Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3016/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2283/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3016/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102078
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002283/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3016 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002283/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000715/2013, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Marí Juana , Alejandro , Adelina , Apolonia y Candelaria , contra VALORIZA FACILITIES SAU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente VALORIZA FACILITIES SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. José Carlos Benlloch Gasco, Letrado, en ejercicio del Sindicato USO-CV, en interés de sus afiliados DÑA. Marí Juana , D. Alejandro , DÑA. Adelina , DÑA. Apolonia Y DÑA. Candelaria frente a la empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U. debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos de los trabajadores accionantes de fecha 2-5-13, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores en el mismo puesto que ocupaban con anterioridad al despido, o al abono a los mismos de la indemnización que luego se dirá, de la que ha sido abonada la cantidad que consta en el hecho probado segundo, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en el caso de que la empresa opte por la readmisión, deberá de abonarle los salarios de trámite que luego se dirá desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, con la salvedad que se ha indicado en el fundamento jurídico tercero de la trabajadora Dña. Candelaria , mas la cantidad adeudada con el 10% de intereses por mora de esta última:DÑA. Marí Juana :Indemnización: 2.902,77 €Salario día: 22,12€ D. Alejandro Indemnización: 7.142,81€ Salario día: 37,35€ DÑA. Adelina Indemnización: 7.231,16€ Salario día: 37,81€ DÑA. Apolonia Indemnización: 7.189,09€ Salario día: 37,59€ Cantidad: 42,06€ DÑA. Candelaria Indemnización: 4.724,85€ Salario día: 37,06€ Cantidad: 42,06€ Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que los demandantes que luego se dirá, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada VALORIZA FACITLITIES, S.A.U. en el centro de trabajo del Aeropuerto de Valencia, en virtud de contratos indefinidos con una antigüedad reconocida y salario con inclusión de parte proporcional de pagas extras de :
TRABAJADOR
DÑA. Marí Juana
D. Alejandro
DÑA. Adelina
DÑA. Apolonia
DÑA. Candelaria
ANTIGUEDAD
11/03/10
27/11/08
27/11/08
21/11/08
22/04/10
SALARIO
663,49€
1.120,44€
1.134,30€
1.127,40€
1.111,73€
JORNADA
SEMANAL
24H.
39H
39H.
39H.
39H.
A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia.SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos de 1-5-13 la empresa notifico a los demandantes el despido mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente:' Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 2 de mayo de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Esta decisión viene motivada por la existencia de causas económicas y organizativas que acreditan, tanto aislada como conjuntamente consideradas, la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo.A continuación le exponemos detalladamente la situación y las causas que motivan esta decisión:El 08 de Marzo de 2.013, VALORIZA FACILITIES S.A.U. resultó adjudicataria del servicio de limpieza y gestión de carros portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia, donde se ha comenzado a prestar el servicio por parte de esta empresa en fecha 1 de mayo de 2.013. Esta adjudicación se ha producido tras cinco solicitudes de rebaja por parte de AENA del precio del contrato, suponiendo la quinta y última propuesta económica una rebaja del 20,79% sobre la propuesta inicial de AENA. Este ajuste de precio por parte de AENA supone una grave dificultad por parte de VALORIZA FACILITIES SA.U. para prestar el servicio con todo el personal subrogado sin adoptar ninguna medida de contención de costes tendente a evitar pérdidas futuras y a adecuar la plantilla a las necesidades del servicio.VALORIZA FACILITIES S.AU. ofertó una serie de frecuencias y horas de servicio ajustadas al volumen de