Sentencia Social Nº 3014/...il de 2009

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14/04/2009

Sentencia Social Nº 3014/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2008 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3014/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103386


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3014/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Feria Oficial e Internacional de Muestras en Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 1 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 759/2006 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Randstad Empleo ETT, S.A., Valentina y ICICT,S.A DIVISIO DE SEGURETAT INDUSTRIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ICICT, S.A y estimo en parte la demanda interpuesta por Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Feria Oficial e Internacional de Muestras en Barcelona, Randstad Empleo ETT, S.A e ICICT, S.A, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación que le fue reconocida con una base reguladora de 1933,23 euros, fecha de efectos de 27.07.2006 y porcentaje del 82%, condenando a la Feria Oficial e Internacional de Muestras en Barcelona a hacer pago a la actora de la diferencia de la prestación periódica resultante de aplicar el porcentaje del 82% y la reconocida por el INSS con un porcentaje del 80,50%, correspondiendo el pago del resto al INSS, y sin perjuicio de la obligación de anticipo por el INSS, absolviendo al resto de codemandadas " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Valentina , nacida el día 25.07.1.944, ostenta el DNI nº NUM000 , y consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (f. 136).

SEGUNDO.- La demandante solicitó en julio de 2006 la percepción de la pensión de jubilación ante el INSS, que fue acordada por resolución de 28.07.2006 con una base reguladora de 1933,23 euros mensuales, un porcentaje del 80,50%, 39 años cotizados (f. 142)

TERCERO.-Presentada reclamación previa, el INSS la desestimó por resolución de 29.09.2006, considerando que tenía 13.712 días cotizados, que sumados a los que le correspondían por bonificación por la edad que tenía cumplida el 1.01.1967, tenía 38 años y 343 días cotizados, debiéndose aplicar un coeficiente reductos del 0,805%, resultando pues la aplicación del 80,50% sobre la base reguladora para obtener la pensión al tener cumplidos 62 años al solicitar la prestación. Los períodos cotizados y tenidos en cuenta por el INSS obran al folio 153, dándose por reproducido. Los periodos cotizados tenidos en consideración por el INSS no incluyen los siguientes (f. 153 y 154):

Del 1.10.1969 al 21.12.1969.

Del 19.10.1970 al 17.06.1971

Del 10.01.1972 al 28.04.1972

Del 8.01.1973 al 13.04.1973

Del 7.06.1975 al 28.09.1975

Del 27.09.2004 al 10.10.2004

CUARTO.-Si se tienen en cuenta los períodos reclamados como días completos se deberían añadirse los siguientes días cotizados (f. 161):

Del 1.10.1969 al 21.12.1969: 82 días

Del 19.10.1970 al 17.06.1971. 242 días

Del 10.01.1972 al 28.04.1972: 110 días

Del 8.01.1973 al 13.04.1973: 96 días

Del 7.06.1975 al 28.09.1975: 114 días

Del 27.09.2004 al 10.10.2004: 14 días

QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 1933,23 euros y la fecha de efectos el 27.07.2006

SEXTO.-En la ficha personal de la actora de la Feria consta que estuvo prestando sus servicios del 19.10.1970 a 17.06.1971, con las observaciones: oficial 2ª Delegación Industria en 28.10 pasó a personal ¿ jornada. Auxiliar personal ¿ jornada" (f. 87 y 88)

SÉPTIMO.-La feria oficial e Internacional de Muestras de Barcelona concedió a la actora el premio a la vinculación al cumplir el 29.04.1995 veinte años de servicios continuados como empleado de plantilla según lo dispuesto en el art. 36 del IX Convenio Colectivo de la Fira de Barcelona, haciéndose constar en las nóminas de la misma que su antigüedad es de 29.04.1975 (f. 98, 99, 192 vuelto, 125 a 127)

OCTAVO.-La actora estuvo trabajando en el catálogo de Graphispack en el último trimestre del año 1969 y en el primer cuatrimestre de 1972 en el Salón temático de Graphispack. En el primer cuatrimestre de 1973 la actora estuvo trabajando en la Feria prestando sus servicios en Hogarotel y en Graphispack. La actora ha coincido en esos períodos de trabajo en la Feria con Julieta y Yolanda (testifical de Julieta y Yolanda y f. 90 a 96)

