Sentencia Social Nº 3011/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 3011/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3011/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103641

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4962


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 25 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3011/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 911/2003 y siendo recurrido -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Jose Ángel contra Institut Català de la Salut sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Jose Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios como facultativo estatutario con nombramiento dijo para l'ICS desde el 30 de noviembre de 2002.

Con anterioridad el demandante prestó servicios para l'ICS bajo las siguientes modalidades:

Desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 10 de mayo de 1994 en virtud de contrato laboral temporal eventual.

Desde el 11 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1994 en virtud de nombramiento interino por sustitucion.

Desde el 1 de julio de 1994 hasta el 29 de noviembre de 2002 en virtud de nombramiento interino por vacante.

(Certificado de Servicios Prestados-documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Segundo.- El 29 de octubre de 2002 se alcanzó un acuerdo en la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad, publicado en el DOGC nº 3972 de fecha 22 de septiembre de 003, que se da aquí por reproducido (documento nº 1 de la pare actora).

En lo que aquí se interesa, el último párrafo del punt 4.1.1. dispone:"Al personal temporal se li reconeixeran els serveis prestats a institucions sanitàries com a personal amb nomenament estaturi interí, a efectes de còmput de la carrera professional, un cop tingui nomenament d'estatutari fix".

El punto 4.1.2. reguló los niveles y criterios de evaluación por cambio de nivel. Estructuró la carrera profesional en 5 niveles, y fijó una antigüedad mínima para cada nivel. Para el nivel 2 la antigüedad se fijó en 11 o más años.

Y en el punto 4.1.9 se estableció un periodo transitorio. Según este último la solicitud de acceso al nivel 2 se realizaría durante el mes de noviembre de 2002, con el requisito de tener 11 años de antigüedad, y sin necesidad de acreditación de méritos salvo que objetivamente se demostrara que el profesional no hubiera tenido un desarrollo satisfactorio.

Tercero.- El demandante solicitó la asignación del nivel 2 que le fue denegada por resolución del ICS de fecha 16 de julio de 2003 para acreditar únicamente 8 años, 6 meses y 1 día de antigüedad (folios n1 8 y 9 del expediente administrativo)

Contra la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25 de septiembre de 2003 (folios nº 1 2, y 3 del expediente administrativo)

Cuarto.- la Sentencia nº 2/2004 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo SOcial de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en los autos de conflicto colectivo nº 32/2003 declaró que en la expresión "personal con nombramiento estatuario interino" del punto 4.1.1. del Acuerdo de la Mesa de Negociación de la Sanidad de fecha 29 de octubre de 2002 (por error se indica 2003) a afectos de equiparación con la de "personal temporal". debe computar tanto el que a la sazón estaba contratado como interino por vacante como al interino por sustitución, desestimando la pretensión de que también comprendiera al contratado como eventual.

La anterior sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2005 dictada con motivo del recurso de casación para unificación de doctrina n1 57/2004":

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reitera en reconocimiento "del segundo nivel de carrera profesional según establece el Acuerdo de la Mesa Sectorial de negociación de sanidad, publicado en el DOGC nº 3972 de fecha 22/09/2003", dirigiendo su único motivo jurídico de censura a combatir la judicial aplicación de la STS de 12 de mayo de 2005 que (confirmando la de esta Sala el 19 de febrero de 2004 ) no excluye -a efectos del cómputo litigioso y frente a lo así decidido en la instancia- los servicios "de mera eventualidad" (Fj 3.3)

Sostiene la recurrente que ni "la literalidad del Acord" permite diferenciar "entre interinajes según sea la causa que ha generado la existencia de una vacante..." ni la "finalidad del concepto carrera profesional permite distinguir entre la causa que origine la plaza en situación de reserva (pues) al ser la carrera profesional una cuestión personal es absolutamente intrascendente cual sea el motivo por el que se haya generado la vacante....". El contrato suscrito -se concluye- puede ser "estatutario o laboral...por razones no del puesto de trabajo sino por gestión e intereses económicos del Instituto, situación que genera una situación jurídica anómala, que no debe ser causa de exclusión...ya que las funciones reales (del actor) son idénticas al puesto estatutario que ocupa en la actualidad".

De conformidad con el incombatido relato judicial de los hechos, el 29 de octubre de 2002 se alcanzó un acuerdo en la Mesa Sectorial de la Sanidad en virtud del cual (y a través del último párrafo del punto 4.1.1 se reconoce al personal temporal "(...) els serveis prestats a institucions sanitàries com a personal amb nomenament estatutari interí, a efectes de comput de la carrera professional, un cop tingui nomenament d' estatutari fix". Fijándose en 11 o más años la antigüedad precisa para acceder al nivel 2 (punto 4.1.2); que es el postulado por quien adquirió tal condición el 30 de noviembre de 2002, tras haber prestado servicios para el Institut demandado entre el 11 de mayo de 1988 y el 10 de mayo de 1994 ("en virtud de contrato laboral temporal eventual"), desde el 11 de mayo y el 30 de junio de 1994 como "interino por sustitución" y entre el 1 de junio de 1994 y el 29 de noviembre de 2002 "en virtud de nombramiento interino por vacante" (Hp 1).

