Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3017/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2820/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3017/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102508
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2820/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002228
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002228
SENTENCIA Nº: 3017/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce , dictada en los autos núm. 433/12, seguidos a su instancia frente a ALCAD S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1) Germán ha venido trabajando por orden y cuenta de Alcad, S.L. desde el día 6 de septiembre de 1993, con la categoría profesional de Jefe de Área, percibiendo un salario medio mensual con prorrata de pagas de 7.767,12 euros, 258,90 euros diarios.
A esta relación laboral es aplicable el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa para el 2010-2011 publicado en el BOG el día 27 de enero de 2011.
2).- Con fecha 11 de mayo de 2012 fue notificada al actor carta de despido objetivo cuyo tenor literal es el siguiente: RAJ3J061 _ 001.png RAJ3J061 _002.png RAJ3J061 _003.png RAJ3J061 _004.png RAJ3J061 _005.png RAJ3J061 _006.png
De una plantilla total aproximada de 140 trabajadores, la mano de obra indirecta supone aproximadamente 100 trabajadores frente a 40 trabajadores de mano de obra directa, por lo que se considera necesario, en atención a la situación económica y posibilidades actuales, reducir la estructura de mano de obra indirecta, sobredimensionada en la actual situación.
La extinción de su contrato de trabajo, como personal de mano de obra indirecta, permite la amortización de su puesto de trabajo, sin afectar la capacidad productiva de la empresa, y supone un importante ahorro económico en atención a la elevada retribución que viene percibiendo.
La reducción de plantilla de mano de obra indirecta planteada resulta no solo razonable sino necesaria en relación con la situación económica de la empresa y va a permitir obtener, junto con la ya efectuada en enero de 2012, un ahorro de gastos de personal cercano a los 600.000 Euros anuales (entre salarios y cotizaciones a la Seguridad social), mejorando con ello la situación económica de la empresa y su cuenta de resultados, y posibilitando mantener el cumplimiento de los ratios financieros y compromisos asumidos en los Contratos de Financiación, lo que reduciría igualmente la carga financiera que soporta al empresa, y evitaría el vencimiento anticipado de dichos préstamos y la consecuente insolvencia.
Como medida adicional a las extinciones de contratos de mano de obra indirecta, se encuentra en aplicación para el personal de mano de obra directa (Producción), un Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de contratos por el 30% de las jornadas de trabajo, por un periodo de 12 meses, desde marzo de 2012 a marzo de 2013 (ERE n.º NUM000 ).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa 2010- 2011 (BOGI 27-01-2011), aplicable a la empresa, con fecha 7 de mayo de 2012, se ha notificado, con carácter previo, a la representación de los trabajadores la medida de extinción que ahora se le notifica, su fundamento y documentos en los que se justifica la misma, habiendo emitido el comité de Empresa informe no vinculante al respecto con fecha 9 de mayo de 2012.
La extinción de su contrato de trabajo se produce con efectos de la fecha de esta carta (11 de mayo de 2012) por lo que, al con cumplirse el plazo de preaviso de 15 días establecido en el artículo 53 .1 c) ET , se la abonará junto con la liquidación de haberes una compensación económica equivalente al salario correspondiente al plazo de preaviso incumplido.
Conforme a lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en el presente acto se pone a su disposición, mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente, según justificante adjunto, la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo por causa objetivas, que asciende 93.205,44 Euros, calculada en base a lo establecido en el artículo 50 del Convenio Colectivo aplicable a razón de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de año, y con un máximo de doce mensualidades, sobre la base de su antigüedad de 06/09/1993 (19 años) y su salario bruto mensual con prorrata de pagas de 7.767,12 Euros (93.205,44 Euros anuales).
Según lo establecido en el artículo 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , habiéndose declarado la improcedencia del despido objetivo anterior, comunicado con efectos del 23/01/2012, por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y habiéndose optado por la readmisión, se efectúa el presente nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de San Sebastián, en autos Despidos 113/2012, que ha declarado dicha improcedencia por incumplimiento de requisitos formales.
