Sentencia SOCIAL Nº 3016/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3016/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3016/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101324

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4239

Núm. Roj: STSJ CV 4239/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 18/18
Recurso de Suplicación 000018/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003016/2018
En el Recurso de Suplicación 000018/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-6-17, habiendo
sido aclarado por Auto de fecha 3-7-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los
autos 000720/2015, seguidos sobre RECONOCIMIENDO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Millán
, asistido del Letrado Dª Ana Mª García Mateu, contra VOLCENTER VALENCIA SL, representada por el
Letrado Dª Mª Pilar Ferrer Bernabeu, y en los que es recurrente VOLCENTER VALENCIA SL, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se condena a la empresa VOLCENTER VALENCIA SL a pagar a Millán la cantidad de 16.725 euros.', Habiendo sido aclarada por auto de fecha 3-7-17 cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Se retifica el error mecanográfico manifiesto sufrido en encabezamiento de la Sentencia de fecha 19/06/17 dictada en estos autos, debiendo decir: 'SENTENCIA Nº 256/17'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante, Millán , prestaba servicios para la empresa VOLCENTER VALENCIA SL, en el centro de trabajo de Sedaví (Valencia), con antigüedad de 31.1.2006, categoría profesional de mozo y con un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 1.125,13 euros.-

SEGUNDO.- Con fecha 17.1.2013 solicitó excedencia voluntaria por cuatro meses, por razones personales y familiares, durante el periodo 1.3-1.7.2013, accediendo la empresa a dicha solicitud.-En fecha 2.5.2013 la empresa contrató al trabajador Sergio con la categoría de mozo para cubrir el puesto del actor.-

TERCERO.- En fecha 28.6.2013 el actor solicitó su reincorporación para el día 1.7.2013. La empresa le comunicó que en ese momento no había vacante. Lo mismo solicitó en fecha 16.7.2013, recibiendo la misma contestación por escrito de 18.7.2013, añadiendo la empresa que en el momento de producirse una vacante se pondrían en contacto con él.-

CUARTO.- En fecha 14.4.2014 la empresa contrató a Alvaro con la categoría de mozo. -

QUINTO.- En 8.7.2014 el actor formuló demanda de despido, desistiendo luego de su pretensión en fecha 10.6.2015 (día señalado para la vista). No consta que conociera la contratación de Alvaro .-

SEXTO.- El 19.6.2015 recibió carta de la empresa (contestando a una comunicación verbal del actor de fecha 10.6.2015) en el sentido de que las contrataciones efectuadas hasta entonces correspondían a departamentos distintos al que el actor estaba adscrito, con otras funciones que requieren formación específica. En dicha carta la empresa reconoce que en fecha 14.4.2014 contrató a Alvaro con la categoría de mozo. Pero no le niega al actor su derecho de reingreso, simplemente viene a decir que no existe vacante.-SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24.6.2015, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 16.7.2015, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el 24.7.2015.-OCTAVO.- En fecha 20.7.2015 el trabajador demandante fue reincorporado a la empresa.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte VOLCENTER VALENCIA SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por la empresa Volcenter Valencia, S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, que estimó la demanda presentada por don Millán y le condenó a abonarle 16.725 euros en concepto de indemnización por no haber procedido a reincorporarle en su puesto de trabajo hasta el 20 de julio de 2015, pese a que el 14 de abril de 2014 la empresa contrató a otro trabajador con la misma categoría de mozo que tenía reconocida el demandante que había finalizado la excedencia voluntaria y que había solicitado el reingreso en dos ocasiones los días 28 de junio de 2013 y el 16 de julio de 2013.

2. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso nos debemos pronunciar sobre la admisión de los documentos que se acompañaron al escrito de interposición. Ninguno de ellos puede ser admitido a trámite pues todos son de fecha anterior a la celebración del acto del juicio, dado que están fechados en el mes de mayo de 2015, y por tanto bien pudieron aportarse en ese momento, sin perjuicio de señalar que, además, no cumplen las exigencias impuestas por el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).



SEGUNDO.- 1. En los nueve primeros motivos del recurso se solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Lo primero que hay que señalar a la vista de tan amplia petición, es que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara. La redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusiva a los magistrados de instancia en cumplimiento del deber jurisdiccional que tienen encomendado que se plasma en el mandato contenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La revisión de hechos probados que se contempla en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solo puede tener por objeto la corrección de los errores que se hubieren podido cometer por el órgano jurisdiccional siempre que sean trascendentes para la resolución del litigio ( SSTS SG 16/07/15 -rco 180/14-; SG 24/09/15 -rco 309/14-; SG 20/10/15-rco 172/14-; 12/11/15 -rco 182/14- y 11/01/2017 -rco.24/16) y que resulten de una determinada prueba documental o pericial sin necesidad de realizar conjeturas, deducciones o suposiciones. Por lo que se deben rechazar todas aquellas modificaciones cuyo único objeto sea ofrecer un relato de hechos que, sin aportar dato alguno relevante para el fallo, sea de más agrado del recurrente; o que, simplemente no resulten trascendentes para la resolución del recurso, debiendo tenerse en cuenta, además, que cuando en la sentencia se hace referencia a un documento o alguno de sus extremos, todo él queda incorporado al texto de la resolución, sin que sea necesaria su reproducción íntegra ( STS 28/07/2015 - rec.1925/2014).

