Sentencia SOCIAL Nº 3014/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3014/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3051/2017 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3014/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102791

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11738

Núm. Roj: STSJ AND 11738/2018


Encabezamiento


RECURSO:3051/17 - FS SENTENCIA Nº 3014/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 25 de octubre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3014/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
TRES de los de HUELVA en sus autos Nº 717/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rocío contra INSS, TGSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, SUREXPORT COMPAÑIA AGRARIA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/03/17 por el Juzgado de referencia desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.-La actora, Doña Rocío , nacida el NUM000 de 1971 y con NIE NUM001 , ha prestado servicios como peón agrícola por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada 'Surexport Compañía Agraria S.L.', con CIF B-21202817, los períodos siguientes: -año 2011: del 2 de marzo al 15 de junio y del 4 de octubre al 31 de diciembre.

-año 2012: del 1 de enero al 20 de junio.

-año 2013: del 15 de febrero al 24 de abril; del 1 de mayo al 31 de julio y desde el 5 de octubre al 31 de diciembre.

-año 2014: del 1 de enero al 31 de mayo.

La empleadora tenía concertada con la Mutua 'Maz' la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales.

Damos por reproducido el contenido de los informes de bases de cotización incorporados a los folios 46 a 49 de las actuaciones, así como el de los justificantes de jornadas reales unidos a los folios 214 a 216.

Segundo.-A las 10:03 horas del día 12 de mayo de 2014 la trabajadora fue asistida de urgencias en el Servicio Público de Salud, por dolor de espalda, presentando a la exploración 'BEG, COC, BHyP, eupneica y normocoloreada NL: PINLA, MOEC, pares craneales, no alteraciones de la marcha, fuerza ni coordinación, no signos meníngeos, dolor a la palpación paravertebral lumbar y dorsal, exploración de ambos MMII normal, no déficits NL ACR corazón rítmico a buena frecuencia, no soplos ni extratonos, BMV bilateral sin ruidos patológicos o hipoventilación, PP renal bialtral neg',siendo diagnosticada de una 'lumbalgia'.

Tercero.-El día 15 de mayo de 2014 la actora acude a su médico de atención primaria, a quien refiere 'meg indefinido desde hace una semana, dolor en la espalda, náuseas y mareos, todo a raíz de que le han echado productos a las fresas mientras ella las estaba recogiendo'; siendo explorada con el siguiente resultado: 'BEG, BHP, COC, eupneica, neurológico normal, TA 110/60; ACP normal, contractura importante en toda la espalda'.

Es remitida a la Mutua para valoración y tratamiento, con el siguiente juicio clínico: '¿intoxicación por plaguicidas?'.

Cuarto.-El 16 de mayo de 2014 la demandante acude a los servicios médicos de la Mutua 'Maz', refiriendo encontrarse mal con dolor de espalda, vómitos, náuseas, cefaleas, fiebre no termometrada desde hace tiempo y ha aumentado desde hace una semana, refiere que le han echado productos a las fresas mientras trabajaba, en un principio habla de plaguicida y después de alergia a fresas que refiere haber comido en el campo.

A la exploración presentaba limitación de la movilidad de toda la columna, hombros, caderas, dolor en todo el cuerpo, mal estado general, impresionado como síndrome depresivo y cuadro de síndrome digestivo acompañado de intoxicación alimentaria, administrándosele tratamiento con aines y relajante.

Quinto.-El 19 de mayo de 2014 acude de nuevo a la Mutua, acompañada de su hija, quien refiere que padece de cervicales, que le produce mareos, vértigos y vómitos en muchas ocasiones y desde hace un tiempo, así como que es alérgica a muchos productos, entre ellos la fresa, y que ha comido mientras trabajaba.

Se le realiza estudio de Rx cervical, que objetiva artrosis, pinzamientos, rectificación y RX lumbar con resultado de pinzamientos Con juicio clínico de 'síndrome depresivo y cervicalgias, con cuadro vertiginoso acompañado de náuseas y vómitos' se le indica que acuda al Médico de Atención primaria, para estudio de su patología.

Sexto.-Con fecha 20 de mayo de 2014 la demandante causó baja médica por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, con el diagnóstico de 'cervicalgia'.

La demandante fue dada de alta por 'Control INSS-Duración 12 meses' el 15 de mayo de 2015, habiéndosele reconocido entonces por la Dirección Provincial del INSS en Huelva una prórroga por plazo máximo de 180 días.

El referido proceso finalizó mediante alta expedida con fecha 2 de octubre de 2015.

