Sentencia SOCIAL Nº 3018/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3018/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3018/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102820

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3965

Núm. Roj: STSJ GAL 3965:2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2016 0002386

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000821 /2017-RMR

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000473 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Angustia

ABOGADO/A:LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES ( IMSERSO )

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, LIDIA VAZQUEZ MENDEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000821 /2017, formalizado por DÑA Angustia , delegada del COMITÉ PROVINCIAL DE LA A.G.E. y CENTRAL SINDICAL CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA,, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000473 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª DÑA Angustia , delegada del COMITÉ PROVINCIAL DE LA A.G.E. y CENTRAL SINDICAL CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, presentó demanda contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO e INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (INSERSO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a todas las camareras limpiadoras (ayudantes de actividades técnicas y profesionales), AATP del CPAP, área funcional segunda, grupo V del centro de trabajo que el IMSERSO tiene en Bergondo.-SEGUNDO. Con fecha de salida 13 de abril de 2016, el director gerente del CPAP de Bergondo dirigió oficio al Comité de empresa con el siguiente contenido:

'Para el conocimiento y efectos oportunos, en contestación a diversos partes de comunicación emitidos por Ayudantes de Actividades Técnicas y Profesionales (A.ATP) del CPAP de Bergondo, dirigidos a esta Dirección Gerencia y copia al Comité de Empresa, relativos al traslado de equipaje (maletas, enseres personales, silla de ruedas...), así como el traslado de camas de una dependencia a otra del Centro, se comunica lo siguiente:

Este asunto fue tratado en pasadas reuniones con el comité de empresa, en las cuales la Administración dejó clara su postura y reforzó con la remisión de un escrito aclaratorio de las funciones que deben desempeñar las AATP, entre las cuales se incluyen las indicadas en el párrafo anterior. Debe extenderse en igual sentido, el traslado de las mesas desmontables para eventos y similares funciones que no requieran de cualificación exigida para los niveles de formación profesional en actividades de oficio.

El acarreo y porteo de objetos y materiales, la Administración mantiene que al excluirse de una actividad propia de la categoría de ordenanzas, debe asignarse a los antiguos Ayudantes de Servicios Generales, ya que el acuerdo de clasificación profesional del ICU establece que es el trabajador que dentro de lo establecido para el grupo profesional 7 en el art. 17 del ICU desarrolla las actividades propias del Área Funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de ordenanzas (Acta n° 21 de la Subcomisión Departamental de la Administración de la Seguridad Social).

Tal y como se recoge en la Disposición Adicional Primera del III C.U. para el personal laboral de la AGE, las categorías incluidas en el área Funcional de Servicios Generales del I Convenio Único cuyas actividades se correspondan con las del Anexo III, forman parte del actual Area Técnica y Profesional ... con las nuevas denominaciones. En el punto 8 de la citada disposición se establece que 'esta integración no podrá dar en ningún caso, a un cambio de especialidad que tenga atribuida el trabajador con anterioridad'.

Además, debe tenerse en cuenta que, con el transcurso del tiempo las funciones y tareas pueden ser cambiantes y que la Administración tiene la potestad autoorganizativa sobre el personal que presta servicios para ella, potestad por otra parte que atribuye a ésta la facultad de organizar los servicios que estime convenientes para su mayor eficacia y satisfacción de los intereses generales. Por ello, las funciones asignadas inicialmente o con posterioridad pueden sufrir modificaciones inherentes por otra parte a la esencia cambiante de los servicios que deben prestarse a los usuarios.

Una vez clarificada esta competencia de obligatorio observancia y cumplimiento, conviene incidir que en cualquier caso, no se hará participe a los usuarios del Centro de ninguna problemática relativa a las competencias profesional, por ser ajenos y beneficiarios de un servicio de alojamiento que se le ha de prestar. La usuaria que precisa muletas para desplazarse, se ha visto obligada a sacar parte de su equipaje del vehículo y trasladarlo a las dependencias del Centro'.

