Sentencia Social Nº 3012/...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 3012/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3536/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3012/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102889

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4495


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0063649

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 27 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3012/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento nº 1093/2008 y siendo recurridos TGSS y Elisenda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04.11.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interpuesta por Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Ayudante Enfermeria, condenando a la entidad demandada a acatar la presente declaración y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 1.274,19 euros, con fecha de efectos 21 de abril de 2.008 y revisión 20 de agosto de 2.009 ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Elisenda nacida el día 21 denoviembre de 1.977, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliado/a en el Régimen General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Auxiliar Enfermeria. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 24 de abril de 2.08, en la que reconocían las secuelas de: " ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR CONGENITA INTERVENIDA A LOS 13 AÑOS, LUMBALGIAS MECANICAS. NO COMPLICACION EVOLUTIVA ACTIVA ACTUALMENTE ", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 20 de agosto de 2.008, confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)

TERCERO.- Las secuelas que padece la actora son:

Escoliosis congénita grave con secuelas de una intervención a los 13 años.

Lumbalgias mecánicas.

Sintomatología ansioso-depresiva con buena respuesta al tratamiento farmacológico.

(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)

CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 1.274,19 y para la Invalidez Permanente Parcial a euros 1.420,43 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 21/4/08 y fecha de revisión 20/8/09. (Incoontrovertido)

QUINTO.- La actora fue intervenida en el año 1991 realizándose artródesis vertebral no instrumentada D4-L2.

Con motivo del embarazo la demandante sufre una agravación de las dolencias lumbares. (Folios 29 o 31 entre otros, informe pericial del INSS - Folios 168 y ss.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando la pretensión formulada de modo principal por la trabajadora demandante (también pedía subsidiariamente una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual), le reconoció afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por la Entidad Gestora que había declarado que no se hallaba afecta de ningún grado de incapacidad. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso formulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente se denuncia exclusivamente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137 apartado 4º, de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, efectuando diversas consideraciones, algunas muy fundadas, sobre las dolencias de la trabajadora, sin que las haya impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la LPL .

A este respecto, y partiendo de las lesiones que la demandante padece, reseñadas en el incombatido hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, consistentes en: "Escoliosis congénita grave con secuelas de una intervención a los 13 años. Lumbalgias mecánicas. Sintomatología ansioso-depresiva con buena respuesta al tratamiento farmacológico)", que el magistrado de instancia ha tomado del conjunto de la prueba practicada, resulta que a causa de su embarazo se han agravado la dolencia de escoliosis que sufría con anterioridad al inicio de su vida laboral, padeciendo ahora también lumbalgias mecánicas repetidas, lo que es incompatible con la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de clínica que exige la deambulación y bipedestación continuadas, así como esfuerzos físicos que afectan a la columna lumbar, motivos todos ellos por los que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la LGSS , que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con la consecuencia de que procede su confirmación previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos, máximo cuando no se ha pedido la modificación de las dolencias del trabajador (sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.004 ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en fecha 27 de febrero de 2.009, recaída en los autos 1093/08, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Elisenda contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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