3).- Se comunicó al comité de empresa la extinción por causas objetivas del contrato del actor con carácter previo con fecha 7 de mayo de 2.012, conforme determina el artículo 50 del convenio colectivo de aplicación. El comité de empresa emite informe el 9 de mayo de 2012, mostrando su disconformidad.
4).- El actor fue objeto de despido objetivo que dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el 23 de abril de 2012 declarando la improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales y sin entrar a conocer del fondo del asunto. La citada sentencia es notificada a la empresa el 2 de mayo de 2012. La empresa opta por la readmisión el 7 de mayo de 2012.
El nuevo despido se efectúa por la empresa en base a lo preceptuado en el articulo 110.4 de la LRJS
5).- La empresa con fecha de 11 de mayo de 2012 notifica lo siguiente:
Le adjuntamos recibos de salarios correspondientes a los salarios devengados desde el 24 de enero de 2012 (día posterior al despido objetivo comunicado con efectos del 23 de enero de 2012) y hasta el 11 de mayo de 2012 (fecha de efectos del nuevo despido objetivo notificado), y a la liquidación de haberes a dicha fecha (11/05/2012), junto con justificante de transferencia efectuada a su favor por el importe total de dichos recibos de salarios.
Asimismo le comunicamos que deberá proceder al reintegro de la indemnización percibida con carácter simultáneo a la notificación del despido objetivo de fecha 23/01/2012, por im porte de 93.205,44 Euros, mediante su ingreso en la cuenta corriente de ALCAD, S.L. número 0030 3484 31 0000354271.
La empresa ha abonado los salarios de tramitación desde la fecha del anterior despido hasta la fecha del nuevo despido ocurrido el 11 de mayo de 2012 y ha procedido a efectuar las cotizaciones correspondientes con efecto retroactivo.
6).- Alcad, S.L. atraviesa desde hace años una crítica situación económica, habiendo pasado de superar una facturación o ventas de 37 millones de euros en el ejercicio 2006, a verse reducida a 24,36 millones de euros en el ejercicio 2009, a 24,48 millones de euros en el año 2010, para pasar a facturar la suma de 19,59 millones de euros en el año 2011. Que la empresa ALCAD, S.L. ha sufrido importantes pérdidas en los últimos años, ascendiendo el resultado negativo en el año 2010 de 3,511 millones de euros, y 4,745 millones de euros en el ejercicio 2011. Que además esta empresa soporta una importante carga financiera, que supera los 20 millones de euros, ascendiendo los gastos financieros derivados de dichos préstamos en el ejercicio 2010 a la suma de 1,886 millones de euros, y en el ejercicio 2011 a la suma de 1,839 millones de euros.
7).- El demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco. El acto finalizó con el resultado de sin avenencia ante la imposibilidad para llegar a un acuerdo.
8).- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Germán contra Alcad, S.L. absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- rente a dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de noviembre de 2012, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 4 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada frente a la empresa Alcad SA, dedicada al diseño, fabricación y venta de productos de telecomunicaciones, y declara ajustado a derecho el cese por causas económicas del que fue objeto mediante carta fechada el 11 de mayo de 2012, se alza en suplicación el actor, quien interesa su total revocación y que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, aunque en el desarrollo del recurso no invoca ninguna causa de nulidad.
El escrito de interposición consta de tres motivos de impugnación, el primero de los cuales se deduce al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los restantes, con la habilitación que proporciona el apartado c) de ese mismo precepto (aunque por error material sanable en su encabezamiento se hace referencia al artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ).
SEGUNDO.- El Letrado de la parte demandante solicita, en primer término, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen. En concreto, alega que la misma sitúa el despido en el 11 de mayo de 2012 , siendo así que, según se desprende de los documentos que cita, la notificación se produjo cuatro días después, lo que si bien no tiene incidencia en la calificación del despido, afecta, a su juicio, al devengo de los salarios correspondientes a ese período y al importe de la indemnización de despido.
