Sentencia Social Nº 3011/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3011/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3011/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102325


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0003570

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3011/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 3 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 377/2011 y siendo recurridos Rexam Beverage Can Iberica, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal S.A.U. y Mutua Universal -Mugenat-,Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S.nº10. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora Dña. Constanza , nacida el NUM000 .1966, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operaria de fábrica.

SEGUNDO.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operaria de fábrica mediante resolución administrativa de fecha 30.11.2010.

Las secuelas que presentaba eran las siguientes:

- Fractura- estadillo cuerpo vertebral D12 con min. invasión del canal sin afectación medular, el 10.8.06 artrodesis D11-L1 con tornillos traspediculares con buena evol. cir. leve limitación movilidad columna dorsal como secuela

- Trast. ansioso reactivo controlado por M. familia con ansiolíticos sin deterioro psicosocial ni fisiologico.

TERCERO.- Presentada por la actora reclamación previa en fecha 28.1.2011, fue desestimada por el INSS por resolución de 24.2.2011.

La actora padece el siguiente cuadro secular:

- Fractura estadillo D.12.

- Artrosis D11-L1 (10.8.2006)

- Cervocodolsalgias con contracturas

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad interesada asciende a 15.259,44 euros anuales, y la fecha de efectos del 30.11.2010 (acuerdo).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual como revisión por agravación de la parcial anteriormente reconocida, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutua Universal -MUGENAT-, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La actora presenta el siguiente cuadro secuelar:

- Fractura estallido D12. Artrodesis D11-L1.

- Cervicodorsalgias con contracturas.

- Hernia discal L4-L5.

- Dolor y disestesias en E. I. (d)

- Braquialgia que se extiende a escápula D.

- Prolapso discal postero-lateral derecho a nivel C5-C6.

- Hernia discal C4-C5 postero-central que ocupa el espacio subaracnoideo.

- Disminución de altura y señal del disco C6-C7, con presencia de protrusión generalizada, de predominio posterolateral izquierdo, con ocupación de los recesos laterales, con probable afectación C7.

- Lumbociatalgia irritativa.

- Poliartromialgias.

- Síndrome mixto ansioso-depresivo'.

Como fundamento de la pretensión revisora, se invocan los informes médicos, y medicación prescrita, aportados por la parte actora (documentos 1 a 6). Dado el contenido de la prueba citada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

A la luz de la doctrina expuesta, la juzgadora de instancia, en aras a determinar las lesiones que padece la actora, ha ponderado la totalidad del acervo probatorio practicado, explicitando en el fundamento jurídico tercero de su resolución las razones que le conducen a otorgar especial valor, para formar su convicción, al informe del ICAM obrante en autos, considerando que resulta avalado tanto por el informe de la Dra. Casanovas, como por la investigación del detective privado. Por ello, de conformidad con las facultades conferidas legalmente a la magistrada de instancia, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de recurso, al no desvirtuar la documental invocada por la parte actora la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por aquélla, a la que debe estarse, sin que proceda la modificación fáctica instada.

A ello ha de añadirse que, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, la revisión fáctica no incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Y, asimismo, cabe recordar, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios.

Ello sin perjuicio de que el resto de documental invocada (atinente a medicación prescrita), en modo alguno resulte acreditativa de que la actora padezca las patologías que se pretenden adicionar al relato fáctico.

Se desestima, por todo ello, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo del recurso, denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias padecidas por la actora tienen origen profesional.

En el escrito de impugnación, alega la Mutua codemandada que tanto en la reclamación previa como en el escrito de demanda se alegó que la patología sufrida por la actora era de tipo crónico y degenerativo, descartando cualquier tipo de laboralidad en las lesiones, remitiendo asimismo a la pericial de la Dra. Casanovas obrante en autos.

Pese a que no se haga constar en la sentencia recurrida, en la presente litis nos encontramos ante una revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial anteriormente reconocida a la trabajadora, siendo así que, conforme resulta del expediente administrativo, en la resolución de fecha 20 de agosto de 2.007 se acordó que la misma derivaba de accidente de trabajo, contingencia que no sufrió variación en la resolución de 30 de noviembre de 2.010. Si bien la resolución de instancia no se pronuncia de forma expresa sobre la naturaleza de la contingencia, no habiendo sido impugnada la resolución en relación a este extremo por la Mutua codemandada, que no recurre la sentencia, y dado que aquélla confirma la resolución administrativa, la misma ha adquirido firmeza en este punto, lo que exime de adicionales argumentaciones en esta sede. En suma, la infracción denunciada carece de objeto, al basarse en las conclusiones del informe pericial aportado por la Mutua codemandada, y no en la conclusión de la sentencia de instancia, que, al confirmar la resolución administrativa, mantiene la contingencia determinada por la misma, de accidente de trabajo, sin que tal pronunciamiento haya sido impugnado vía recurso.

