Sentencia Social Nº 3012/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3012/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3012/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102880

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4169

Núm. Roj: STSJ CAT 4169/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020663
JSP
Recurso de Suplicación: 602/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3012/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas
nº 416/2014 y siendo recurrido Indalecio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA
PELLICER .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 (por error 30 de junio de 2014) que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra Indalecio , en reclamación por SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATIVO DE DERECHOS-reconocimiento pensión- y REINTEGRO CANTIDADES y por ello con absolución al mismo de las pretensiones de la demanda ' .



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Indalecio solicito el 19/03/2013 pensión de jubilación y por resolución de fecha 02/04/2013 le fue reconocida prestación de jubilación con la siguiente dinámica: -base reguladora 2.729,28 euros -porcentaje de la pensión 76% -cotizaciones acreditadas 43 años.

-primer pago 03/04/2013.

En su solicitud de fecha 19/03/2013 el Sr. Indalecio indicaba que siendo sus últimas cotizaciones por convenio especial, dejaría de cotizar en 02/04/2013 y que su ultimo día de trabajo fue 16/07/2012.

El 02/04/2013 el sr. Indalecio tenía 61 años de edad cumplidos.

2º.- En fecha 10/05/2013 presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial por considerar que la base reguladora de su pensión de jubilación debía ser superior.

Por resolución de fecha 18/06/2013 se desestimó su reclamación previa y en la misma se le advertía que como consecuencia del error detectado en el reconocimiento de su pensión. Le informaban que presentarías demanda o reconvención de acuerdo con el artículo 85 de la LRJS a fin de instar que se revocara el reconocimiento de su pensión y el reintegro de cantidades indebidas 3º.- Indalecio en fecha 30/04/2004 causo baja en el ERO 44/03 de Telefónica en la que ingresó en 17/04/1970. Fue perceptor de prestaciones por desempleo en el periodo de 01/05/2004 a 30/08/2004.

Con posterioridad el Sr. Indalecio prestó servicios para la Administración de Justicia, en concreto en los años judiciales 2004/2005 (desde 01/09/2004) un periodo trabajado de 238 días trabajados y 2005/2006 (desde 01/09/2005) un periodo trabajado de 267 días trabajados como juez sustituto. Prestó así mismo servicios para la administración de justicia como abogado fiscal sustituto-funcionario interino siendo su última ocupación desde 01/09/2010 hasta su cese en 16/07/2012. Desde 17/07/2012 a 02/04/2013 fue perceptor de prestaciones por desempleo.

4º.- Indalecio tenia suscrito convenio especial y en fecha marzo de 2013 constaba cotización por tal convenio.

5º.- El Sr. Indalecio no tiene cotizaciones anteriores a 01/01/1967 en una Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el INSS contra el trabajador demandado en reclamación por solicitud de modificación de acto administrativo declarativo de derechos, en el caso de reconocimiento de pensión de jubilación y reintegro de cantidades .

Frente a este pronunciamiento se alza la Entidad Gestora en suplicación articulando su recurso por la via de la censura jurídica con denuncia de infracción del art 161 bis 2 del TRLGSS según la redacción dada por el RD -Ley 5/13 de 15 de Marzo .

El INSS reconoció al demandado por Resolución de 2 de Abril de 2013 pensión de jubilación en cuantía de 2074,25 euros mensuales con una base reguladora de 2729,28 Euros con un porcentaje del 76% por jubilarse anticipadamente a los 61 años y con efectos económicos de 3 de Abril de 2013 . Dicha pensión fue calculada aplicando la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/11 en base la disposición final 12 ª 2 pero entiende ahora la Gestora demandante que dicha aplicación fue errónea toda vez que los últimos servicios retribuidos prestados por el trabajador lo fueron como funcionario interino de la Administración de Justicia cuya relación no es laboral sino administrativa y por lo tanto su situación no puede subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en la referida Disposición Adicional 12ª .2 de la Ley 27/11 . Mantiene pues en el recurso la pretensión de la demanda de que se revoque el derecho a la prestación de jubilación anticipada reconocida por la Resolución de 23 de Abril de 2013 y la devolución de lo indebidamente percibido por el periodo no prescrito de 3 de Abril de 2013 a 31 de Marzo de 2014 y hasta la efectividad de la sentencia por la cantidad de 27533,96 euros y las cantidades que se devenguen hasta la fecha de efectos de la sentencia .

Segundo.- La disposición Adicional 12ª de la Ley 27/11 en su redacción dada por el art 8 del RDL5/13 DE 15 de Marzo que entró en vigor el 17 de Marzo de 2013 distingue la existencia de tres supuestos distintos con requisitos diferentes y no acumulables para que entre en vigor el derecho transitorio y se aplique la legislación anterior a la vigencia de la Ley 27/11 en relación con las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de Enero de 2019 y desde el 17/03 /2013 fecha de entrada en vigor del RDL 5/13.

En su apartado a) incluye a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes 1 de Abril de 2013 siempre que con anterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en algunos de los regímenes de la Seguridad Social.

Del relato fáctico aparece que el demandante en su última ocupación prestó servicios para la Administración de Justicia como Abogado fiscal sustituto - funcionario interino hasta su cese el 16 de Julio de 2012. Desde el 17 de Julio de 2012 a 2 de Abril de 2013 fue perceptor de prestación por desempleo y hasta dicha fecha tenia suscrito un convenio especial .

Así pues la extinción de la vinculación que mantenía el demandarte mantenía con su último empleador se produjo antes del 1 de Abril de 2013 y paso a percibir prestación por desempleo sin realizar actividad por la que pudiera ser incluido en alguno de los Regímenes de la SS.

La problemática planteada en el recurso se refiere la literalidad de la disposición Adicional 12ª de la Ley 27/11 en su apartado 2 a) cuando hace referencia a 'las personas cuya relación laboral pues el INSS sostiene que la última relación del trabajador fue con la Administración de Justicia como Fiscal sustituto funcionario interino y esta relación es de carácter administrativo no laboral con lo que el precepto señalado es inaplicable .

Sin embargo es cierto como expone la sentencia de instancia que el RD 960/90 de 13 de Julio ya en su exposición de motivos exponía la autorización al gobierno para que mediante Real Decreto proceda a la integración del personal interino al servicio de la Administración de Justicia. Y en su art 1 de manera clara señala' 1. Integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. En la fecha de entrada en vigor del este real decreto quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

2. A efectos de dicha integración, tendrán la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia: a) Los magistrados suplentes, excluidos los magistrados eméritos.

b) Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos.

c) Los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, nombrados de conformidad con el artículo 472.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Por su parte el Art 61-2 del D 2065/1974 de la LGSS ya establecía la asimilación al Régimen General de 'Cualesquiera otras personas que en lo sucesivo, y por razón de su actividad, ..... sean objeto, de la asimilación prevista en el' número 1 de este artículo.'.

Así pues existe por disposición legal en materia de seguridad social, concretamente de pertenencia al Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia entre los que se encuentran Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos. En consecuencia a efectos de la prestación de jubilación discutida entendemos que el trabajador se encontraba en una situación asimilada y por lo tanto análoga a la de un trabajador por cuenta ajena, que es la propia de quien mantiene una relación laboral . Es por ello que consideramos que no existía obstáculo para la aplicación de la legislación que hemos venido examinado y por lo tanto para reconocer la prestación de jubilación anticipada discutida. Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 30 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en autos 416/14 de aquel juzgado seguidos a instancia de Don Indalecio frente al recurrente y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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