TERCERO. Con anterioridad a esta comunicación, en el centro de Bergondo, las labores de porteo siempre se habían hecho por las camareras.- En otros centros del IMSERSO la labor de porteo la realizan los ordenanzas.- CUARTO. El 15 de marzo de 2007 la secretaria de la sección sindical de la CIG en el CPAP de Bergondo remitió escrito al director gerente exponiendo:

La integración de las antiguas categorías profesionales y áreas funcionales del I Convenio único del nuevo sistema profesional previsto en el II Convenio Único se realizó conforme a lo previsto en la disposición Adicional primera y en el Anexo III del Convenio.

Los antiguos ayudantes de servicios generales fueron integrados en el área funcional dependiendo de la coincidencia con las actividades relacionadas en el citado anexo III. La categoría camarero-limpiador se incluye en el área funcional 2 Técnica y profesional.

La actividad de porteo de objetos y material está incluida en el área funcional 1, gestión y servicios comunes y tendrán que realizarla los aquí integrados.

Por consiguiente:

Los ayudantes de actividades técnicas y profesionales no deben realizar dicha actividad.

El 9 de abril de 2007 la gerencia del CPAP emitió oficio en el que se informa de lo siguiente:

'La integración de las antiguas categorías profesionales y áreas funcionales del I Convenio Único, en el nuevo sistema profesional previsto en el II Convenio Único, se realizó con forme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera y en el Anexo III del Convenio.

De este modo, los puestos de la antigua categoría de Ayudante de Servicios Generales se integraron en el Área 1 y en la categoría de ayudante de gestión y servicios comunes, cuando su actividad coincidiera con las relacionadas en el primer apartado del Anexo III del Segundo Convenio. Por el contrario, se incluyeron en el área 2 (técnica y profesional), cuando tal coincidencia se diera con las actividades relacionadas en el apartado 2 del citado Anexo III.

En cuanto a los puestos de la antigua categoría de Ayudantes de Servicios Generales incluidos en el R.P.T. del IMSERSO, debe señalarse que no todos se han integrado en la nueva área de actividades técnicas y profesionales.

Esta integración sí se ha producido respecto de los puestos que, de acuerdo al desaparecido convenio Colectivo para el personal del IMSERSO tenía asignada la categoría de Ayudante de Cocina y Camarero/a, Limpiador/a.

Ambas categorías, conforme al Acuerdo de la Comisión General de Clasificación, de 6 de julio de 2000, sobre el Sistema de Clasificación Profesional, fueron incluidas en la categoría de Ayudantes de Servicios Generales.

En la categoría de Camarero/a, Limpiador/a, se consideró que debía primar la actividad de restauración sobre la de limpieza, ya que de no ser así, el Acuerdo de Clasificación la habría incluido en la categoría de Operario de Limpieza.

En cualquier caso, dentro del área funcional técnica y profesional, se incluyen, siguiendo el Anexo III, funciones de apoyo de naturaleza elemental y que no requieren la cualificación exigida para los niveles de formación profesional en actividades de oficio.

Asimismo, tampoco puede desconocerse que en la disposición transitoria l del antecitado II Convenio Colectivo Único , se previene que 'continuará vigente el contenido de los puestos de trabajo sin especialidad (como es el caso de los Ayudantes de Gestión y Servicios Comunes) con tareas precisas o complementarias', debiendo concluirse por tanto que las tareas que señala el sindicato CIG en su escrito pueden ser desarrolladas como funciones precisas o complementarias, por el colectivo en cuestión'.

QUINTO. En la reunión del comité de empresa con el CPAP de Bergondo se trató el tema de las funciones de AATP. Consta en el punto sexto del acta:

'Se recuerda que se ha presentado un escrito el 2610212015 solicitando las funciones del colectivo de AATP por considerar que se están solicitando tareas que no le corresponden. El director informe que se actúa conforme a lo establecido en el Convenio Único y a lo que se venía realizando con anterioridad.- CIG expone que hay un problema con la movilización de muebles y que no le corresponde a los AATP por el convenio de origen, sino a las ordenanzas. Cuando se modificó el convenio se le retiró esta función a las ordenanzas y desde ese momento la administración se lo impone a los AATP indebidamente. El director informa que lo trasladará a los SSCC de IMSERSO y el CE solicita copia de la consulta'.