Bien es cierto que la aseveración contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en relación al informe pericial de la Dra. Casanovas obrante en autos pudiera inducir a la confusión, dado que, no obstante confirmar en el fallo la resolución administrativa, señala que aquel informe concluye que 'las dolencias de la actora son de carácter degenerativo y no traumático, por lo que no tendrían conexión con el accidente laboral sufrido en 2006'. Ahora bien, no puede otorgarse valor fáctico a la referida afirmación en relación a la contingencia que nos ocupa, por cuanto tal aseveración afectaría a la propia determinación de aquélla al reconocerse la inicial incapacidad permanente parcial, que ha adquirido firmeza; y, por otra parte, la propia juzgadora a quo manifiesta que prioriza el informe del ICAM, que a su vez se refiere al origen laboral de la incapacidad permanente parcial anteriormente reconocida, siendo el objeto de la presente litis su revisión por agravación, manteniéndose en la demanda la contingencia determinada inicialmente. Ello no obstante, asiste la razón a la parte impugnante al determinar que en el hecho sexto de la reclamación previa administrativa se manifestó que la patología que sufre la actora es de tipo crónico degenerativo e irreversible, si bien ello no obsta a la conclusión alcanzada por la resolución administrativa confirmada judicialmente entorno a la naturaleza de la contingencia, por lo expuesto anteriormente.

A los meros efectos dialécticos, procede añadir que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social , ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo 'aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988 ). En el supuesto de autos, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende la incapacidad permanente parcial previamente reconocida a la actora dimanó de accidente de trabajo, siendo así que las secuelas reconocidas en la actualidad coinciden sustancialmente con las resultantes de aquél, por lo que estimamos que concurre un evidente nexo causal entre ambas. Nos encontraríamos, por tanto, de una consecuencia dimanante del proceso patológico desencadenado por el primer accidente de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba de la falta de nexo causal entre éste y la patología del trabajador a la parte demandada, sin que del relato fáctico se colija la misma. No habiendo sido acreditada tal ruptura del nexo causal entre el accidente de trabajo y las lesiones padecidas por la actora, y en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que considera que cualquier lesión, 'aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo'( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001 ), se estima que no ha resultado desvirtuado su origen profesional.

Por todo ello, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la situación de la trabajadora resulta tributaria de la incapacidad permanente postulada, en grado de total para su profesión habitual, como revisión por agravación de la parcial reconocida anteriormente.

En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ')( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 ).

Por lo que respecta al precepto citado como infringido, describe la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, integrado por el expediente administrativo en relación a la omisión de la primera resolución administrativa -al no resultar controvertido-, se desprende que la trabajadora, de profesión operaria de fábrica, había sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de parcial en fecha 20 de agosto de 2.007 por presentar las siguientes secuelas: fractura estadillo cuerpo vertebral D12 con min. invasión del canal sin afectación medular, el 10 de agosto de 2.006 artrodesis D11-L1 con tornillos traspediculares con buena evolución, leve limitación de la movilidad de la columna dorsal como secuela; y trastorno ansioso reactivo controlado por médico de familia con ansiolítico, sin deterioro psicosocial ni fisiológico. En la actualidad, habiendo sido desestimada la solicitud de revisión por agravación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 2.010, la actora presenta fractura estadillo D12, artrodesis D11-L1 (el 10 de agosto de 2.006), y cervicodorsalgias con contracturas.

De la puesta en relación de ambos cuadros secuelares se desprende que la actora no ha sufrido agravación relevante en el estado de salud que presentaba en el momento de ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial, a los efectos postulados; dado que, si bien se han añadido las cervicodorsalgias con contracturas, no consta su incidencia funcional en el desempeño de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. De este modo, no consta que la leve limitación de la movilidad de la columna dorsal se haya visto agravada, siendo así que tampoco ha resultado acreditada que la evolución de la artrodesis D11-L1 haya resultado inadecuada. A ello ha de añadirse que no resulta constatada la concurrencia en la actualidad del trastorno ansioso reactivo, si bien ello no reviste especial trascendencia, dado que ya en el momento en que le fue reconocida la incapacidad permanente en grado de parcial se colegía que no cursaba con deterioro psicosocial ni fisiológico.

Asimismo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), que la actora deambula con normalidad, manteniéndose en bipedestación durante largos períodos sin valerse de apoyo alguno, al haberse otorgado plena virtualidad probatoria a la declaración testifical del Sr. Amable, detective privado, que depuso en el acto de la vista, sin que tal aseveración haya resultado desvirtuada en el recurso, al no proponerse revisión fáctica en relación a tal extremo.

Por todo ello, no resultando constatada la incidencia en la bipedestación continuada, así como en los esfuerzos a nivel dorsal y lumbar, en la forma expuesta en el recurso, no ha resultado acreditada la incidencia funcional de la patología padecida por la actora en el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución. Habiéndolo así entendido la magistrada a quo, procede desestimar el motivo de infracción jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Constanza contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 377/2011, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal MUGEMAT, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, Rexam Beverage Can Ibérica, S. L., y Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal, S. A. U., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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