Sentencia Social Nº 3014/...re de 2007

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10/10/2007

Sentencia Social Nº 3014/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3014/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103156


Encabezamiento

Recurso nº 94/07-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 10 de octubre de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3014/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla, Autos nº 431/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexander contra COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante prestó servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en Sevilla, c/ Cardenal Ilundain, nº 18, portal 1, 1ºC, desde el día 01.10.02, como Abogado en ejercicio, vinculado mediante contrato de arrendamientos de servicios (documento nº 1, folios 9 al 14).

SEGUNDO.- Con fecha 06.03.06, el demandante suscribe contrato indefinido a tiempo completo con la mercantil demandada, con la categoría profesional de Titulado Superior y prestando servicios como Licenciado Abogado y con un salario mensual de mil seiscientos cincuenta y cinco euros con dieciocho céntimos (1.655,18 ?), con inclusión de la prorrata de pagas extras, (documento nº 2, folio 15 y 16).

TERCERO.- Que el día 09.05.06 el actor es despedido por la empresa, entregándosele carta de despido que, por su extensión, se da por reproducida, adjuntada a la demanda y obrante en su integridad y junto a sus seis anexos en el ramo de prueba de la demandada (documento nº 9, folios 368 a 381).

CUARTO.- El total de expedientes litigiosos directamente atribuidos al actor y en trámite al tiempo del despido era de 41 con antigüedad superior al año y con un promedio de 9,17 meses sin gestiones judiciales.

QUINTO.- En el Manuel de la empresa se establece como obligatoria la utilización de la Agenda Infolex, debiendo anotarse cada gestión o fase procesal, anotando la próxima actuación a realizar que nunca podrá ser superior a un mes. E igualmente se establece que la duración del procedimiento judicial no deberá ser superior a un año, siendo obligación del Letrado agilizar el procedimiento para cumplir este plazo máximo.

SEXTO.- El total de expedientes de la Delegación de Sevilla (de gestión, propuesta de fallido, prelitigio y litigio) en los meses de marzo y abril del presente año fue de 815 y 888, respectivamente, pero mientras que en el mes de marzo solo se registró un 1,10% de inactividad, en el mes de abril lo fue del 33%.

El promedio de inactividad de la Delegación de Sevilla en el trimestre comprendido entre febrero y abril de 2.006 fue muy superior al del resto de las delegaciones, y lo fue según el siguiente cuadro comparativo.

TOTAL ULTIMOS 3 Nº exped. Vivos nº incidencias % inactividad sin litigios ni CX

MESES

Madrid12531 243 1,94

Barcelona 3428 86 5,51

Sevilla 2456 395 16,08

Valencia 1909 11 0,58

Vigo 1841 113 6,14

Canarias 1024 50 4,88

Total 44753 1329

SÉPTIMO.- El número de actuaciones realizadas en la Delegación de Sevilla en el mes de marzo fue de 3.301, descendiendo a tan solo 1.681 en el mes de abril, sin causa que lo justificara, de tal modo que en dicha mensualidad se realizaron incluso menos actuaciones que en la Delegación de Canarias, que es la de inferior número de asuntos encomendados.

El promedio de actividad de la Delegación de Sevilla en el trimestre comprendido entre febrero y abril de 2.006 fue inferior al del resto de las delegaciones, y lo fue según el siguiente cuadro comparativo.

TOTAL ULTIMOS Nº exped. Vivos nº actuaciones %

6 MESES realizadas

Madrid 24973117915 4,72

Barcelona 6509 26886 4,13

Sevilla 4271 15028 3,52

Valencia 3779 23695 6,27

Vigo 3426 15863 4,63

Canarias 1795 8868 4,63

Total 44753208255

OCTAVO.- En la Delegación de Sevilla, mientras que en el mes de marzo solo hubo nueve expedientes sin actuación durante los 30 días que establece el manual, en el mes de abril fueron cerca de 300 los expedientes en los cuales el sistema informático no registró ninguna actuación.

NOVENO.- El actor es el máximo responsable de la Delegación de Sevilla, la cual cuenta al menos desde febrero de 2.005, con tres personas incluido el actor, desempeñando las otras dos - Victor Manuel y Frida - funciones de gestores, sin que el número de asuntos encomendados a cada uno de ellos sea superior en promedio al atribuido al resto del personal de las restantes Delegaciones (folios 314 a 367).