También resulta oportuno recordar que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91- 17/01/ 11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; 20/01/11 -rco 93/10-, 17/05/11 -rco.147/10- y 13/2/2013 - rcol170/11)'.

2. La aplicación de esta doctrina nos conduce a las siguientes conclusiones en relación con cada una de las revisiones solicitadas en los nueve primeros motivos del recurso: i) Se rechazan por ser irrelevantes para resolver el recurso las modificaciones que se proponen en los siguientes motivos: a) En el primero porque el tipo de contrato que vinculaba al Sr. Millán con la empresa nada aporta al debate y porque lo relevante es su categoría profesional de mozo y no el departamento al que estuviera adscrito. Además, los documentos con los que se trata de justificar la adscripción a uno u otro departamento, en concreto el 'certificado de puesto de trabajo y funciones' firmado por el gerente de la empresa, no son hábiles para producir la modificación de los hechos pues se trata de documentos de parte que en ningún caso servirían para acreditar un eventual error del magistrado en la redacción del hecho. b) En el segundo y en el octavo, porque la contratación de don Sergio y del resto de trabajadores que se relacionan en el motivo octavo, a excepción de la de don Alvaro , nada tienen que ver con la causa de pedir de la demanda. c) En el séptimo, porque en los hechos probados ya consta que la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo se produjo el 20 de julio de 2015, siendo irrelevantes las argumentaciones dadas por la empresa en el burofax que se pretende reproducir. Y d) en el noveno, porque la evolución de la actividad empresarial de Volcenter Valencia, S.L. ni está en discusión ni tiene que ver con la reclamación del actor.

ii) Tampoco se admite la revisión que se propone en el motivo tercero, porque una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia ( STS de 11 de enero de 2017 -rec.24/2016-).

iii) También rechazamos la revisión que se solicita en el motivo sexto por la que se pretende reproducir el texto del burofax remitido por la empresa el 18 de junio de 2017, pues la referencia que se hace en la sentencia a esa respuesta habilita a la Sala para examinar el burofax en su integridad sin necesidad de su reproducción ( STS 28 de julio de 2015 -rcud.1925/2014).

iv) La modificación que se propone en el motivo cuarto para el hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser acogida en lo que se refiere a que don Alvaro fue contratado inicialmente el 14 de abril de 2014 con carácter temporal y un año después, el 13 de abril de 2015, ese contrato se transformó en indefinido. Sin embargo, no se admite la adición referida a la adscripción del Sr. Alvaro al departamento de recambios y repuestos por las razones que hemos expuestos en el apartado i).

v) Por lo que respecta al hecho probado quinto se propone una doble modificación: a) que se suprima la frase 'No consta que conociera la contratación de Alvaro '; y b) que se añada que 'En fecha 24-6-2014 el vehículo del actor tuvo entrada en la empresa demandada VOLCENTER VALENCIA, SL'. Se cita a tal fin la demanda de despido y la que ha dado origen a las presentes actuaciones. Pues bien, lo que se dice en la demanda de despido -hecho quinto- y se reitera en la de estos autos, es que el día 24 de junio de 2014 el Sr. Millán acudió al taller y observó que había mucha gente trabajando, de lo que no puede deducirse que el magistrado errara al señalar en el hecho probado que no consta que el demandante conociera la contratación de Alvaro . Por lo que se desestima el motivo.



TERCERO.- 1. Los tres restantes motivos están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y tienen por objeto, respectivamente, denunciar la falta de acción/motivación -motivo décimo-; la prescripción de la acción -motivo decimoprimero-; y la determinación del 'quantum indemnizatorio' - motivo decimosegundo.

Razones sistemáticas aconsejan que comencemos por el examen del motivo decimoprimero, pues de estimarse la prescripción de la acción ejercitada por el demandante, no sería necesario entrar a resolver del resto de cuestiones que se plantean en los otros dos motivos.

2. Sostiene la empresa recurrente que el 'dies a quo' o día inicial del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, se debe situar bien en el 16 de julio de 2013 por ser la fecha en que el actor solicitó su reincorporación tras la excedencia voluntaria; o bien el día 24 de junio de 2014 que es la fecha que consignó tanto en la demanda de despido como en la declarativa que ha dado lugar al presente procedimiento.

