 y 7 de la parte y 54 a 63 de la contraria quede redactado de la forma siguiente:

' SEGUNDO.-Por la empresa, con domicilio social en Valencia, C/ Pintor Sorolla 2 y 4 se inició la tramitación de ERE NUM004 en fecha 10 de octubre de 2012 por causas económicas y organizativas. Junto con la documentación entregada a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, la Compañía hizo entrega de los criterios de selección tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. De acuerdo con este documento, los criterios de designación tenidos en cuenta fueron: 1) Adscripción a oficinas y/o razones geográficas inviables. De conformidad con el Plan de Actuación del Banco y atendiendo a los negativos datos de morosidad, rentabilidad y liquidez de algunas oficinas comerciales abiertas en fase de expansión, se evidencia el sobre- dimensionamiento de la red comercial del Banco y se impone, en consecuencia, la decisión de cerrar aquellas oficinas o retirarse de aquellos territorios que, a la vista de sus resultados, se manifiesten inviables. Ello conlleva la necesidad de prescindir de las personas adscritas a dichos centros de trabajo, 2) la proximidad a la edad de jubilación. Por otra parte, se ha procedido a identificar como excedente laboral aquellos trabajadores cuya edad se encuentra próxima a la de jubilación y, por tanto, sin la presión de reincorporarse nuevamente al mercado de trabajo. Se han valorado a estos efectos, tanto las vías desvinculación más favorables para el trabajador, que contempla el Convenio Colectivo de aplicación, así como las ventajas en cuanto a continuidad de ingresos, a los otros colectivos a los que no tendrían acceso. 3) Adscripción a los servicios centrales. Igualmente el cierre de oficinas conlleva la necesidad de generar una reducción simultánea en los servicios centrales, cuyos departamentos habrán de asumir el correlativo ajuste de capacidad. Sin este ajuste equilibrado entre servicios centrales y oficinas será prácticamente imposible mantener unos niveles aceptables de eficiencia operativa, así como una cuota de conertura del mercado local que permita rentabilizar el coste de los servicios centrales. 4) Criterio de competencias. Otro de los criterios que será tenido en cuenta a la hora de la selección de los trabajadores afectados, será el de su formación, capacidades polivalentes y orientación del cliente, capaces de adaptarse a los cambios y necesidades de los distintos puestos, proyectos y actividades de la entidad, y por ello, entiende que este debe ser uno de los criterios rectores para la elección de trabajadores afectados.

SEGUNDO BIS.- Durante el periodo de consultas ambas partes mantuvieron reuniones los días 10-10-2012, 17-12-2.012, 19-10-12, 23-10-12, 25-10-12, 26-10-12, 30-10-12. 31-10-12. 5-11-12, 7-11-12 y 9-11-12. En la primera de las reuniones de fecha 10 de octubre consta literalmente en el Acta que (En el mismo listado de trabajadorews asignados a la División banca internacional, su centro de trabajo figura en el Edificio Pintor Sorolla) y en la mantenida en fecha 19 de octubre de 2012, punto 3.4 ( se hace, no obstante, el apunte de que, en los datos que se presentan, la Banca Corporativa y los Servicios Centrales, que han sido las áreas más expuestas al sector inmobiliario y que, en consecuencia, se verán más afectados por el traspaso de activos problemáticos al banco malo). El periodo de consultas finalizó mediante acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en 12-11-2.012.

SEGUNDO. TER.- En el acuerdo que puso fin al periodo de consultas se pactó la afectación de 360 trabajadores, de acuerdo con los siguientes criterios (i) el traslado de un máximo de 30 trabajadores pertenecientes a la red de Expansión (oficinas adscritas a Aragón, Cataluña, La Rioja, Málaga y Navarra) a la Red Tradicional; (ii) prejubilaciones a las que podían acogerse en el plazo de 7 días desde la publicación en el portal del Empleado de las condiciones de prejubilación, los trabajadores de 59 o más años antes del 30 de junio de 2013, (sin distinguir en qué zona prestaban servicios), excluidos los que ostenten la condición de mutualistas el 1-1-1.967m que tengan 40 años de servicio en la entidad y los que cumplan 65 años en el año 2012; (iii) Bajas incentivadas para los trabajadores de la red de expansión (Aragón, Cataluña, La Rioja, Málaga y Navarra); (iv) en caso de no alcanzarse suficientes, prejublaciones, traslados y bajas incentivadas en la zona de expansión hasta alcanzar 360 afectados la entidad ofertaría bajas incentivadas en la red tradicional (v) si no hubieran alcazando los 360 afectados mediante el supuesto anteriormente descrito, la entidad amortizará unilateralmente, dentro de la red tradicional, los puestos necesarios hasta alcanzar el número antes previsto.

