Sentencia Social Nº 3014/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 3014/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8888/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3014/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103643

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4964


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017912

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 25 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3014/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Missatgeria Dit i Fet, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8.9.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 423/2006 y siendo recurrido/a Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.6.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.9.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Vicente , frente a la empresa MISSATGERIA DIT I FET, S.L., reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 18.05.06 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 1.065,75 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actor D. Vicente , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 30.09.05, categoría profesional de Mozo Peón y salario de 926,19 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato temporal por obra o servicio determinado el 30.09.05 para "la manipulación de pedidos de catálogos del clientes IBEROJET referentes a la campaña de invierno".

En carta de fecha 4.11.05 se le comunicó que este contrato finalizaba el 4.11.05.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 07.11.05 para "atender el incremento de manipulaciones y preparaciones de pedidos de los clientes de la empresa para su posterior distribución". El contrato fue prorrogado hasta el 21.09.06.

TERCERO.- La empresa remitió, en fecha 18.05.06, burofax al actor del siguiente tenor literal: "La dirección de la empresa MISSATGERIA DIT I FET, S.L.,...se dirige a Ud. para comunicarle lo siguiente:

Ante un bajo rendimiento que se presupone intencionado y que hace que su eficacia se haya visto mermada, según lo establecido e el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 48 sección primero punto 3 del Convenio Colectivo para empresas de Mensajería, estos hechos constituyen FALTA MUY GRAVE.

La sanción que en consecuencia se le impone es la de DESPIDO DISCIPLINARIO, que será efectivo desde el dia de hoy.

Asimismo la empresa le informe que para evitar el contencioso, le abona la indemnización de 45 días por año trabajado, que asciende a 681,31 euros, reconociendo la improcedencia del despido.

Dicha cantidad se le obre en este acto, que en caso de no ser aceptada será depositada en el plazo de 48 horas en el decanato del juzgado de lo social de Barcelona, ¿"

El burofax fue recibido por el demandante el día 20.05.06.

CUARTO.- La empresa consignó en el Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de 681,31 euros el día 19.05.06.

QUINTO.- IBEROJET viene siendo cliente de la empresa demandada desde hace tres años.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 14.06.06, se celebró acto conciliatorio el día 4.07.06, finalizando sin avenencia entre las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción normas legales.

Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En el recurso la parte pretende tan solo que se modifique la antigüedad del hecho declarado probado primero, a fin de que se establezca la de 7-11-05. Se argumenta para ello la firma del segundo contrato y la existencia de liquidación y finiquito de la primera relación laboral que no fue contestada. Pero ha de rechazarse la propuesta en base a dos tipos de razones, unas fácticas y otras jurídicas. En cuanto a las fácticas, es un hecho que el fin del primer contrato se fijó en el dia 4 de noviembre de 2.005, viernes, y el comienzo del nuevo fue el lunes inmediato posterior, dia 7 del mismo mes: tan solo hubo un fin de semana -sábado y domingo- como solución de continuidad; en cuanto a la jurídica, se trata de cuanto está afirmado en el HDP 5º, en el que se indica que IBEROJET era un cliente habitual de la demandada, y no se ha practicado prueba alguna que acredite la sustantividad propia del objeto del primer contrato. Puede discutirse si la afirmación que vierte la sentencia debía estar aquí o mejor tras el razonamiento jurídico primero, pero lo que e seguro que no puede aceptarse como antigüedad la que propone la demandada, pues la misma condiciona el Fallo y debe analizarse también desde el punto de vista jurídico.

Se desestima el motivo.

Tercero.- En el motivo de derecho se razona que el primer contrato no fue en fraude de ley, pues la causa estaba perfectamente delimitada, como exige el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Pero, no es así, pues no basta con el hecho de que la obra o servicio este perfectamente delimitada en el contrato, si no que es también necesario que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, circunstancia que no se dió en el primer contrato, pues esa era precisamente una actividad ordinaria de la empresa y para un cliente, que aun no siendo el único, que encargaba este tipo de trabajos de forma habitual: ello se deduce con meridiana claridad del contrato que se suscribe en fecha 7-11-05 en el que se justifica la temporalidad en la existencia de una acumulación de tareas, tareas estas que son precisamente las mismas para las que ha sido contratado en el contrato original de obra o servicio. Hemos dicho en múltiples ocasiones que el contrato para obra o servicio se caracteriza esencialmente porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Únicamente puede acudirse a esta modalidad contractual cuando la obra o servicio a realizar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial.

A la vista de lo expuesto hemos de concluir que el contrato de 30-9-05 fue realizado en fraude de ley, por lo que la relación laboral devino indefinida; posteriormente no existe solución de continuidad, de manera que, cuando se comunica la carta de despido, la antigüedad es la de aquel primer contrato y no la del posterior. Cuando posteriormente se reconoce la improcedencia del despido en la carta de notificación del mismo, y se realiza la oferta de indemnización, con posterior consignación, esta ha de calcularse sobre la totalidad del periodo de prestación de servicios, y no como hace la carta sobre el último periodo. Y ocurre que la diferencia es escasa en su cuantía, pero en este caso tal dato no es el relevante, si no que lo determinante es la manifiesta voluntad de no computar el citado periodo como trabajado a efectos del calculo indemnizatorio.

En nuestra sentencia de 13 noviembre de 2002 , hemos señalado que la negativa en el momento de la conciliación a admitir la verdadera antigüedad del trabajador ha de provocar que los salarios de tramitación se devenguen hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, sin limitación, también hemos dicho que una pequeña diferencia en el calculo no debe llevar a eliminar la limitación de los salarios de tramite, pero cuando la diferencia es debida a una equivocada valoración jurídica fundada en un fraude, es intrascendente la cuantía de la diferencia y entendemos que en tal caso debe aplicarse el criterio de la no limitación por no haber ofrecido la totalidad de lo que corresponde por el concepto indemnizatorio; por otra parte no olvidemos que es precisamente la empresa la causante de la declaración de fraude y también pudo -precisamente por la escasa cuantía, haber consignado la totalidad de la indemnización computando todos los periodos trabajados.

Lo que nos lleva a desestimar el recurso. Y siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 300 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Missatgeria Dit i Fet, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en el procedimiento nº 423/2006 seguidos a instancias de D. Vicente contra el Missatgeria Dit i Fet, S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 300 euros.

Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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