El 28 de julio de 2015 la gerencia del CPAP emitió oficio informando que:

'... Si bien es cierto que las funciones del proteo de maletas o la de montaje de mesas y traslado de mobiliario para hacer sitio para el montaje de evento de carnaval, no quedan perfectamente delimitadas en el III Convenio Colectivo Único, si se clarifican en la sentencia dictada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, autos 755/2010 (...)

Por otra parte, también procede recalcar que por la sucesión de convenios aplicables y las complejas operaciones provocadas por la misma, habría cambiado el contenido funcional de algunas de dichas categorías, provocando con ello no solo un cambio organizativo en algunas unidades administrativas sino incluso una reestructuración de efectivos y de plantilla en cuanto que algunas categorías quedarían con menos responsabilidades, otras quedarían sobrecargadas e incluso algunas funciones quedarían sin personal para realizarlas, lo cual resultaría incoherente y no respondería a la finalidad propia del convenio. El efecto indicado anteriormente puede ser precisamente el resultado querido en algunos casos, pero no en el contenido de la categoría de nuestros ayudantes por ser lo bastante amplio para acoger funciones diversas y sin existir contradicción en las tareas encomendadas por la Dirección Gerencia del Centro'.

SEXTO. En el acta de la Subcomisión departamental de la Administración de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2001 consta:

'El Comité de Empresa Provincial del Imserso dirige escrito a la Subcomisión Departamental para que se pronuncie sobre qué categoría, de las reguladas por Convenio Único, debe realizar la actividad de 'Acarreo y porteo de objetos o materiales' que fue excluida de entre las funciones de la categoría de ordenanza por la corrección de errores al Acuerdo de Clasificación Profesional publicado en el BOE el 18 de abril de 2001.

LaAdministraciónmantiene que al excluirse como una actividad propia de la categoría de ordenanza debe asignarse a los Ayudantes de Servicios Generales, ya que el Acuerdo de Clasificación Profesional establece que es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7 en el art. 17 del Convenio Único , desarrolla las actividades propias del área funcional de servicios generales, no previstas para la categoría profesional de ordenanza'.

SÉPTIMO. En la evaluación de puestos no consta la realización de la tarea de porteo de objetos.- OCTAVO. La categoría de camarero/limpiador del VI Convenio Colectivo del IMSERSO se integró, tras la entrada en vigor del I Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, Resolución de 24 de noviembre de 1988, en el grupo profesional 7.- NOVENO. En el Anexo II del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado (Resolución de 1 de septiembre de 2000) se establecen las denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones. Para el grupo profesional 7 se establece:

- ayudante de servicios generales: desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría de ordenanza.

-ordenanzas: se relacionan las actividades, entre las que se encuentra el porteo de objetos y material.

DÉCIMO. En la Resolución de 26 de marzo de 2001 sobre Acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado se establece:

'Advertidos errores en el texto de los Acuerdos relativos al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 1 de septiembre de 2000.

Esta Dirección General resuelve proceder a la rectificación de los citados errores.

(...)

En /a página 32069, columna derecha, dentro del apartado Ordenanza, debe omitirse la actividad de 'Porteo de objetos y material'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Angustia , delegada del Comité Provincial de la A.G.E. y CENTRAL SINDICAL CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), absolviendo al mismo de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y CIG, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta en su día demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES Y IGUALDAD-INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES - C.P.A.P BERGONDO, en la que alega que la notificación emitida por el Director Gerente del C.P.A.P de Bergondo del INSERSO al Comité de empresa de dicho centro, en fecha 14 de abril de 2016, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al variar sustancialmente las tareas del colectivo afectado; por ello solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda rectora de las actuaciones se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial que se impugna reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en su anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en el produjo efectos. La sentencia de instancia desestima la demanda por dos motivos: a) porque no ha habido modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que desde siempre en el centro de Bergondo las tareas de porteo se han venido realizando por las camareras, y b) porque examinando la integración del personal del IMSERSO en el Convenio Colectivo Único no permite concluir que la actividad de porteo no le corresponda a las camareras. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes. El recurso ha sido impugnado por el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES quien solicita la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados construye su recurso en un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS denunciando que la sentencia de instancia infringe el II y el III Convenio Único del Personal Laboral del Estado, Anexo III 1º y 2º y anexo II, 5. A, e 5 B, y anexo I grupo V todos ellos del 2º y 3º y vigente Convenio Colectivo.