Asimismo en la cláusula segunda del apartado (v) del acuerdo, relativo a los criterios de afectación forozosa, se pactaron, 'adicionalmente a los criterios fijados por la empresa en la documentación administrativa, los siguientes criterios de desafectación:

1. En el supuesto de que una medida afecte a una pareja que trabaja en el Banco, se priorizará la desafectación a aquel que tenga salario superior, salvo que la decisión de la pareja sea inversa.

2. Se priorizará la desafectación de aquellos trabajadores que tuvieran hijos discapacitados, fueran objeto de violencia de género, tuvieran situaciones de dependencia familiar o hijos con enfermedades graves.'

En el acta final del periodo de consultas, se acepta que la situación de la Entidad es deficitaria y que debe ajustarse su plantilla, adecuando su red de oficinas de acuerdo con los Recursos Humanos con criterios de rentabilidad, morosidad, liquidez y productividad, haciéndose mención a la ampliación de la red tradicional.

Se han cerrado como consecuencia del ERE 67 oficinas de 450.':

- que se añada un ordinal 'tercero bis' a la relación histórica de la sentencia en el que, a la vista del documento número 22 de la parte, se diga que: ' En fecha 22 de noviembre de 2012 Banco de Valencia remitió un correo electrónico a todos los Empleados de la Entidad en el que se les comunicaba a todos los trabajadores, que a través del portal del empleado podían acceder individualizadamente a las condiciones de salida que en su caso les correspondería, acordadas con los representantes legales de los trabajadores, a los efectos de que pudieran adherirse voluntariamente al Despido colectivo con anterioridad al 26 de noviembre de 2012.';

- que sea adicionado un hecho que bajo el ordinal 'tercero ter' a la vista del documento aportado como número 23 por la propia recurrente diga:' en el departamento de recuperaciones en el que prestaban servicios los actores, resultaron afectados por el Despido colectivo cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo en fecha 12 de noviembre de 2012 un total de 19 personas, entre las que se encontraban los actores.';

- que con arreglo al documento número 70 de los aportados por la actora, se supriman los renglones 14 a 29 de la página 5 de la sentencia correspondientes al tercero de los fundamentos de derecho, así como que el séptimo de los hechos probados sea modificado de forma que diga que:' El 15 de enero de 2012 se aperturó por parte del Banco de Valencia el preceptivo periodo de consultas de un segundo despido colectivo, que finalizó con acuerdo en fecha 15 de febrero de 2013. En el citado acuerdo se pactó la afectación de 795 profesionales de acuerdo con los siguientes criterios de selección (1) prejubilaciones a las que podían acogerse personas nacidas entre el 1-1-1953 y el 31-12-1960, excluidas las que ostenten la condición de mutualistas el 1-1-1.967; ii Bajas indemnizadas para aquellos trabajadores que se adhirieran voluntariamente al despido; iii) Bajas indemnizadas de afectación forzosa para el caso de que a fecha 2 de marzo de 2013 la suma del número de prejubilaciones y bajas indemnizadas voluntarias no alcanzara el número 795 extinciones.', debiendo suprimirse de la redacción originaria del hecho en cuestión que este ERE sí afecto a los servicios centrales.

Siendo estas las revisiones que se proponen, hemos de aceptar la que concierne al hecho segundo en todos sus apartados por ser fiel reflejo de la no impugnada y contradicha documental que la sustenta; y se rechazan el resto de las revisiones que se proponen: las que afectan al hecho tercero por ser de todo punto irrelevantes para la resolución de esta litis y la última en lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la sentencia, por contener una crítica más propia de la censura jurídica que de le revisión fáctica, y en cuanto a lo que se refiere al hecho séptimo, por cuanto que si bien los términos del acuerdo de 15-2-2.013 son irrelevantes a los efectos de la resolución de la litis, lo que se pretende suprimir de la redacción de este hecho séptimo- que no es otra cosa que la circunstancia de que el segundo de los despidos colectivos sí que afectó los servicios centrales- no aparece contradicho por la documental señalada, y es más la parte reconoce que se deduce de documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-Afectando la censura jurídica que efectúa la empresa a la calificación que de los ceses impugnados se ha efectuado en la instancia, mientras que la de los actores se refiere a las consecuencias derivadas de tal calificación, en orden a señalar el salario a tener en cuenta a efectos de despido, consideramos que debe examinarse en primer lugar el recurso de la entidad bancaria demandada.

