Sentencia Social Nº 3014/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 3014/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2505/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3014/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102757

Resumen:
46250340012008102757 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3014/2008 Fecha de Resolución: 26/09/2008 Nº de Recurso: 2505/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/a nº 2505/08

Recurso contra Auto núm. 2505/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3014/2008

En el recurso de suplicación núm. 2505/08 interpuesto por Dª. Valentina , representada y defendida por el abogado D. Salvador Más Devesa, contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en el procedimiento tramitado con el nº 220/07, habiendo actuado como parte recurrida AQUARAMA CUBIERTAS TELESCOPICAS SL, representado y defendido por la abogada/o Dª. María Dolores Guardiola Martínez y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en el proceso de referencia, se declaró no haber lugar a la extinción de la relación laboral por no readmisión solicitada por Valentina .

SEGUNDO.- Dicho auto fue recurrido en reposición por la empresa demandada Aquarama Cubiertas Telescópicas S.L., siendo desestimado su recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2007 .

TERCERO.- Contra esta última resolución se ha formalizado por la trabajadora-ejecutante el presente recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, por considerar infringidos los artículos 7 del Código Civil y 276 de la misma Ley en relación con la doctrina dictada por la sentencia del T.S. de fecha 23-11-1998 .

CUARTO.- Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida , se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivos del recurso, formulado al amparo del artículo 191 , apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la aplicación defectuosa del art. 7 del Código Civil al constituir una clara infracción de la doctrina de los actos propios ya que la empresa, tanto en la carta de despido como su propia representación, manifestaron su deseo de indemnizar.

A ello hay que decir que la empresa no ha vulnerado la buena fe en el ejercicio de los Derechos, ni ha efectuado un ejercicio antisocial de los mismos. La Sentencia de 16-5-2007 declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada a una opción, siendo a partir de la notificación de la Sentencia cuando la empresa independientemente de lo que anteriormente haya manifestado, tiene la posibilidad de elegir entre readmitir o indemnizar, realizando en el presente caso la opción de la readmisión. La Resolución judicial impugnada es congruente en todo momento con las pretensiones de parte pues existió un Derecho de opción concedido por Sentencia y a partir de ahí es cuando valora sobre la existencia o no de readmisión y los posibles efectos de una readmisión irregular. Por ello el primer motivo de recurso debe quedar desestimado.

SEGUNDO.- En base al art. 276 de la LPL se alega por la recurrente que no se ha cumplido el requisito de los diez días al ser incorrecta la primera comunicación realizada por la empresa, y al ser la segunda notificada a la trabajadora transcurridos los diez días reglamentarios.

Los antecedentes que deben ser tomados en consideración para la decisión del incidente promovido (atendido lo que constituye su objeto) y para la resolución , en este momento, del presente recurso, son los que constan en las actuaciones y se recogen sustancialmente en los autos del Juzgado de fecha 31 de julio de 2007 y 21 de septiembre de 2007 . Esos hechos relevantes son los siguientes:

1.º) La Sentencia de 16-05-07 que puso fin al proceso de despido, declarando la improcedencia del mismo, fue notificada a la empresa condenada el día 24-05-07 y por comparecencia en el Juzgado efectuada el 5-6-07 el representante de la empresa manifestó que optaba por la readmisión de la trabajadora.

2º) Por telegrama remitido el día 30/05/07 y notificado a la actora el día 1/6/07, la empresa demandada le comunicó lo siguiente: "Le comunicamos que en cumplimiento de Sentencia nº 254/07 del Juzgado de lo Social 3 de Alicante ha de incorporarse en su puesto de trabajo con fecha 31/05/07 a las 9 horas"

3.º)Por escrito de fecha 1/6/07 , notificado a la empresa el 4/6/07, la trabajadora contestó lo siguiente:

"Muy señores míos:

Acuso recibo de su telegrama de fecha 31 de mayo del corriente, recibido el 1 de mayo de 2007, a las 14 hs., y les manifiesto que la solicitud de readmisión se debe realizar ante el Juzgado competente, y no directamente a esta parte.

Por otro lado, es imposible acceder a la readmisión, dado que la fecha de reincorporación es anterior a la recepción del telegrama. Por lo que en su caso deberá señalar nueva fecha de reincorporación dentro de los plazos legales"

4º)Con fecha 5/6/07 la empresa demandada remitió a la actora un segundo telegrama, requiriéndole para su reincorporación con fecha 7/6/07 a las 9.00 horas , recibiendo la actora el aviso de correos el día 5/6/07, si bien no fue a recoger el telegrama hasta el día 11/06/07, ya que se ausentó de Alicante.

5º)Por escrito presentado el 12/06/07 la parte actora solicitó la celebración de incidente por readmisión irregular.