tráfico de pasajeros del aeropuerto de Valencia. Dicha oferta suponía una reducción sobre las frecuencias y horas de limpieza existentes anteriormente, ya que según el estudio de eficiencia realizado al efecto se evidenciaba un exceso de horas de prestación del servicio.Concretamente, en la oferta adjudicataria realizada por esta empresa para la gestión de Limpieza y gestión de carros portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia se estipula un servicio por 43.152,92 horas anuales de servicio de limpieza para sus instalaciones, y sin embargo, el personal subrogado para el desarrollo del servicio presta actualmente 56.541,70 horas anuales. Ello pone de manifiesto un exceso considerable de horas existentes sobre la oferta presentada y que resultó adjudicataria de la concesión.Esta divergencia entre las horas realmente requeridas para realizar el servicio de conformidad con lo establecido en la oferta adjudicataria, que se han especificado en el párrafo anterior, y el número de horas de servicio que el personal de limpieza del Aeropuerto de Valencia presta en la actualidad, pone de manifiesto que la plantilla se encuentra sobredimensionada, existiendo un exceso de 15.334,70 horas anuales.Además, la reducción de frecuencias de limpieza en el contrato adjudicado conlleva necesariamente que esta Compañía deba adecuar la plantilla a las necesidades de gestión del servicio adjudicado para lograr así una más adecuada organización y eficiencia de los recursos y la adaptación de sus estructuras a la nueva situación.Como puede comprobarse, concurren causas organizativas y económicas en el servicio que exigen una reestructuración de la plantilla actual con la finalidad de adaptarla a las nuevas condiciones exigidas acorde con la oferta que ha resultado adjudicataria del servicio, pues de no realizarse dichos ajustes, se producirían unas pérdidas estimadas en 206.844,33 €, que harían inviable la prestación del servicio, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
DESGLOSE DE COSTES
683.358,65€
CONCEPTO IMPORTE
TOTAL MANO DE OBRA 753.821,19€
Materiales 27.301,51€
Maquinaria 14.913,24€
Otros costes directos 42.915,23€
TOTAL OTROS COSTES 85.129,98€
TOTAL COSTES 838.951,08€
COSTE ESTRUCTURA - MARGEN 51.251,90€
BENEFICIO INDUSTRIAL -206.844,33€
Por los motivos alegados, esta empresa, en un intento de racionalizar el servicio y los recursos humanos adscritos al mismo, viene obligada a amortizar su puesto de trabajo, siguiendo el criterio objetivo de la menor antigüedad, con el objeto de adecuar la plantilla a las necesidades del servicio y a las horas de prestación de servicio comprometidas con el cliente.En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del ET le informamos de que:- De forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de ....., cantidad que ponemos a su disposición en este acto mediante cheque bancario nominativo n° ......., serie ...... del Banco Popular. Del mismo modo, se procede a abonarle en su liquidación los 15 días del preaviso legal incumplido por esta parte.- En este mismo acto, la Empresa pone a su disposición la liquidación de haberes y finiquito que le corresponde, que se hará efectiva mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente percibe su salario, así como el correspondiente certificado de empresa.La empresa abono a los demandantes en concepto de indemnización las siguientes cantidades
TRABAJADOR INDEMNIZACIÓN
DÑA. Marí Juana 1.440,68 €
D. Alejandro 3.356,92 €
DÑA. Adelina 3.356,92 €
DÑA. Apolonia 3.336,17 €
DÑA. Candelaria 2.261,12 €
TERCERO.- Que la empresa demandada adeuda a DÑA. Candelaria y DÑA. Apolonia , la cantidad no controvertida de 42,06€ en concepto de plus de festividad, por la prestación de servicios el 1- 5-13.CUARTO.- Que la empresa EULEN mediante escrito de fecha 22-4-13 notificó a los demandantes que el servicio de limpieza que venía prestando en el Aeropuerto de Valencia había sido adjudicado, a partir del día 1 de mayo, a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U., quien, de acuerdo, con lo dispuesto en el art. 31 del Convenio colectivo de limpieza de Valencia, debera subrogarles en el contrato de trabajo que mantenían con Eulen, que quedaba extinguido, el día 30-4-13 por la causa expuesta.QUINTO.