La sentencia de instancia califica los ceses impugnados como nulos por considerar que los mismos no tenían cabida en los términos acordados entre el Banco de Valencia y los sindicatos demandados en el seno del procedimiento de despido colectivo que finalizó con acuerdo en periodo de consultas el día 12-11-2.012, y ello, por considerar que dicho acuerdo no contemplaba la posibilidad de despedir a ningún empleado de dicha entidad que estuviera adscrito a los servicios centrales, argumentando que dicho acuerdo únicamente se refería a los trabajadores adscritos en la denominada red de expansión, y que el comportamiento de la propia mercantil incluyendo a este personal en el segundo ERE, que se tramitó a principios del año 2.013 evidencia que en el acuerdo objeto de interpretación no se pretendía incluir a este personal.

Discrepando de tal solución en el primero de motivos que la demandada destina destina a la censura jurídica y denuncia vulneración de los arts. 1281 y 1282 Cc por cuanto que se considera que de los términos del acuerdo de fecha 12-11-2.012 y de los actos anteriores coetáneos y posteriores al mismo cabe infierir que la voluntad de las partes era incluir al personal adscrito a los servicios centrales; por su parte en el segundo de los motivos, la denuncia se refiere a los arts. 51. 4 y 5 E.T , 13 del RD 1483/2.012 y 122.2m 124.11 y 13 b) 3º E.T por cuanto que se considera que si el despido no tiene cabida en los términos acordados debió calificarse como improcedente y no como nulo, citando al efectos, las Ss. TSJ del País Vasco de 11-3-2.014 y 8-4-2.013 , que consideran que únicamente debe ser calificado como nulo aquel cese en el que no se respeten las normas de prioridad de permanencia; finalmente, en el tercero se aduce infracción del apartado 4 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2.001 por cuanto que se considera que la indemnización a percibir por los actores debe ser de 33 días por año de servicio, ya que sus contratos indefinidos obedecieron a la modalidad contractual prevista en dicha norma.

Así las cosas, y con relación a la primera de las infracciones denunciadas, no puede ser compartida y ello por las siguientes razones. Pues como señala la STS de 4-4-2.011 ( r. casación ordinario 2/2.010) es doctrina de la Sala IV del TS que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -, 22/11/10 -rco 19/10 -; 10/11/10 -rco 222/09 -; 16/11/10 -rco 217/09 -; 09/12/10 -rcud 600/10 -; y 16/12/10 -rco 44/10 -). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -; 17/11/10 -rco 195/09 -; 22/11/10 -rco 19/10 -; 16/12/10 -rco 44/10 -; y 18/01/11 -rco 83/10 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -). Y en nuestro caso, aún teniendo en cuenta las revisiones fácticas que han resultado exitosas y que afectan al segundo de los hechos probados, la interpretación que del acuerdo de fecha 12-11- 2.012 se ha efectuado por el juzgador de instancia supera el canon de racionalidad, pues el hecho de que en un posterior despido colectivo se incluyese expresamente al personal adscrito a los servicios centrales es un hecho susceptible de evidenciar que el consenso entre las partes al concluir el acuerdo de 12-11-2.012- con independencia de cuales fueran las iniciales intenciones de la patronal- no fue que del mismo se derivasen ceses de personal adscrito a tales servicios.

En cuanto a afecta a la calificación del cese, debe estarse a lo dispuesto en el art. 124. 13 de la LRJS que al respecto dispone lo siguiente: ' El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan: '3ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122.2 de esta ley , únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. 4ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia', norma esta de la que cabe deducir que la nulidad es la sanción es la sanción excepcional en los casos en los que se estime que el cese resulta contrario a derecho, siendo la regla general, como es en el despido objetivo individual, la improcedencia, reservándose tal nulidad para los supuestos expresamente previstos legalmente, donde no resulta encuadrable en modo alguno el cese de los actores, pues la causa de considerarse que los mismos no resultan ajustados a derecho, no es otra que considerar que el acuerdo invocado como justificativo del mismo, no habilitaba a la empresa para extinguir sus contratos, lo que ha de llevar a la calificación de improcedencia.

