Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3016/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4008/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 3016/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102759
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 4.008/07
Recurso contra Sentencia núm. 4.008 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.016 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 4008/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 841/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Antonio , representado por la letrada Dª Mª Yolanda Jimenez, contra REPSOL DIRECTO S.A., representado por el letrado D.Bruno Alvarez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de defecto formal de la demanda y estimando la excepción de prescripción de la acción procede desestimar la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., en nombre e interés d esu afiliado Jose Antonio, contra la empresa REPSOL DIRECTO, S.A., antes denominada ESTASUR, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Jose Antonio, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada REPSOL DIRECTO , S.A., antes denominada ESTASUR, S.A., dedicada a la actividad de mayoristas y distribuidores de productos químicos desde el 14-8-00, con categoría profesional de conductor y salario de 1.351,29 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En el año 2003 el demandante percibía 166,03 euros mensuales por el concepto de prolongación de jornada. TERCERO.- En el año 2003 el demandante trabajó el siguiente nº de horas: Enero, 181 ,15. Febrero 184,35. Marzo 177,80. Abril 159 ,65. Mayo 169,75. Junio 186,75. Agosto 193,70. Septiembre 216. Octubre 207,05. Noviembre 205,45. Diciembre 188,55. CUARTO.- El 19-10-06 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 29-9-2006. QUINTO.- La parte actor formuló demanda en reclamación de las horas extraordinarias que correspondió por reparto al juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , autos 35/05, de la que desistió. El 11-5-06 solicitó como acto preparatorio los partes de trabajo del año 2003, siguiéndose el procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se desestima la pretensión al estimarse la excepción de prescripción y contra ella se alza el actor por medio de este recurso, en el que en un primer motivo, con cita de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia recurrida para que en mismo se diga:
"Que la parte demandada reconoce que la parte actora formuló esta misma demanda en reclamación de las horas extraordinarias de 2003 que correspondió por reparto al juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia, autos 35/05, de la que desistió el 20/06/2005 por intento de alcanzar un acuerdo. El 11-05-06 solicitó como acto preparatorio los partes de trabajo del año 2003, siguiéndose el procedimiento en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Valencia".
Como se advierte de la propuesta de redacción del hecho la parte lo que viene a sostener es que la fecha del desistimiento del proceso anterior viene determinada por la admisión de la parte demandada, y esta propuesta se opone a lo que se dice en la Sentencia de instancia en la que el Juzgador, también en el hecho probado quinto, pero especialmente en el Fundamento de derecho tercero afirma que no se han acreditado las fechas de presentación de la demanda y desistimiento, de modo que "con los datos que constan en este procedimiento" cuando se presentó la papeleta de conciliación y la solicitud de actos preparatorios la acción ya estaba prescrita. Estamos ante una contradicción entre los hechos de la Sentencia y los que dice la parte que fueron admitidos por las dos partes.
El motivo debe estimarse y debe hacerse así , no porque el acta sea documento a los efectos de la prueba documental a la que se refiere la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -lo que no es, desde luego-, ni porque estemos ante la prueba de interrogatorio de la partes -prueba a la que no se refiere la misma norma-, sino porque en la resolución judicial el Juzgador no puede desconocer los hechos afirmados por la parte al contestar a la demanda, hechos que le son enteramente perjudiciales. Es cierto que, en general, la prueba de la interrupción de la prescripción le corresponde a la parte que la alega, obviamente el actor, pero también lo es que si la fecha concreta de la interrupción ha sido afirmada por la parte demandada no puede desconocerse la misma por el Juzgador. Si se atiende al acta se comprueba como (folio 38 vuelto) la dirección letrada de la parte demandada dijo que el desistimiento se produjo el 20-6-2005.
De este modo estamos ante algo evidente en un proceso dispositivo en el que son las partes las que afirman los hechos y en el que un hecho afirmado por las dos partes existe para el juez , que no puede desconocerlo en la Sentencia, y en el que un hecho perjudicial para el demandado afirmado por éste y no negado por el actor también debe considerarse como existente por el juez.
Las consideraciones anteriores llevan igualmente a la estimación del motivo relativo a la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, pues si el plazo de la prescripción se había interrumpido el 20 de junio de 2005 no había transcurrido el año.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y en los hechos probados consta el número de horas más al año de las fijadas en el Convenio Colectivo, se dice que son 210'20 horas , pero en esos hechos no se establece cuál es el valor de la hora, por lo que esta Sala no cuenta con los hechos probados suficientes para decir de modo completo sobre el fondo del asunto, lo que la obliga a devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que éste dicte nueva Sentencia partiendo de la desestimación de la excepción de prescripción.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la dirección procesal del actor, Don Jose Antonio, contra la Sentencia de 11 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia, procede desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, debiendo dictarse nueva Sentencia por el juzgado dicho en la parte se parta de esta desestimación, completando los hechos probados y decidiendo sobre el fondo del asunto.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