- Que mediante escrito de 1-5-13 la empresa VALORIZA comunicó a los actores que con efectos de dicha fecha, le había sido adjudicado el 'Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia', notificándoles que les subrogaba en todos los derechos y obligaciones que mantenían con la anterior empresa, cursando su alta en la Seguridad Social .SEXTO.- Que AENA sacó a concurso la adjudicación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia (expte. NUM000 ), en el que participaron un total de cuatro empresas del sector, entre ellas la demandada.Que en el concurso la quinta y última oferta económica presentada por la empresa demandada fue de 683.358,65 euros por un plazo de ejecución de 12 meses, fue la oferta de menor coste económico para Aena de todas las presentadas.Ello supuso una rebaja económica del 20%,79. (Doc nº 69 a 74 empresa y testifical Sr. Silvio )SEPTIMO.- Que en fecha 8-4-13 entre la empresa Valoriza y AENA se firmó contrato para la prestación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia, por plazo de ejecución de 12 meses y precio de 683.358,65€, el cual al obrar como doc nº 75 de la empresa se da por reproducido.El pliego de cláusulas particulares del mismo y el de prescripciones técnicas del concurso que obran como doc nº 76 y 77 se dan por reproducido. En el pliego de cláusulas particulares consta que el presupuesto máximo de licitación (impuestos excluidos) es de 862.752,82 euros.OCTAVO.- Que la empresa Valoriza se subrogó el 1-05-2013 en las relaciones de trabajo de todos los trabajadores que hasta esa fecha venían prestando servicios para EULEN S.A. en el Aeropuerto de Valencia, un total de 37 y al día siguiente procedió a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET de 9 de ellos, entre ellos los actores.NOVENO.- Que el total de jornadas subrogadas fue de 56.542,38 y tras los despidos quedaron 41.207.(Doc nº 80 empresa)DÉCIMO.- Que el coste del servicio a final del año 2013 ha tenido un resultado neto de -49.915€.(Doc nº 82 empresa)UNDÉCIMO.- Que la demandante DÑA. Candelaria , presta servicios en la empresa Salas de Bingo, S.A., desde el 29-11-13.DECIMOPRIMERO.- Que los demandantes no son representantes sindicales o unitarios de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.DECIMOSEGUNDO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 20-5-13, el acto se celebró el 2-7-13, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 28-5-13'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte VALORIZA FACILITIES SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia de los despidos de los actores de fecha 2-5-2013 con las consecuencias legales que señala, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción de los artículos 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del E.T . e infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en síntesis, que los despidos producidos son ajustados a Derecho y obedecen a causas económicas y organizativas alegadas en la carta de despido, por cuanto ha existido una rebaja del precio de la contrata por parte de Aena Aeropuertos que significo una rebaja de las horas de limpieza y frecuencias de la misma, lo que conllevó una reducción y reestructuración de la plantilla, habiéndose amortizado los puestos de trabajo de las actoras, siendo la medida razonable, justificada y no sustituible por ninguna otra. Añadiendo el recurso que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 , que declaró que concurría causa económica si se reducían las subvenciones públicas cuando eran la única fuente de financiación, y las propias sentencias del Tribunal Supremo citadas en el escrito de recurso en las que se señala que es lícito el cese por la vía del artículo 52 c) del E.T . del exceso de personal resultante de la reducción del volumen de la contrata y el precio de la misma. Considera la parte recurrente que la causa es sobrevenida porque la propia administración Aena obliga a reducir precios y pide hasta cinco rebajas de precio en las ofertas a presentar y al aceptar la oferta de la demandada reduce el servicio de limpieza, lo que conlleva la afectación de las horas de servicio, al material y a los recursos humanos, por lo que la empresa demandada tuvo que reducir la plantilla.
Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta que los trabajadores demandantes venían prestando servicios para la empresa EULEN S.A., en el centro de trabajo Aeropuerto de Valencia-Manises. Mediante escrito de 22 de abril de 2013 Eulen notificó a los demandantes que el servicio de limpieza que venía prestando en el Aeropuerto de Valencia había sido adjudicado, a partir del día 1 de mayo, a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U., quien, de acuerdo, se dice, con el art. 31 del Convenio colectivo de limpieza de Valencia, deberá subrogarse en el contrato de trabajo que la actora mantenía con Eulen, que quedará extinguido el día 3o de abril por la causa expuesta. Mediante escrito de 1 de mayo de 2013 la empresa Valoriza comunicó a los actores que con efectos de esa fecha le ha sido adjudicado el 'Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia', notificándoles que con esa fecha se subroga en todos los derechos y obligaciones que los trabajadores mantenían con su anterior empleador. La citada empresa cursó el alta en Seguridad Social de los trabajadores el citado día 1 de mayo de 2013. Por carta de fecha 1 de mayo de 2013 la empresa Valoriza notificó a los actores la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET y con efectos de esa misma fecha. AENA AEROPUERTOS S.A.U. (en adelante Aena) sacó a concurso la adjudicación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia (expte. NUM000 ), en el que participaron un total de cuatro empresas del sector, entre ellas la empresa demandada en este proceso. En el citado concurso la quinta y última oferta económica presentada por Valoriza -de 683.358,65 euros (impuestos excluidos) por un plazo de ejecución de 12 meses- fue la oferta de menor coste económico para Aena de todas las presentadas. En fecha 8 de abril de 2013 Valoriza firmó con Aena contrato para la prestación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia, por plazo de ejecución de 12 meses y precio de 683.358,65 euros. El contenido de dicho contrato, el del pliego de cláusulas particulares del mismo y el del pliego de prescripciones técnicas del concurso se dan por reproducido en aras a la brevedad. Si bien cabe destacar que en el pliego de cláusulas particulares consta que el presupuesto máximo de licitación (impuestos excluidos) es de 862.752,82 euros. La empresa Valoriza se subrogó el 1-05-2013 en las relaciones de trabajo de todos los trabajadores que hasta esa fecha venían prestando servicios para EULEN S.A: en el Aeropuerto de Valencia (37 en total) y el día 2 de mayo siguiente procedió a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET de 9 de ellos, incluidos los trabajadores demandantes. Que el total de jornadas subrogadas fue de 56.541,70 y tras los despidos quedaron 41.207. No ha quedado acreditado que en la oferta realizada por la empresa se estipulase un servicio de 43.152,92 horas anuales de servicio de limpieza para sus instalaciones, sin embargo el personal subrogado que prestaba servicio era de 56.541,70 horas anuales.
La cuestión controvertida en la presente litis ya ha sido objeto de estudio y valoración por esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1116/14, por lo que razones de igualdad de trato y de seguridad jurídica obligan a resolver en el mismo sentido. Se sostiene por esta Sala que 'El principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la Constitución ) garantiza que empresas como la demandada, y ahora recurrente, puedan participar en concursos como el que determinó la adjudicación del servicio de limpieza, y como se subraya en la sentencia de instancia, cuyo criterio comparte esta Sala, no habiendo quedado acreditado que en la oferta realizada por la empresa se estipulase un servicio de 43.152,92 horas anuales para sus instalaciones ni que el personal subrogado para el desarrollo del servicio prestara 56.541,70 horas anuales, y debiendo de predicarse también de falta de acreditación los datos sobre previsiones de costes de personal, otros gastos y beneficio industrial (en este caso pérdidas) de la contrata litigiosa, sin que se valore al efecto ni los documentos 27 y siguientes de la parte demandada, evidentemente confeccionados para ser presentados en el proceso, ni la declaración como testigo del gerente de servicios de la empresa. Por otro lado, la situación que se describe en la carta relativa a que, de mantenerse la plantilla, se producirían unas pérdidas estimadas en 206.844,33 € que harían inviable la prestación del servicio no constituiría, aunque fuese cierta, causa económica en los términos de los arts. 51 y 52 c) del ET , que debe identificarse con una situación económica negativa 'de la empresa' en su conjunto y no de un centro de trabajo, unidad productiva, departamento, etc.. Y, en cuanto a la divergencia entre las horas realmente requeridas para realizar el servicio de conformidad con lo establecido en la oferta adjudicataria y el número de horas de servicio que el personal de limpieza del Aeropuerto de Valencia presta en la actualidad, que pone de manifiesto, según la carta, que la plantilla se encuentra sobredimensionada, tal situación, en el caso, nuevamente, de que resultara cierta, tampoco pondría de manifiesto, en realidad la existencia de causas organizativas y económicas en el servicio, como dice la carta, sino la existencia de causa productiva. Por último -y esta es la razón fundamental para que el juzgador califique la decisión extintiva empresarial como despido