Calificándose los ceses como improcedentes, no puede resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional 1º de la Ley 12/2.001 , pues aún cuando la parte lo deduzca de la documental aportada, lo cierto es que nada dice la sentencia de instancia- ni en su resultancia fáctica, ni en las aseveraciones que con tal consideración se contengan en su fundamentación jurídica- respecto a que se pactase tal cosa en los contratos cuya extinción se enjuicia, por lo que la indemnización será la que resulte de lo dispuesto en los arts. 53 y 56 E.T en relación con la Disposición Transitoria quinta de la ley 3/2.012 .

TERCERO.-En lo que se refiere al recurso que interponen los trabajadores, debe señalarse que la sentencia de instancia no acogió su petición relativa a que el salario regulador del despido se computarse con arreglo al previsto para el grupo profesional VIIIque pretendían en lugar del que establecía grupo XI que postulaba la empresa y con arreglo al que venían siendo remunerados a la fecha del cese, por entender que la acción de clasificación profesional no resulta acumulable a la despido.

En la censura jurídica que efectúan los actores denuncian infracción del art. 11.2 E.T , pues se considera que habiendo los actores prestado servicios como licenciados por un periodo de dos años estando encuadrados en el grupo profesional VIII, habiendo sido contratados posteriormente por la empresa para desempeñar las mismas funciones debieron ser retribuidos con arreglo a lo establecido en este grupo profesional y no con arreglo al grupo XI que se señaló en su contratación posterior, y por ello es con arreglo a aquel grupo profesional como debe calcularse el salario a efectos de despido.

Resultando errónea, a nuestro juicio, la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento que efectúo el juzgador de instancia para rechazar esta petición de los actores, pues como viene señalando la jurisprudencia de la Sala IV del TS en Ss tales como la de 12-7-2.006 , 25-2-1993 , 3-1-1.991 y 7-12-1990 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...una reclamación inadecuada' lo cierto es que el motivo no puede prosperar, pues como se asevera con carácter de hecho probado en los fundamentos de derecho la sentencia de instancia, los actores desde un primer momento realizaron funciones de administrativos propias del grupo XI, y si la empresa en un primer momento los encuadró dentro del grupo VIII, lo fue para acudir de forma fraudulenta a una modalidad contractual bonificada. Por lo tanto, dándose cuenta en el hecho primero de la sentencia de instancia que en las contrataciones posteriores al contrato en prácticas se fijo como grupo profesional el VIII, no habiéndose acreditado la realización de funciones superiores, es a las retribuciones correspondientes a este grupo profesional a las que debe estarse para fijar el salario a efectos de despido.

CUARTO.-En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Banco de Valencia- ahora CAIXABANC- y en su virtud revocar la sentencia de instancia en el sentido de calificar los ceses impugnados como improcedentes, lo que conllevará otorgar a la recurrente la facultad de optar entre readmitir a los trabajadores con abono en este caso de los salarios dejados de percibir, o indemnizarlos con las cantidades que se expresarán en el fallo de esta resolución que no son sino el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el DT Quinta de la Ley 3/2.012 en orden a establecer la indemnización correspondiente a la improcedencia del cese. Por otro lado procede desestimar el recurso interpuesto por los trabajadores.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y no así las de las cantidades consignadas pues siguen asegurando el contenido del fallo condenatorio ( art. 203 de la LRJS ).

No se imponen a los trabajadores las costas dimanantes de su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la ley de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Felipe Y TRES MÁS y con ESTIMACIÓN PARCIAL DEL INTERPUESTO POR EL BANCO DE VALENCIA SA -AHORA CAIXABANK SA- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 10 de los de VALENCIA en sus autos núm. 388/2013 en fecha 31-3-2014 revocamos la sentencia de instancia en el sentido de calificar los ceses impugnados como improcedentes, condenando a CAIXABANK SA a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir a los actores con abono de los salarios dejados de percibir fijados en la resolución recurrida, o indemnizarles con las siguientes cantidades:

- PARA Felipe Y PARA Mauricio 11.327,09 euros;

- PARA Valle 11.701, 43 euros

- PARA Aureliano 10.891M 44 euros.

Sin costas.

Devuélvase a la recurrente el depósito consituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2499 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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