Entiende la recurrente que la sentencia infringe tanto el II como el III Convenio Colectivo porque encuadra en áreas funcionales distintas al colectivo de limpiadoras camareras que son del área funcional técnica y profesional, siendo ayudantes de actividades técnicas y profesionales, mientras que el colectivo de ordenanzas así como las tareas de porteo pertenecen a otra área funcional distinta denominada gestión y servicios comunes, siendo por dicha razón que no se le puede imponer a las afectadas la realización de porteo por ser tareas que no pertenecen a su área funcional actualmente, estableciendo el vigente anexo III del actual Convenio colectivo que el porteo no es una actividad a desempeñar por el colectivo afectado de camareras limpiadoras que pertenecen en el área funcional gestión y servicios común (anexo III, 1º y 2º , y anexo II 5-A y 5.B y anexo I grupo V, todos ellos del 2º y del 3º y vigente Convenio Colectivo). Tras dicha alegación reproduce, en la parte que interesa a efectos de resolver la presente litis, la Resolución de 1 de septiembre de 2000 por la que se publica el acuerdo relativo a los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio Único, en lo que afecta a las áreas funcionales; el art. 17, grupos profesionales, del I Convenio Colectivo Único publicado por Resolución de 24 de noviembre de 1998; de nuevo la Resolución de 1 de septiembre de 2000, en concreto la parte del Anexo II, denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio Único, grupo profesional 7 y 8, Resolución de 10 de octubre de 2006 por el que se publica el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en concreto la Disposición Adicional Primera , grupos y categorías profesionales, ANEXO I, denominación de las categorías profesionales, ANEXO II, definición de las categorías profesionales, ANEXO III, actividades de las áreas funcionales, así como el art. 14 del referido II Convenio Colectivo Único . La parte impugnante sostiene que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión por lo que solicita la desestimación del recurso presentado.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de los datos de los que da cuenta la sentencia de instancia, siendo estos esencialmente los siguientes:

1º.- Que el conflicto colectivo planteado afecta a todas las camareras limpiadoras (ayudantes de actividades técnicas y profesionales), AATP del CPAP, área funcional segundo, grupo V del centro de trabajo que el IMSERSO tiene en Bergondo.

2º.- Que desde siempre en este centro de Bergondo las labores de porteo se han hecho por las camareras. En otros centros del IMSERSO las labores de porteo las realizan las ordenanzas.

3º.- En el año 2007 la secretaria de la sección sindical de la CIG en el CPAP de Bergondo remitió escrito al director gerente exponiendo que los ayudantes de actividades técnicas y profesionales no deben realizar dicha actividad, recibiendo respuesta de la gerencia en el sentido que se recoge en el hecho cuarto de la sentencia de instancia.

4º.- En el año 2015 de nuevo se plantea la cuestión en el CPAP de Bergondo presentado un escrito el Comité de Empresas, en fecha 26 de febrero de 2015 en relación con las funciones del colectivo AATP por considerar que se están solicitando tareas que no le corresponden, exponiendo la CIG que existe un problema con la movilización de muebles que no le corresponde a los AATP por convenio de origen, sino que es tarea de los ordenanzas. En julio de 2015 la gerencia del CPAP emitió oficio con el contenido que consta recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia y en el que viene a ratificar, en definitiva, que la función de porteo entra dentro de las atribuibles a los AATP.

5º.- En fecha 13 de abril de 2016 el director gerente del CPAP de Bergondo dirige un oficio al Comité de empresa con el contenido recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia y que en el que, en definitiva, la dirección del referido centro aclara que las entre las funciones que deben desempeñar las AATP se encuentran las de traslado de equipajes (maletas, enseres personales, sillas de ruedas...) así como el traslado de camas de una dependencia a otra del Centro.