El motivo se encuentra abocado al fracaso, por una doble razón, formal y de fondo. Consiste la primera en que su planteamiento adolece de defectos insuperables que lo hacen inviable, puesto que: a) el autor del recurso no identifica el ordinal del relato histórico de la sentencia cuya modificación pretende; b) no indica la redacción alternativa que, según su parecer, debería tener ese hecho probado como resultado de la rectificación propuesta; y, c) no expone de qué manera la revisión que propone puede condicionar la resolución del recurso, en el que, como se ha adelantado, tan sólo insta la declaración de nulidad o improcedencia del despido, sin solicitar el abono de diferencias en la indemnización legal y/o el pago de los salarios de los días 11 a 15 de mayo de 2012 (petición está última que sería impropia de la modalidad procesal de despido). Este cúmulo de deficiencias constituye causa suficiente para la desestimación del motivo, pues es la parte recurrente la obligada a construir adecuadamente el motivo, sin que esta Sala esté autorizada para suplirla en esa labor, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes en el proceso y no indefensión.
La razón de fondo para rechazar la revisión de los hechos probados radica en que los documentos invocados por el recurrente no demuestran la equivocación del órgano de instancia, pues, frente a ellos, consta acreditado que el mismo día 11 de mayo de 2012, la empresa remitió al Letrado del trabajador, vía burofax, una copia de la carta de despido al objeto de que se la hiciese llegar a su cliente.
En todo caso, y a mayor abundamiento, la modificación postulada carece de virtualidad para alterar el sentido del fallo, pues, según se indica en la comunicación de cese , éste surtió efectos el 11 de mayo de 2012, fecha desde la que el actor no ha prestado servicios efectivos, por lo que ninguna trascendencia tiene que la recepción formal de la carta de cese tuviese lugar el día 15 del mismo mes, lo que, además, no afectaría en ningún caso a la indemnización puesta a su disposición, cuyo importe, en razón del tiempo de prestación de servicios en la empresa, se sitúa en el tope máximo legal de 12 mensualidades de salario.
TERCERO.-El primer punto de discrepancia del recurrente con la solución jurídica de instancia radica en la falta de pronunciamiento del órgano 'a quo' sobre la alegación efectuada en la demanda relativa a que la empresa no dio cumplimiento efectivo a la obligación de readmisión impuesta por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia en sentencia de 23 de abril de 2002 , que declaró la improcedencia, por defectos de forma, del despido objetivo comunicado el 24 de enero de 2012, en tanto que su empleador se limitó a optar por la readmisión y a acordar el nuevo despido, sin haberle reincorporado previamente, de manera efectiva, a su puesto de trabajo. Sobre esta base, el recurrente reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 278 de ese mismo Cuerpo legal y con los artículos 53.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Este alegato está manifiestamente fuera del ámbito del presente procedimiento declarativo, cuyo objeto es la valoración del despido producido el 11 de mayo de 2012, y no la determinación si la empresa demandada dió, o no, correcto cumplimiento al fallo de una sentencia dictada en un anterior procedimiento de despido, cuestión que debió debatirse, en su caso, en el correspondiente incidente de ejecución, y que no afecta a la calificación de la decisión extintiva cuestionada en este pleito, lo que ni siquiera se aduce en el recurso. Pero es que, además, esta Sala no puede compartir la tesis que se mantiene en el motivo en contradicción con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de junio y 30 de junio de 1990 (RJ 5074 y 5549), y 20 de marzo de 1991 , RJ 1880), expresiva de que no existe ningún impedimento legal para que la relación laboral que reanuda su vigencia como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido por motivos formales y de la opción empresarial por la readmisión, pueda ser declarada resuelta de manera simultánea mediante un nuevo acto de despido en el que se subsanen los defectos detectados en el anterior, aunque el trabajador no haya llegado prestar servicios efectivos.