Séptimo.-El 24 de febrero de 2015 se realizan a la peticionaria estudios de RNM de columna cervical y lumbar, que objetivaron: -columna cervical: 'rectificación de la lordosis cervical, cervicoartrosis incipiente, discopatía degenerativa moderada cervical, moderadas protusiones mixtas C3-C4, C4-C5 posterocentrales amplias (que reducen ambos recesos laterales, más pronunciado en C4-C5). Hernia discal extruida C5-C6 focal posterocentral que indenta puntualmente en la médula central (sin foco de mielopatía compresiva), con leve estenosis de canal central a este nivel, moderada protusión C6-C7 posterocentral lateral izquierda'.

-columna lumbar: 'conservación de la lordosis lumbar, discopatía degenerativa leve lumbar, ligero rebosamiento discal L3-L4 posterocentral amplio/difuso. Ligera protusión discal L4-L5 posterocentral amplia, algo más lateralizada a la izquierda (reducción de la región proximal de los recesos laterales, más el izquierdo).

Foco puntual de desgarro anular del margen posterocentral del disco L5-S1, con ligera protusión discal posterocentral-lateral izquierda (leve reducción del receso lateral izquierdo)'.

Octavo.-El 12 de marzo de 2015 se le realizó estudio neurofisiolófgico, que objetivó: 'signos de afectación radicular y perfil crónico (radiculopatía) del espacio C6-C7 (predominio C6) en miembro superior izquierdo'.

Noveno.-El 28 de mayo de 2014 la trabajadora causó baja en la empresa 'Surexport Compañía Agraria S.L.', por 'fin de trabajos'.

Décimo.-El 30 de marzo de 2015 la demandante solicita del INSS determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20 de mayo de 2014. En el formulario de solicitud presentado la Sra. Rocío hacía constar: 'estando trabajando con carrillo en carga en zona muy arenosa y suelta sufre un fuerte dolor que la paraliza e impide continuar. Le asisten acompañándola y acudiendo al Consultorio Médico de Almonte quien la deriva a la Mutua de Accidentes Laborales (...)'.

El 6 de abril de 2015 el médico inspector del INSS emitió informe del tenor siguiente: 'La interesada solicita que el periodo de IT iniciado el 20/05/2014 con diagnóstico de 'CERVICALGIA 723.1' derivado de EC lo sea por AT, manifestando que las lesiones que motivaron dicha IT se produjeron mientras trabajaba.

Obra en el expediente la siguiente documentación: Parte Médico de Baja por contingencias comunes Copia de la Floja de Seguimiento de Consulta, de fecha 15/05/2014, con diagnóstico de 'intoxicación por plaguicidas?' con remisión a la Mutua para valoración y tratamiento.

Copia de RMN cervical y lumbosacra (CERMAHSA 24/02/2015), con hallazgos de rectificación de la lordosis cervical, cervicoartrosis incipiente, discopatía moderada degenerativa cervical con protrusiones C3- C4-C5 posterocentrales amplias; hernia discal extruida C5-C5 focal posterocentral que indenta puntualmente en la médula central sin foco de mielopatía compresiva con leve estenosis del canal central a ese nivel; moderada protrusión discal C6-C7 posterocentral lateral izquierda. Discopatía degenerativa leve lumbar con ligero rebosamiento discal L3-L4 posterocentral; protusión discal L4-L5 posterocentral amplia; foco puntual de desgarro anular posterocentral L5-S1.

EMG-ENG CERVICAL (Neurolab 12-03-2015) con signos de afectación radicular y perfil crónico del espacio C6-C7 en miembro superior izquierdo.

Comunicado de la Delegación de Salud, en el que no constan períodos anteriores de IT por el mismo diagnóstico.

Escrito de alegaciones de la Mutua, haciendo constar que no existe mecanismo lesional y que la empresa no manipula productos fitosanitarios mientras se recolecta la fruta, por lo que estima que se trata de una contingencia común. La asegurada acudió a la Mutua, por última vez, el día 19/05/2014. Copia de Hoja de Anamnesis Provisional en RHB del HJRJ, de fecha 19/03/2015, con juicio clínico de hernia discal C5-C6 y derivación a neurocirugía, sin precisar más revisiones en dicho Servicio.

No se incluye Parte de Accidente de Trabajo, ni documento aclaratorio sobre el supuesto accidente.

Por todo ello y en base a los documentos aportados, considero que se trata de una patología degenerativa discal, tanto a nivel cervical, como lumbar, derivada de contingencia común'.

Con fecha 28 de abril de 2015, previa propuesta de EVI de 27 de abril de 2015, la Dirección Provincial del INSS en Huelva dicta Resolución declarando el carácter común de la contingencia origen del citado proceso, y como responsable de la misma al propio INSS.