3. Como recuerda la STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2010 (rec.1572/2006), con cita de precedentes como la STS de 29 de octubre de 2003, al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993).

Es por ello que la jurisprudencia ha declarado de modo reiterado que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado.

Más en concreto y por lo que respecta a la prescripción en relación con el ejercicio de la acción para solicitar la reparación del daño por el retraso en la reincorporación en supuestos de excedencia voluntaria, la jurisprudencia ha señalado que 'el plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que con la sentencia que impone la obligación de reincorporación queda establecida la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir y se delimita el daño cuya reparación se reclama' y que 'la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños' ( STS de 10 de junio de 2009 -rcud 1333/2008-, que a su vez recoge pronunciamientos anteriores en esta misma línea, y la más reciente STS de 17 de abril de 2018 -rcud 919/2016).

3. Por tanto, en el presente caso la acción para el resarcimiento nacería el 20 de julio de 2015 cuando el demandante fue reincorporado a la empresa - hecho probado octavo- que fue cuando cesó la situación a la que se vincula la reparación de los daños que se exige en la demanda.

En cualquier caso conviene recordar que si bien fue el 14 de abril de 2014 cuando la empresa contrató a don Alvaro con la categoría profesional de mozo -hecho probado cuarto-, que es la misma que tiene reconocida el demandante, no es hasta el 19 de junio de 2015 cuando el actor tiene noticia cierta de esa contratación porque así se lo comunica la empresa por escrito -hecho probado sexto-. Por tanto, de entrada, el día inicial para el ejercicio de la acción en ningún caso se podría situar en el 16 de julio de 2013, pues en esa fecha no había nacido el derecho del actor a reincorporarse a su puesto de trabajo desde su situación de excedencia voluntaria dado que la contratación de don Alvaro se produjo el 14 de abril de 2014. Y tampoco puede fijarse en el 24 de junio de 2014 porque lo único que tiene el demandante en ese momento son sospechas derivadas de las contrataciones efectuadas por la empresa con posterioridad a su solicitud de reingreso, tal como hizo constar en su demanda de despido y en la que ha dado lugar a este procedimiento.

Pero es que además, aunque a efectos dialécticos admitiéramos que el 24 de junio de 2014 el actor ya conocía la contratación por la empresa de personal de su misma categoría profesional, tampoco se habría producido la prescripción de la acción, pues la papeleta de conciliación que interrumpe la prescripción (ex art. 65 LRJS) se presentó el 24 de junio de 2015, esto es dentro del plazo de un año para el ejercicio de la acción (ex arts.

59 ET y 5 del Código Civil).



CUARTO.- 1. El motivo décimo del recurso se encabeza con el título 'falta de motivación. Excepción falta de acción. Interpretación categoría profesional / puesto de trabajo / grupo profesional / funcionalidad'. Lo que se discute en este motivo por la empresa recurrente es la cuestión de fondo planteada en la demanda: el derecho del Sr. Millán a reincorporarse a su puesto de trabajo antes del 14 de julio de 2015. Se argumenta en síntesis, que si bien consta que el 14 de abril de 2014 se contrató a don Alvaro con la categoría de mozo, lo fue para prestar sus servicios en un departamento distinto del que tenía asignado el actor antes de iniciar su excedencia y con carácter temporal, y que fue el 14 de julio de 2015 cuando se originó una nueva vacante en la empresa mediante la creación de un puesto de trabajo ajustado al perfil del demandante.

2. Se trata, en definitiva, de determinar si cuando la empresa contrató a don Alvaro en el mes de abril de 2014 para que prestara servicios con la categoría profesional de mozo incurrió en responsabilidad al no ofrecer ese puesto de trabajo al demandante, cuya categoría también es la de mozo, que había disfrutado de una excedencia voluntaria entre el 1 de marzo y el 1 de julio de 2013, y que a su término había solicitado el reingreso en la empresa.

3. De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 14 de febrero de 2006 (rcud 4799/2004), 21 de enero de 2010 (rcud 1500/2009), 15 de junio de 2011 (rcud 2658/2010) y 30 de noviembre de 2012 (rcud. 3232/2011) 'el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso, fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores'.