Como se encarga de poner de relieve el primer apartado del tercer Fundamento Jurídico de la sentencia "el éxito de la demanda pasa por el reconocimiento al actor de una mayor antigüedad, computando a efectos de carrera profesional no sólo el tiempo que ha prestado servicios como facultativo estatutario fijo, así como facultativo interino por vacante o sustitución (8 años, 7 meses y 21 dias)...sino también el tiempo durante el que prestó servicios en virtud de contrato laboral temporal eventual, con lo que superaría el requisito mínimo de 11 años".

SEGUNDO.- Afirma la sentencia que se cita de 12 de mayo de 2005 (con apoyo en el artículo 7 de la Ley 30/1999 de 5 de octubre ) que "el concepto de personal temporal es genérico pues comprende tres modalidades distintas, ... y en consecuencia, no todo el personal temporal cabe conceptuarlo de interino, pues éste nombramiento únicamente se expedirá para el desempeño de una plaza vacante. En esos términos no estarían comprendidos los nombramientos temporales eventuales ni tampoco los denominados de sustitución. Sin embargo -añade con remisión a la confirmada sentencia de la Sala de 19 de febrero de 2004 - (concurren) otras circunstancias que históricamente influyeron en lo que las partes pretendían pactar realmente, tal y como establece el artículo 1.284 del Código Civil ...incluso bajo la vigencia de la Ley 30/1999 y hasta la entrada en vigor de la Instrucción 1/2003 (posterior a la firma del Acuerdo) la Administración demandada no aplicó realmente aquélla norma en orden a la distinción entre dos de los conceptos legales discutidos, los contratos para personal estatuario temporal de interinidad por vacante y los de sustitución, puesto que los contratos se denominaban de interinidad por vacante o sustitución. De hecho, en la propia Instrucción, que entró en vigor el 1 de mayo de 2.003 se viene a reconocer tal situación cuando se dice, por ejemplo, en el punto 4 que los viejos modelos de contratos de interinidad por ausencia serían sustituidos por los nuevo (anexos III y IV) de nombramiento de sustitución.

Por ello es acertada la decisión (de esta Sala) cuando afirma que esa situación de hecho suponía que las partes eran conscientes de que la palabra interinidad en este ámbito era comprensiva de situaciones no exclusivamente vinculadas al desempeño temporal de una plaza vacante, sino también al relativo a la sustitución de personas con plaza de estatutario fijo hasta su reincorporación...". Desestimando, así, el recurso interpuesto por el Institut Català de la Salut..., pero también el formulado por el Sindicato CCOO que pretendía el reconocimiento del "(...) derecho de todo el personal temporal a que se le computen los servicios prestados a los efectos discutidos, con independencia de que el nombramiento fuese de interinidad, por sustitución o eventual".

Sostiene el Alto Tribunal (en lo concerniente a este litigioso particular) que "la extensión de los beneficios del punto 4.1.1 del Acuerdo a los temporales por sustitución, no sólo a los interinos propiamente dichos, trae causa de las circunstancias razonadas, que no consta que concurran en el caso del personal eventual ..."; sin que "ningún criterio útil de interpretación (pueda desprenderse) del contenido de la Ley 70/1978 Ley, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública o el R.D. 1181/1989, de 29 de septiembre por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978 , al Personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, normas en las que a efectos del percibo de trienios por antigüedad se reconoce la totalidad de los servicios prestados para la administración, sin distinción alguna, pues, como se ha visto, se trata, por un lado, de conceptos retributivos distintos y, por otro, con finalidades diferentes...".

Concluye aquel pronunciamiento significando que el distinto trato de los citados períodos no infringe los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, pues "se trata de situaciones objetivamente diferentes que por esa circunstancia motivaron actuaciones en la Administración demandada anteriores a la entrada en vigor de la Instrucción 1/2003 distintas en uno y en otro caso. Así como los contratos o nombramientos temporales de interinidad y de sustitución no llegaron a diferenciarse en la práctica y esa circunstancia se ha tenido en cuenta para interpretar el alcance de lo pactado, tal elemento no concurre en el caso de los eventuales, por lo que la distinción de trato está perfectamente objetivada y en absoluto atenta a los principios constitucionales de seguridad jurídica o de igualdad de trato...".

Procediendo, en atención a este jurisprudencial criterio, la confirmación de la sentencia que correctamente lo aplicó.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Jose Ángel frente a la sentencia 28 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 911/2003 , seguidos a su instancia contra contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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