Undécimo.-A la demandante le consta el siguiente proceso de baja médica derivado de enfermedad común, anterior al iniciado el 20 de mayo de 2014: -del 24.04.13 al 29.04.13, por 'dolor abdomen epigastrio'.

Duodécimo.-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 18 de junio de 2015.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Rocío que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora en determinación de contingencia, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso a través de una serie de alegaciones a los antecedentes de hecho, a los hechos probados, a los fundamentos de derecho y finalmente al fallo, cuestionando éstos, y realizando sus propias elucubraciones y conjeturas, sin amparo procesal alguno en los apartados a), b) o c) del art. 193 LRJS.



SEGUNDO.- La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista de las pretensiones de la recurrente es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio; o la STC 531/2005, de 14 de marzo). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3] , 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Y en el apartado 3, se indica que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso - la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00).



TERCERO.- Dicho lo cual, y en cuanto a los motivos del apartado b), se exige para poder apreciar el error, la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 (RJ 1992, 5571) -; [...] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -).' Y ninguno de tales requisitos se dan en el presente supuesto, habida cuenta que se limita el recurrente a hacer alegaciones a cada uno de los hechos probados de la sentencia, manifestando su conformidad o disconformidad con cada uno de ellos, sin invocar ni identificar documentos o pericias en que ampare los supuestos errores, ni ofrecer texto alguno para sustituirlos. Hace una subjetiva valoración probatoria, olvidando que dicha facultad es privativa del juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en el relato fáctico han de prevalecer, siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el art. 97 LRJS, pues al mismo le corresponde examinar e interpretar los diversos medios de prueba, sin que su objetiva y ponderada apreciación, pueda ser desvirtuada sin más, por los razonamientos o tesis de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba documental o pericial, contundente e inequívoca del error impugnado, lo que aquí no acontece.



TERCERO.- Y lo mismo sucede en cuanto a la fundamentación jurídica, en la que el recurrente va mostrando su conformidad o disconformidad con los razonamientos de la sentencia, sin citar ninguna disposición legal o jurisprudencia infringida, limitándose a realizar una nueva valoración subjetiva de la prueba, para concluir que la contingencia que dio lugar a la Incapacidad temporal iniciada el 20-05-14 fue la profesional, derivada del accidente laboral sufrido por la actora el 12-05-14, y no la enfermedad común; e incluso interesa en otrosí digo de su recurso, la celebración de nueva vista, y la citación de una testigo que ya fue propuesta en el acto del juicio y no fue citada.

Debemos recordar de nuevo que estamos ante un recurso extraordinario que se da por los motivos que los recurrentes propongan y que esta Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de oficio el recurso, por cuanto violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen 'ex novo', actuación que sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución. ( STS 21-07-15).

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución ( STC 218/2006, de 3 de julio) en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el recurso aquí planteado, amén de dejar incólume el relato fáctico, al no plantear motivo alguno al respecto, carece igualmente de un motivo específico dedicado al examen del derecho aplicado, donde con cita de las normas sustantivas o de la jurisprudencia invocada, se explique por el recurrente cual fue el error supuestamente cometido por la sentencia recurrida.

Antes bien, se limita el recurrente, a cuestionar los razonamientos que hace la juzgadora de instancia, al valorar la prueba practicada. Y lo único que pretende el recurrente es que esta Sala analice nuevamente la cuestión en su integridad, que se valoren las pruebas, incluso las que no se practicaron en el acto del juicio (se indica en la sentencia que la testigo propuesta no pudo ser localizada en el domicilio facilitado por la actora en su demanda) y que se aplique nuevamente el derecho de tal suerte que resulte estimada su pretensión, determinando que la contingencia de la IT iniciada el 20-05-14 fue la de Accidente de trabajo; lo cual choca frontalmente con la naturaleza extraordinaria del presente Recurso, habida cuenta que la Sala de Suplicación no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión está acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso.

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso aquí formulado, y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida; señalando que no procede en ningún caso la práctica de prueba alguna por la Sala; pruebas que debieron practicarse en el acto de juicio oral; y si entendía el recurrente que se infringieron normas o garantías del procedimiento, que le hubieran producido indefensión, debió articular un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, postulando la reposición de los autos al momento de dicha infracción; petición que ni siquiera formula, limitándose a interesar la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda de cambio de contingencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Rocío contra la sentencia de fecha 31/03/17 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Rocío contra INSS, TGSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, SUREXPORT COMPAÑIA AGRARIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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