CUARTO.- La censura de fondo a las razones por las que la juzgadora de instancia entiende acreditadas las causas económicas invocadas por la empresa para proceder a su despido, la formula el recurrente en el motivo tercero, en el que denuncia la infracción del artículo 51.1, en relación con el artículo 52 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestiones que se plantean en este motivo han sido ya examinadas y resueltas por esta Sala en sus sentencias de 11 de septiembre , 9 de octubre y 13 de noviembre de 2012 , conociendo de los recursos de suplicación promovidos frente a las sentencias que enjuiciaron los despidos impuestos el día 23 de enero de 2002, a otros compañeros de trabajo del aquí recurrente, por análogas causas, por lo que procede estar a lo en ellas resuelto, en aras de la congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales ante casos similares, máxime si se tiene en cuenta que no se ha alegado ni acreditado que la situación de la empresa demandada haya experimentado una mejoría en el primer cuatrimestre del año en curso, afirmándose lo contrario en la comunicación de cese, en la que se indica que en el primer trimestre del 2012 las ventas disminuyeron un 18 % en relación con el mismo período del año anterior y que, como medida adicional a las nueve extinciones de contratos de personal de mano de obra indirecta llevadas a cabo en 2012, se ha acordado la suspensión de contratos del personal de producción por el 30 % de las jornadas de trabajo por un período de doce meses, con efectos desde marzo de 2012.
A la luz de los hechos declarados probados en la sentencia aquí impugnada, y enlazando con lo razonado para ratificar la procedencia de los despidos acordados el 23 de enero de 2012, se llega a la conclusión de que la empresa ha acreditado la existencia de la situación económica negativa invocada en la carta de despido , así como los efectos que producen sobre el volumen de mano de obra indirecta, y que la medida adoptada es adecuada en términos económicos y sociales.
En lo que respecta al primer elemento, ha quedado probado que, en los dos últimos ejercicios, la mercantil demandada sufrió unas pérdidas de 3,511 y 4,745 millones de euros, respectivamente, en un contexto de reducción de la cifra de ventas, que pasaron de 24,48 millones de euros en 2010 a 19,59 millones de euros en 2011, soportando una importante carga financiera que supera los 20 millones de euros, y provoca unos gastos financieros de cerca de 2 millones de euros anuales. Frente a esta realidad no pueden prevalecer las consideraciones realizadas por la recurrente, al margen del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en relación al origen de las pérdidas que, a su juicio, traen causa exclusiva de la operación financiera de auto compra realizada el 7 de marzo de 2007. En todo caso, la Sala ya ha rechazado este alegato en las sentencias anteriormente referenciadas, en las que se razona que 'el grado de acierto de la solicitud del préstamo y las dificultades surgidas para su amortización constituye jurídicamente una faceta más de la situación económica de la demandada, pero en absoluto compete a la Jurisdicción valorar el acierto o desacierto de la gestión empresarial como causa determinante para calificar las extinciones contractuales de los trabajadores', o dicho en otros términos, 'el endeudamiento financiero que ha podido venir coadyuvado con una gestión deficiente, no impiden seguir entendiendo acreditado el desequilibrio entre ingresos y gastos que demuestran la causalidad económica de la que no se puede omitir la financiera que forma parte de esta en su globalidad'.
En segundo lugar, la continuidad en la disminución de las ventas desde el año 2007 y el porcentaje de reducción de las mismas, y las cifras de pérdidas registradas, tienen la entidad suficiente como para justificar la adopción de medidas de flexibilidad externa.
En tercer lugar, la extinción del contrato de trabajo del demandante, unida a la de los 8 trabajadores despedidos en enero de 2012, constituye una medida de ajuste adecuada para acomodar el nivel de mano de obra indirecta al actual volumen de producción y contribuye, de manera importante, a reducir los números rojos, al conllevar una rebaja importante de los costes fijos, pudiendo favorecer, previsiblemente, a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia, la posición competitiva de la empresa en el mercado, sin merma de su capacidad productiva.
Procede, por todo lo razonado, la desestimación del motivo y la total del recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción que se le achaca.
QUINTO.-El actor goza del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga en su condición de asalariado, y su recurso no puede tacharse de temerario, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede imponerle el pago de las costas causadas en este trámite
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Germán , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de fecha 24 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2820/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2820/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