4. La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo. Por un lado, ya hemos rechazado en el fundamento de derecho segundo las modificaciones fácticas por las que se pretendía que se declarara probado que don Alvaro fue destinado a un departamento distinto del que tenía asignado el demandante antes de iniciar la situación de excedencia voluntaria. Lo único cierto que quedó probado en el acto del juicio, es que ambos trabajadores tienen la categoría profesional de mozo y que don Alvaro fue contratado en el mes de abril de 2014 cuando el demandante ya había consumido el periodo de excedencia y solicitado su reincorporación a la empresa en dos ocasiones anteriores los día 28 de junio y 16 de julio de 2013. Por tanto, hay que concluir que con la contratación de don Alvaro con la misma categoría profesional que el Sr. Millán , la empresa vulneró el derecho que le asistía a reincorporarse a 'su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente', en palabras de la jurisprudencia. El hecho de que la contratación inicial de don Alvaro fuera temporal y se transformara después en indefinida no enerva la conclusión expuesta, pues la empresa venía obligada a ofrecer el Sr. Millán el puesto de trabajo en las mismas condiciones que le fue ofrecido al Sr Alvaro , siendo decisión del demandante aceptarlas o rechazarlas.



QUINTO.- 1. En el último motivo del recurso y en relación con la 'determinación del quantum indemnizatorio', se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 46.5 ET en relación con los artículos 59.2 ET, 24.2 del convenio colectivo de aplicación y 1.100, 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil.

Partiendo de que el día final para el cálculo de la indemnización que se reclama en la demanda es el 20 de julio de 2015 en que el Sr. Millán se reincorporó a su puesto de trabajo, la empresa ofrece tres fechas diferentes para fijar el día inicial de ese cómputo: el 15 de junio de 2015 en que la empresa recibe la comunicación escrita del actor fechada el 10 de junio de 2015 solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo; el 19 de mayo de 2015 'en que la actora tiene conocimiento fehaciente en el procedimiento de despido de las contrataciones efectuadas'; y finalmente, el 13 de abril de 2015 'fecha en que Alvaro adquiere la condición de indefinido'.

2. Se plantea en este motivo la determinación del alcance de la obligación de indemnizar el daño producido. Esta cuestión ha sido abordada por la jurisprudencia en las SSTS de 21 de enero de 1997, 13 de febrero de 1998, 28 de mayo de 2008, 4 de junio de 1999 (rcud 3322/2008), 10 de junio de 2009 (rcud 1333/2008) y 3 de diciembre de 1999 -rcud 4016/2008-. Según esta doctrina el alcance de tal obligación está en función de la exigencia de interpelación, de modo que esa 'obligación comenzaría el día de la reclamación mediante papeleta de conciliación cuando la vacante es posterior a la solicitud de reingreso y con esa solicitud inicial cuando, al formular ésta, la vacante ya existía'. Y ello es así, porque como se razona en la STS de 4 de junio de 2009 (rcud 3322/2008): 'La petición de reingreso efectuada en momento en que no existe vacante idónea disponible, aún cuando ciertamente demuestra la voluntad del excedente para el que finaliza el periodo que abarca esta situación de que quede alzada la suspensión que pesa sobre su contrato de trabajo, no constituye, sin embargo, interpelación eficaz para constituir a su empresario en mora, dado que en tal momento el derecho al reingreso no es aún exigible, por lo cual dicha interpelación no debe generar los efectos resarcitorios que derivan de lo dispuesto por el citado artículo 1100, en relación con el artículo 1101, también del Código Civil EDL 1889/1 . La petición de reingreso, aún cuando en función de la buena fe y lealtad recíproca, debe dar lugar a que el empresario proporcione al trabajador que recaba información la de las vicisitudes de su plantilla que le afectan -información que también puede obtener de la representación unitaria o sindical-, no ha de producir, sin embargo, un desplazamiento de la responsabilidad en la gestión del propio interés que exima al trabajador de efectuar interpelación que fuera apta para generar la mora, por realizarse cuando la obligación es exigible e incluir ofrecimiento de puesta a disposición para la prestación de servicios, eludiendo con esto último lo que dispone el último párrafo del tantas veces citado artículo 1100 con relación a las obligaciones recíprocas.' 3. En el supuesto que ahora se enjuicia la vacante se produjo el 14 de abril de 2014 con la contratación de don Alvaro , la papeleta de conciliación se presentó el 24 de junio de 2015 y el trabajador solicitó de nuevo su reincorporación a la empresa el 10 de junio de 2015, por tanto, el importe de la indemnización deberá quedar limitada al periodo transcurrido entre esta última fecha -10 de junio de 2015- y el 20 de julio de 2015, lo que da como resultado 1.500,17 euros.

El hecho de que la cantidad reconocida por este tribunal sea inferior a la postulada por la empresa recurrente en este motivo duodécimo no supone que la sentencia sea incongruente, pues en lo que en definitiva se está reconociendo es algo menos que lo solicitado por la empresa con carácter principal en su recurso que es la íntegra desestimación de la demanda.



SEXTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.2 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia.

2. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 203.3 LRJS) 3. No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa VOLCENTER VALENCIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 19 de junio de 2017 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Millán ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de que la indemnización que debe abonar la empresa se fija en la cantidad de 1.500,17 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia.

Se acuerda la devolución a la empresa del depósito que constituyó para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0018 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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