Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 3016/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3342/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3016/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102778
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3636
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03016/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103469, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3342/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Clara
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 300/2006
SENTENCIA Nº: 3016/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3342/2006, formalizado por la Letrada Dña. Lucía Álvarez Menéndez, en nombre y representación de DÑA. Clara , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 300/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Clara , nacida el 10 de marzo de 1956, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social Agrario con el número NUM000 , siendo su profesión la de locutora vendedora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 7 de febrero de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de febrero de 2006, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 17 de marzo de 2006.
3º.- La actora presenta las siguientes dolencias: 1º Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado. 2º RX: cervicoartrosis C4-C5-C6 moderada. Lumbar: no pinzamientos, ni discopatías. Lordosis conservada. Mínimo componente rotacional.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 984,07 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende modificar el hecho probado tercero , para que en relación con la depresión se efectúe la sustitución que propone y se añada al cuadro clínico "enfermedad de las vainas tendinosa de origen microtraumático". La Sala no accede a dichas revisiones ya que aparte de que esta última resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo, los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la LPL , se denuncia infracción, por interpretación errónea o no aplicación, del artículo 137 (por error 135).5 y 4 de la LGSS.
No obstante la cita del precepto que se dice infringido, es lo cierto que para que el grado de invalidez absoluta pueda ser reconocido, conforme al artículo 137.5 de la LGSS y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, locutora-vendedora de bingo, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues comprendiendo el cuadro clínico, trastorno depresivo recurrente-episodio actual moderado, y dolencias osteoarticulares con mínimos signos degenerativos, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, ya que las últimas podrán motivar periodos de incapacidad temporal en fases de agudización y en cuanto a la dolencia psiquiátrica, que no provoca ansiedad significativa, puede ocasionar igualmente periodos de incapacidad durante los cuales no pueda hacer frente a sus ocupaciones pero es susceptible de mejoría, como de hecho mejoró del anterior episodio depresivo sufrido ocho años antes, y ni puede considerarse, dado el tiempo transcurrido desde el inicio del seguimiento y tratamiento por Salud Mental, permanente y definitivo, requisito indispensable para el reconocimiento de cualquiera de los grados de incapacidad que pretende ni tampoco alcanza la entidad y gravedad suficiente como para incapacitar de forma permanente, al ser calificado de moderado.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada, en la actualidad, como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