NOVENO.- Por escritura pública de 9.12.1986 la Generalitat de Catalunya adjudicó a la sociedad Institut Català d'Inspecció i Control Tècnic, constituida por carta fundacional el 20.05.1986, la concesión administrativa para la prestación en Catalunya del Servicio de Inspección y control reglamentario competencia del Departament d'Industria i Energia. Dicho servicio consistía en la realización de las inspecciones periódicas de instalaciones industriales establecidas reglamentariamente, así como la prestación de aquellos servicios relacionados, directamente o indirectamente, con la inspección y control reglamentario que le sean encargadas reglamentariamente y de acuerdo con las instrucciones del Departament d'Indústria i Energia. En fecha de 25.01.1988 l'Institut Català d'Inspecció i Control Tècnic, ICICT, suscribe con la Fira un contrato por el que ICICT realizará las inspecciones y controles reglamentarios de las instalaciones a que se refiere el contrato firmado. ICICT, S.A se da de alta en la Seguridad Social el 9.12.1991 (f. 179 a 257)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por Feria Oficial e Internacional de Muestras en Barcelona recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 1/6/07 y en la que estimándose la demanda presentada por Dª. Valentina , declaró el derecho de la misma "a percibir la pensión de jubilación que le fue reconocida con una base reguladora de 1.933'23 ?, fecha de efectos de 27/7/06 y porcentaje del 82%, condenando a la Feria Oficial e Internacional de Muestras en Barcelona a hacer pago a la actora de la diferencia de la prestación periódica resultante de aplicar el porcentaje del 82% y la reconocida por el I.N.S.S. con un porcentaje del 80'50% correspondiendo el pago del resto al I.N.S.S. y sin perjuicio de la obligación de anticipo por el I.N.S.S., absolviendo al resto de codemandadas".

SEGUNDO.- Hemos de señalar en primer término que, con abstracción de la posible procedencia o improcedencia de los motivos en que ampara la recurrente el recurso de suplicación presentado, la Sala ha de decidir en primer lugar sobre la propia admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto en cumplimiento del deber que le afecta de velar por la observancia y aplicación de las normas procesales que regulan este recurso y dada la naturaleza de cuestión de orden público procesal de la cuestión. En la solución de la misma, y como ya resolvió el Auto del Tribunal Constitucional de 26/11/88 tantas veces citado al analizar cuestiones similares, ni el criterio sustentado por las partes, ni la decisión adoptada al respecto por el Juzgado de instancia puedan vincular al Tribunal; que, además y como reiteradamente viene proclamando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras sentencias, en las de 12/02/90 y 7/02/92 , se halla facultado al respecto para realizar un total examen de las actuaciones sin sujeción ni a los hechos consignados como probados en la resolución recurrida ni aún a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes.

TERCERO.- Según se desprende del escrito de demanda y se aclara en el escrito presentado por la propia demandante el 1/2/07 la pretensión de la demandante iba dirigida a que se declarara su derecho a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida en cuantía resultante de aplicar un porcentaje del 82% a la correspondiente base reguladora y cuya cuantía no se discute y frente al porcentaje del 80'50% declarado aplicable en las resoluciones administrativas impugnadas. No podemos dejar de observar que la reclamación, y en cómputo anual, no supera de cierto la cantidad de 1.803 ? que como límite mínimo establece el art. 189.1 de la L.P.L . para determinar el acceso al recurso de suplicación en cuestión. La diferencia postulada no supera los 68 ? mensuales por lo que, y computada dicha diferencia en cómputo anual, tampoco se supera la cuantía indicada. Y sin que a esta conclusión obste el que los demandantes postulen el reconocimiento del derecho a tal diferencia. Y es que como ha podido recordar muy recientemente el propio Tribunal Supremo en Sala General para saber si se cumple el requisito de cuantía establecido por el art. 189.1 LPL deberá estarse a "...la cifra dineraria pedida, o debido pedir, en la demanda, cuando se trata de acciones cuantificables". Lo más que puede hacerse al respecto, añadirá, "es estar al cómputo anual (aunque realmente se pida cifra menor) de la ventaja de que se trate; o estar al importe de más de doce meses, si son los incluidos en el petitum de demanda (siempre que ello no obedezca a una actitud claramente fraudulenta) sin que quepa argüir, bien que en determinado caso, no se ha fijado cuantía, o bien que en otro caso lo que se pide es la declaración genérica del derecho a percibir el plus o bonificación contendido" (STS 30/1/02 y 31/1/02 ). En el litigio presente es evidente que, y como se ha explicado, no se sobrepasa dicha cifra de 1.803 ?, incluso aunque se tomase una cifra más extendida que un año. La consecuencia no puede ser otra que la declaración de inadmisión del recurso de suplicación presentado contra la sentencia que resuelve este procedimiento.