improcedente- no concurre en el supuesto el requisito del despido objetivo por causas empresariales que se deduce de la regulación legal de que las causas -productivas, en este caso, como se ha dicho- sean 'sobrevenidas'. En efecto, las disposiciones legales contenidas en los arts. 51 y 52 c) en materia de extinción del contrato de trabajo, como las contenidas en otros preceptos en materia de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensiones y reducción de jornada y 'descuelgue' del convenio (arts. 40, 41, 47 y 82.3), necesariamente se refieren a 'cambios' en la situación de la empresa, que pasa de beneficios a pérdidas económicas, que ve reducidos sus ingresos por ventas, que pierde clientes o trabajo, que introduce cambios tecnológicos u organizativos en su sistema productivo, etc. Cambios que repercuten en los contratos de trabajo en cuanto que provocan la modificación de las condiciones de trabajo o la propia extinción del contrato. En el caso concreto de las contratas de servicios la doctrina jurisprudencial que se ha puesto de manifiesto en el proceso por la parte demandada ( SS TS de 31 de enero de 2013 y 26 de abril de 2013 , con cita de otras anteriores) señala, en efecto, que es lícito el cese por la vía del art, 52.c) del exceso de personal resultante de la reducción del volumen de la contrata y el precio de la misma. Pero se trataba de supuestos de reducción de trabajo y precio 'sobrevenida' (en el supuesto de la primera sentencia se trataba de la finalización de una contrata seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor; y en el de la segunda se trataba de la pérdida de una de las contratas en la que prestaba servicios la trabajadora), supuestos en los que, según expresión literal de STS de 31-01-2013 citada, se produce una causa productiva 'sobrevenida' en el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal (el de la contrata finalizada o renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación). Tal no es, sin embargo, el caso de autos, en el que de los hechos que se declaran probados se desprende que la empresa demandada se adjudicó el servicio de limpieza del Aeropuerto de Valencia con efectos de 1 de mayo de 2013; que en esa misma fecha, y conforme a las previsiones del convenio del sector, se subrogó en las relaciones de trabajo de los trabajadores que venían realizando el servicio de limpieza en el indicado centro para el anterior contratista del servicio; y que despidió a 9 de ellos (el máximo posible sin acudir al procedimiento de despido colectivo) con efectos del siguiente día 2 de mayo. El despido de la actora, que está entre esos nueve trabajadores, ha coincidido prácticamente, por consiguiente, con su contratación, por lo que difícilmente cabe defender la existencia de una causa productiva sobrevenida, que no se ha producido, en efecto, puesto que lo que ha ocurrido en el caso de autos -se deduce sin dificultad del relato de hechos probados- es que la empresa sabía que la oferta económica que hizo en el concurso para la adjudicación del servicio determinaba que este último fuera 'deficitario' si mantenía la plantilla de personal adscrito al servicio, por lo que la decisión de extinguir los contratos de trabajo estaba adoptada con anterioridad a que se subrogara en los mismos y se tuvo en cuenta, sin duda, al realizar la oferta para la adjudicación del servicio. Ello podrá ser legítimo desde el punto de vista de la estrategia empresarial (al margen de lo que puedan pensar las competidoras del sector) pero no justifica la extinción de contratos de trabajo por causa productiva sobrevenida, puesto que la causa, en todo caso, existía ya y era conocida por la empresa con anterioridad a la contratación de la trabajadora...'.
Y continua señalando la sentencia de esta Sala, antes citada, que 'Los efectos del ejercicio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, que pueden conllevar en el caso de adjudicaciones de servicios, subrogación de personal, no puede significar que los trabajadores deban pechar con las consecuencias no deseadas de la adjudicación de que se trate, es decir, si bien la subrogación de personal venía impuesta por el artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación, la disminución (no acreditada) del número de horas contratadas, que se quiere justificar por el precio de la contrata, no devino de un acontecimiento externo a la voluntad de la nueva adjudicataria, sino de su propia voluntad, por lo que no existe causa objetiva que justifique la extinción contractual por la vía del artículo 52.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, debiendo subrayarse a mayor abundamiento que del precio ofrecido y aceptado de la contrata (hechos probados 6 y 7) justificado desde la perspectiva del artículo 38 de la Constitución no se puede deducir sin más una disminución del número de horas contratadas'. En consecuencia, el motivo se desestima.
Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de VALORIZA FACILITIES S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, el día veintisiete de marzo de dos mil catorce, en proceso de despido seguido a instancia de Marí Juana , Alejandro , Adelina , Apolonia y Candelaria contra VALORIZA FACILITIES S.A.U., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la aludida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone a la Letrada impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2283 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