Simplemente con este relato fáctico, que no ha sido impugnado en ningún momento por la recurrente, procedería la desestimación del recurso impugnado y ello porque como hemos visto en el fundamento de derecho anterior la sentencia de instancia desestima por dos motivos y la recurrente solo discute el segundo, por lo que tácitamente está admitiendo el pronunciamiento principal en base al cual la sentencia no aprecia la demanda, cual es que no ha habido modificación sustancial. Y señalamos que es el principal sustento de la desestimación porque la sentencia de instancia establece que 'no cabe duda que la variación de funciones que desempeñaban las demandantes, en el caso de ser así, supondría una modificación de las condiciones de su contrato. Ahora bien ha de plantearse si esta modificación efectivamente se ha llevado a cabo', tras lo que valora la prueba y entiende que no ha habido tal modificación.

En este punto hemos de tener presente, en lo que afecta a la comprensión del término modificación sustancial de alas condiciones de trabajo, que su naturaleza es la de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 (rec. 2076/2005 ) que '... El art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 ). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están'.

Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 , 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que 'para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados', por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el presente caso es evidente que no ha habido tal modificación ya que: a) el conflicto se ciñe a las trabajadoras de Bergondo, tal como ha establecido la demandante en demanda, reitera al oponerse a la excepción de falta de competencia objetiva alegada por la demanda y estima la sentencia al limitar el conflicto tan solo a ese centro, y b) el hecho probado tercero es claro en el sentido de señalar que 'desde siempre' las labores de porteo en el referido centro se han realizado por las camareras, lo que se ve avalado por los diferentes escritos dirigidos en representación de los trabajadores sobre dicha cuestión en los años 2007 y 2015 a los que hacen referencia los hechos probados cuarto y quinto. Por ello la sentencia de instancia resuelve correctamente cuando señala que la comunicación litigiosa, de 13 de abril de 2016 , no entraña ninguna modificación de funciones, sino un intento de aclaración de la cuestión que ya se había tratado anteriormente en la empresa y que no responde sino a la normativa que les afecta, argumento este último que nos lleva a enlazar con el segundo motivo que lleva a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda y único motivo de recurso.

TERCERO.- La Juzgadora de instancia, examinando toda la sucesión de convenios habidos llega la conclusión de que conforme a la normativa aplicable no es desajustado a derecho que las funciones de porteo sean realizadas por las camareras, interpretación que en principio hemos de mantener y ello porque ha de recordarse a la recurrente que la doctrina jurisprudencial es clara cuando señala que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 - rec. 156/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 15/02/07 -rcud 3935/05 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 17/04/07 -rcud 1295/06 -; 07/06/07 -rcud 3422/05 -). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 16/12/02 - rec. 1208/01 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 13/03/07 ) . Por lo tanto la interpretación del Juez a quo siempre se presume acertada, criterio que se apoya en la inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia de instancia, por lo que las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) en consonancia con el art. 3 del Código Civil dada la naturaleza mixta de esta fuente del derecho laboral.

Efectivamente si acudimos a una interpretación literal y centrada exclusivamente en el Anexo III del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado - que es lo que parece pretender la recurrente cuando al formular la denuncia jurídica nos remite a los folios 151 y 153 de los autos en donde obra dicho Anexo - podríamos admitir que la actividad de porteo de objetos y material le corresponde al personal del área funcional de gestión y servicios comunes, y no es en esta área, sino en el área funcional técnica y profesional en donde se encuadra el personal que realiza funciones de restauración y alojamiento. Sin embargo en el presente caso no podemos limitarnos a tal interpretación literal de este concreto anexo sino que hemos de estar necesariamente a las otras pautas interpretativas establecidas por el legislador, fundamentalmente los antecedentes históricos y legislativos de los que habla el art. 3 del CC a la vista de cómo se ha gestado la situación actual y partiendo de la situación precedente al primer Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado lo que exigió un importante y complejo trabajo para poder encuadrar en los nuevos grupos profesionales los cerca de 50 existentes en los convenios colectivos anteriores que afectan a los colectivos que se pretenden unificar, que para el caso que a nosotros nos ocupa era el VI Convenio Colectivo del personal laboral del IMSERSO ( BOE 23-8-1995).