CUARTO.- Todavía cabría examinar por la vía procesal de recurribilidad establecida en el art. 189.1.d de la L.P.L . la petición formulada en el recurso de que se declare la nulidad de la sentencia impugnada por considerar que "dado que la Magistrada a quo opina a pesar de lo dicho y de lo confuso de las pruebas practicadas en la vista, que el patrono de la actora en dicho período fue exclusivamente la Fira, se está produciendo una incongruencia extra petita puesto que la parte actora manifiesta que trabajó media jornada para cada una.....(y) en todo caso estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario y debería haberse averiguado quien es el Ente o empresa sucesor de la Delegación de Industria y traerlo a juicio...". La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. Recordemos, de un lado, que la exigencia de congruencia que debe satisfacer toda resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como reiterada jurisprudencia recuerda la incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (STC 87/1994; STS 13/10/99, RJ 7492; STSJ C.Valenciana 25/10/91, AS 5866; STSJ Madrid 3/2/93, AS 939 ) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva, o cuando se resuelve acerca de lo no pedido (STSJ Cataluña 30/11/91, AS 6518) hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o extra petitum. En el presente caso la sentencia impugnada da precisa respuesta a la petición formulada en la demanda, bien que para estimar la demanda e identificar como único empleador en el período de referencia a la ahora recurrente, y a las restantes cuestiones formuladas por las demandadas sin que, en consecuencia, podemos reconocer la presencia de un tal defecto. Debiendo apuntar, en todo caso y a estos mismos efectos, que en momento alguno la recurrente formuló protesta alguna en relación a la existencia de un hipótetico litisconsorcio pasivo necesario. Antes y al contrario no podemos sino observar que fue la propia recurrente quien alegó la necesidad de ampliar la demanda lo que fue cumplimentado por la demandante mediante escrito de 9/2/07 siendo aceptada la ampliación de la demanda por el Juzgado mediante Providencia de 15/2/07 sin que la ahora recurrente formulara objeción alguna en relación a la insuficiencia de una tal ampliación en momento alguno. Recordemos al efecto que se viene exigiendo regularmente, y no solo esta Sala, que se haya formulado la protesta correspondiente cuando hubiere lugar para ello (v. en tal sentido y entre otras muchas STSJ Madrid de 16/2/96 o la de Murcia de 21/9/94). Desde la aplicación de estos criterios generales no podemos sino rechazar la pretensión formulada. Y es que observamos que en momento alguno, y existiendo precisa posibilidad para ello, la parte recurrente presentó protesta alguna en relación a la decisión de la Magistrada de instancia de ordenar la continuidad del acto de juicio. No podemos por todo ello sino negar que concurran los requisitos que autorizan a la Sala para declarar la nulidad de la resolución impugnada y en virtud de las infracciones que se denuncian en el correspondiente motivo del recurso.

QUINTO.- Conforme establece el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a la recurrente el pago de honorarios de Letrado de las partes impugnantes del recurso, y que la Sala establece en 250 ? para cada una de ellas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por Feria Oficial e Internacional de Muestras en Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 1 de junio de 2007 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 759/06 y, en consecuencia, la firmeza de la resolución recurrida y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia ordenando al mismo tiempo la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas por la recurrente a los que se dará el destino legal que corresponda imponiendo a las mismas las costas del procedimiento que incluyen los honorarios de letrado de las partes impugnantes del recurso que razonablemente procedemos a fijar en la cuantía de 250 ? para cada una de ellas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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