TERCERO.- Dispone el art. 276 de la LPL que "Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le comunique la Sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito". En el caso enjuiciado cabe señalar , tal y como hizo el auto del juzgado de 31-7-2007 que, habiéndose notificado la Sentencia a la empresa el día 24-05-07, el primer requerimiento efectuado por la empresa y notificado a la actora el 1-6-07 se produjo dentro del plazo de diez días. El plazo no respetado fue el señalado para la efectiva incorporación de no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito , siendo en cualquier caso imposible la reincorporación en la fecha requerida por la empresa de 31 de mayo al haber sido recibido el telegrama el 1-6. Ante la carta de la trabajadora solicitando nueva fecha la empresa le remite un segundo telegrama que se encuentra también dentro del plazo de diez días desde la notificación de la Sentencia (remisión el 5-6-07 ), cumpliendo la mercantil el tenor literal del art. 276 de la LPL . El problema se plantea porque ese mismo día consta que la actora recibe el aviso de correos "si bien no fue a recoger el telegrama hasta el día 11-06-07, ya que se ausentó de Alicante" ( hecho 5º Auto 21-9-2007 ). Así las cosas, siendo la demandante conocedora de que la empresa iba a pedirle la reincorporación de un momento a otro , porque ya lo había hecho y porque la misma demandante había pedido el señalamiento de nueva fecha, su actitud de ausentarse del lugar de trabajo ( y no un día o dos, sino seis) supone una actuar de mala fe , retrasando intencionadamente la notificación para que fueran transcurriendo los días y agotándose los plazos. Por ello, no puede beneficiarse de las consecuencias pretendidas ( la extinción de la relación laboral frente a la readmisión, que claramente la actora está tratando de eludir) quien deliberadamente ha provocado una situación determinada.

CUARTO.- Resta por examinar si el no respeto por la demandada del plazo para la readmisión no inferior a tres días siguientes al de la recepción del escrito es suficiente para considerar una readmisión como irregular. Y la respuesta ha de ser negativa pues el incumplimiento de este último plazo no invalida la comunicación efectuada por la empresa, tal y como lo recoge el auto del Juzgado de 31-7-2007 , con cita de una Sentencia de esta Sala del TSJCV de 9-1-07 según la cual: "La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia número 3483/02 , de 5 de junio de 2002 (Recurso nº 1348/2002 ), en la que se razonaba del siguiente modo: "dispone el artículo 276 de la LPL que 'cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días a aquel en que se le notifique la Sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a de la recepción del escrito'. Pues bien, en el presente caso la Sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador le fue notificada a la empresa el día 22 de marzo de 2001 y ésta le comunicó al trabajador su decisión de readmitirle por dos veces dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la Sentencia, en concreto, mediante telegramas cursados los días 26 y 30 de marzo, recibidos por el trabajador al día siguiente. Por tanto , el empresario cumplió con la obligación que le impone el mencionado precepto de comunicar su decisión por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes a aquel en que le fue notificada la Sentencia... No obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el plazo señalado por el empresario para que se produjera la reincorporación del trabajador fuera inferior a tres días, pues ello no puede viciar una actuación empresarial que se produjo en la forma y dentro del plazo legalmente establecido, sino que la única consecuencia que se derivaría es que, con independencia de lo señalado por el empresario en su escrito, el trabajador disponía de un plazo de tres días desde el conocimiento de la decisión empresarial para hacer efectiva su incorporación al trabajo". También cita la Sentencia de Valencia de 9-1-07 la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 (Recurso nº 634/1998 ) en la que se destaca que la iniciativa que se otorga al empleador para restituir al trabajador a su puesto de trabajo ha de tener y tiene en la ley una duración limitada en el tiempo, pues, en otro caso, se prolongaría la antijuridicidad que supone el acto ilícito del despido improcedente en perjuicio de los Derechos del trabajador. Partiendo de ello se afirma en esa Resolución que "del tenor del artículo 276 y de su naturaleza y significado , parece deducirse que el incumplimiento empresarial se produce por la omisión de comunicar al trabajador el reingreso al trabajo en el referido plazo de diez días - que actúa como término fatal-..."; y al analizar el alcance de esa obligación de hacer impuesta al empresario, distingue en ella estos dos aspectos: "formal, uno, consistente en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito, y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la Sentencia." Y como sigue diciendo la Sentencia del TSJCV de 9-1-07 : "Del contenido de esa doctrina jurisprudencial se desprende que el requisito esencial de naturaleza temporal al que se sujeta la eficacia de la comunicación al trabajador de la opción empresarial por la readmisión, es el relativo a que dicha comunicación se produzca en el plazo de diez días. Se trata de un condicionamiento sustancial que afecta al acto mismo de la comunicación , que sólo puede realizarse eficazmente dentro de ese período de tiempo. La otra exigencia, la que se refiere a la indicación en esa comunicación de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, es algo que la citada sentencia del Tribunal Supremo califica de "formal" (contraponiéndola de este modo a la calificación de requisito sustantivo o esencial), por lo que cualquier defecto en su enunciado o expresión ha de entenderse susceptible de ser subsanado por la empresa optante, en la medida en que resulte posible, o corregido incluso por el propio trabajador mediante su efectiva reincorporación al trabajo después de dejar pasar el plazo de tres días desde la recepción del escrito de comunicación de la readmisión que la ley le concede para cumplir con el requerimiento de la empresa".

De lo expuesto concluimos que la empresa condenada cumplió con su obligación básica de comunicar al trabajador dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia la fecha de reincorporación al trabajo, sin que el incumplimiento del plazo no inferior a tres días para el día de la reincorporación invalide el ofrecimiento efectuado, pues nada impide al trabajador, y en este caso a la demandante , Sra. Valentina, haber hecho uso del plazo legal de tres días desde el conocimiento de la decisión empresarial para hacer efectiva su incorporación al trabajo, y ello tanto en la primera notificación como en la segunda. Un intento positivo de reincorporarse, haciendo uso del repetido plazo, hubiera demostrado la buena fe y voluntad de la trabajadora de acudir al trabajo, circunstancias que no han concurrido en el caso de autos.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Valentina contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por el juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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