Con la entrada en vigor del primer Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado (BOE 01-12- 1998) la categoría de camarero-limpiador pasó a integrarse - en aplicación de lo dispuesto en los art. 15 y 16 así como los art. 17 (8 grupo profesionales) y 18 (11 áreas funcionales) - en la categoría de ayudante de actividades técnicas y profesionales, grupo 7.

En el mes de julio 2000 se alcanza un acuerdo por la Comisión General de Clasificación Profesional del Convenio Único que se ordena inscribir por Resolución de 1 de septiembre de 2000 (BOE 19-09-2000) de la que debemos destacar dos cuestiones:

En el Anexo I se establecen las nuevas áreas funcionales (que pasan de las 11 anteriores a 8), incluyéndose en otras de las actividades de Servicios Generales la de 'porteo de objetos y material'

En el Anexo II se establecen las denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones, y dentro del área funcional servicios generales, se concreta para el grupo profesional 7 lo siguiente:

Ayudante de servicios generales: desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría de ordenanza.

Ordenanzas: se relacionan las actividades entre las que se encuentra el porteo de objetos y material.

Sin embargo, y aquí es donde se produce una circunstancia que la recurrente omite, y además en por una doble vía:

Que la categoría de camarero/limpiador del VI CC del IMSERSO se integró en el grupo 7 del 1 Convenio Único, y no en el grupo 8 como parece pretender (lo deducimos porque subraya el contenido de ambos grupos) la recurrente.

Que ya dentro del Grupo 7 se produce una corrección de errores en relación con el contenido del acuerdo de 1 de septiembre de 2000, corrección que tiene lugar por Resolución de 26 de marzo de 2001 (BOE 18/04/2001) y en lo que nosotros nos interesa supone: 'En la página 32069, columna derecha, dentro del apartado C) Ordenanza, debe omitirse la actividad de 'Porteo de objetos y material' -

Por ello el pronunciamiento de instancia es lógico y ajustado a derecho cuando señala 'por tanto, sin conforme con el citado Anexo II, las actividades del ayudante de servicios generales (según el Anexo IV del Convenio Único la categoría de camarera/limpiadora se adscribió a la nueva categoría de ayudante de servicios generales) son aquéllas propias del área funcional no previstas para la categoría profesional de ordenanza, es obvio que la labor de porteo se incluya en las mismas'.

Con el II Convenio Colectivo los grupos profesionales se redujeron a cinco y las áreas funcionales a 3, situación que se mantiene con el III Convenio Colectivo único pasando a encuadrarse los camareros limpiadores del grupo 7 al grupo 5 y dentro del área funcional técnica y profesional, dentro de la cual es cierto que en principio no le corresponde la función de porteo de objetos y material ya que si acudimos al Anexo III del III Convenio único ( y aquí volvemos al inicio de nuestra argumentación en relación con la interpretación literal pretendida por la recurrente) tal función le corresponde al área funcional de gestión y servicios comunes en donde se encuadran los ordenanzas . Pero la recurrente obvia lo dispuesto en la Disposición Adicional primero del III Convenio Único , que en sus puntos 5 y 8 señalan: ' 5. Las categorías incluidas en el Área Funcional de Servicios Generales del I Convenio Único , cuyas actividades se correspondan con las que en el Anexo III forman parte del actual área Técnica y Profesional, quedan incluidas en esta área, con las especialidades que tengan asignadas ...' y ' 8.Esta integración no podrá dar lugar en ningún caso, a un cambio en la especialidad que tenga atribuida el trabajador con anterioridad'. Tal normativa de nuevo avala la corrección del pronunciamiento de instancia cuando señala que 'todo ello supone que no ha habido modificación de tareas y que por exclusión, los ayudantes de servicios generales - camareras/ limpiadoras en el CC de origen IMSERSO añadimos nosotros- tienen atribuida la labor de porteo'.

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia, sin proceder a efectuar una especial condena en costas no solo por estar la parte demandante dentro de las exclusiones del art. 235.1 LRJS sino por tratarse de un conflicto colectivo y ser de aplicación lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Lidia Vázquez Méndez, actuando en nombre y representación de DÑA Angustia , delegada del COMITÉ PROVINCIAL DE LA A.G.E. y CENTRAL SINDICAL CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en autos 473/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña promovidos a instancia de la recurrente y contra el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) sobre conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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