DÉCIMO.- No consta que el trabajador haya ostentado en momento alguno la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMOPRIMERO.- Con fecha 31.05.06 se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual resultó intentado sin efecto."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2002, como Abogado en ejercicio, al amparo de un contrato de arrendamientos de servicios. El 6 de marzo de 2006, el actor suscribió con la empresa un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado Superior y prestando servicios como Licenciado Abogado. El 9 de mayo de 2006 fue despedido por la empresa mediante carta de despido, por la disminución continuada y voluntaria en su rendimiento. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en que se basa. Se alega que la juzgadora se ha fundado en el documento obrante al folio 105 de autos, pero aunque en dicho folio consta un listado con los datos que se recogen en el hecho probado cuarto, ello no significa que no haya extraído tales circunstancias de otras documentales de las actuaciones. Además, la parte recurrente no desvirtúa lo declarado probado con ninguna otra prueba documental o pericial, no debiendo olvidarse que el recurso de suplicación es extraordinario. En segundo lugar, solicita la supresión de los hechos probados sexto., séptimo y octavo; pretensión que tampoco ha e prosperar, por no evidenciarse error de la juzgadora de la docv en que se basa. Y, por último, se solicita la sustitución del hecho probado noveno por la redacción que facilita. Desfavorable acogida merece seguir esta solicitud porque no se extrae lo pretendido adicionar de la prueba en que se basa. Y así, afirma la parte recurrente que desde marzo a mayo de 2006, no eran tres personas las encargadas de la Delegación de Sevilla, sino dos y, concretamente, en el folio 320 aparecen los tres en la relación correspondiente a marzo de 2006. Tampoco se acredita por la documental en la que se funda, que el número de asuntos encomendado a cada uno de ellos fuera superior al de los demás.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, en primer lugar, la infracción del artículo 54.1 y del artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores . La sanción del despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.1 ha de fundarse en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Y el artículo 54.2 e) considera causa de despido disciplinario la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. En la carta de despido, la empresa se refiere a esta disminución del rendimiento del actor extraída a partir de las tres auditorias practicadas en los últimos catorce meses. La primera fue realizada el 25 de febrero de 2005, la segunda el 16 de junio de 2005 y, la última, el 28 de febrero de 2006. Asimismo, se incorporan en la carta de despido tres anexos donde se contiene un listado de los expedientes retrasados y los resultados de la actuación de la Delegación de Sevilla hasta abril de 2006. Teniendo en cuenta que se le imputa al actor este comportamiento hasta abril de 2006, no se puede estimar la prescripción de la falta que alega en segundo lugar, dentro de este motivo de recurso, invocando la infracción del artículo 69 del Convenio Colectivo de aplicación y del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, ha de analizarse si la disminución del rendimiento fue, como exige el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , continuada y voluntaria. Del relato de hechos probados que consta en la sentencia recurrida, se extrae que los resultados del trabajo de la Delegación de Sevilla fueron inferiores a la media en febrero y en abril de 2006. Por consiguiente, no pude considerarse que exista una continuidad. Y, por otro lado, tampoco ha quedado acreditada la voluntad deliberada del actor de disminuir su rendimiento, incurriendo en un incumplimiento culpable. De hecho, sorprende que la empresa, habiendo constatado los datos negativos en la prestación de servicios del actor, en las tres auditorias practicadas a las que se refiere la carta de despido, suscribiera con el demandante un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo el 6 de marzo de 2006, sustituyendo, de este modo, su vinculación con él, mediante un contrato de arrendamientos de servicios que se extendió desde el 1 de octubre de 2002. Ha de concluirse, según lo expuesto, que la disminución del rendimiento del actor no ha sido ni continuada ni voluntaria, por lo que el despido practicado merece la calificación de despido improcedente. Al no haberse entendido así en la sentencia recurrida, procede, con estimación del recurso de suplicación, su revocación y la estimación de la demanda, declarando la improcedencia del despido practicado, condenando al empresario a que, en el plazo de cinco días, opte por readmitir al trabajador o por abonarle la indemnización de 3.365,53 ? y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución. La indemnización se ha calculado, de acuerdo con el salario a efectos d despido declarado probado, de 1.655,18 ? al mes y una antigüedad en la empresa de 61 días, según el contrato de trabajo suscrito el 6 de marzo de 2006. Por último, dentro de este motivo de recurso, alegaba la parte recurrente la infracción del artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la empresa no había acreditado los hechos imputados en la carta de despido; pretensión respecto de la que huelga su análisis, dada la estimación del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Alexander debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido practicado, condenando al empresario a que, en el plazo de cinco días, opte por readmitir al trabajador o por abonarle la indemnización de 3.365,53 ? y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" nº 4052000065-(nº de Recurso y año), abierta en la sucursal del Banco Español de Crédito (BANESTO) oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Sevilla en Avenida de Málaga nº 4, indicando el número del recurso; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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