Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3018/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2678/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3018/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101493
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4598
Núm. Roj: STSJ CV 4598/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2678/2018
Recurso de Suplicación 002678/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003018/2018
En el Recurso de Suplicación 002678/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-06-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000036/2018, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Fulgencio defendido por la Graduado Social Dª Cristina Lozano Martinez, contra
la Mercantil DRUCK SISTEMAS, S.L. defendida por el Letrado D. Jose Enrique Lozano Lerma y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Fulgencio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO actuando en interés de su afiliado, don Fulgencio , frente a la empresa DRUCK SISTEMAS SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la misma'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el trabajador en cuyo interés acciona el Sindicato demandante, don Fulgencio , ha venido servicios por cuenta de la empresa DRUCK SISTEMAS SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de fabricación, reparación y asistencia técnica de maquinaria industrial así como la transformación de plásticos, en la cual está de alta ante el registro Mercantil con fecha de inicio de operaciones desde 8-10-2.003, con antigüedad del 21 de noviembre de 2.016, en virtud de contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores regulado por la Ley 3/2012 de 6 de julio, a tiempo completo, para prestar servicios como viajante, y percibiendo un salario mensual de 2.000 euros que incluye la parte proporcional de pagas extras.
En el contrato referido las partes pactaron un periodo de prueba de un año. A la relación entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de la Industria del metal (BOP 6-03-2.018).
SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita fechada y enviada por burofax el 13 de noviembre de 2.017 y con efectos del 17 de noviembre de 2.017, cuyo contenido, por figurar la misma incorporada como documento numerado 6 del ramo actor, se tiene por reproducida a esos solos efectos, la empresa, comunicó al trabajador la finalización de su contrato por no superar el periodo de prueba.
TERCERO.- Que el demandante no es ni ha sido, representante sindical o unitario de los trabajadores.
CUARTO.- Que interpuesta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 18 de diciembre de 2.017 el acto se celebró el 22 de febrero de 2.018, con resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el día 4 de enero de 2.018.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Fulgencio , impugnandose por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la graduada social designada por don Fulgencio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia que desestimó la demanda de despido que interpuso contra la empresa Druck Sistemas, S.L., que le comunicó su cese con efectos del día 17 de noviembre de 2017 por no superación del periodo de prueba de un año de duración pactado en el contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores que las partes suscribieron el 21 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.-1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se modifique el hecho probado primero de la sentencia para que se deje constancia de que: '(en) las cláusulas específicas consta por la empresa que no se acoge a lo incentivos fiscales ni a las bonificaciones a la seguridad social contempladas en el artículo 4 de la Ley 3/2012'.
Se señala a tal efecto el contrato de trabajo suscrito por el actor.
2. La petición se rechaza porque resulta innecesaria, pues la remisión que hace la sentencia al contrato de trabajo en el hecho probado primero, permite a la Sala examinarlo en su integridad sin necesidad de reproducir todas o algunas de sus cláusulas. Pero es que además, de este hecho no se puede deducir que el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores al que se sometieron las partes fuera irregular o ineficaz.
TERCERO.-1. Los dos restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS. Se denuncia en el primero de ellos la infracción del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo ET) en relación con el artículo 5 del convenio colectivo de la industria del metal para la provincia de Valencia; y en el segundo, la infracción del artículo 4 de la Ley 3/2012 en relación con el artículo
La cuestión jurídica que se suscita en ambos motivos es la misma y, por tanto, puede ser resuelta conjuntamente. Se argumenta por el recurrente, que 'para poder establecer el periodo de prueba de un año, la empresa debe acogerse al artículo 4 de la Ley 3/2012; y que para que se pueda ampliar el periodo de prueba de 6 a 12 meses es necesario que la empresa pruebe la concurrencia de una causa objetiva que justifique que 'no hay viabilidad en el puesto de trabajo'.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social que ahora se recurre en suplicación, desestimó la demanda de despido a la vista de que el periodo de prueba del contrato de apoyo a los emprendedores fue declarado constitucional por STC 140/2015, de 22 de junio. Esta Sala de lo Social comparte esta conclusión por las razones que ya expusimos en las sentencias de 10 de noviembre de 2015 (rs.2542/2015) y 5 de junio de 2018 (rs. 1329/2018) y que ahora reproducimos. Decíamos allí lo siguiente: 4. Dado que se invocan por el sindicato recurrente normas de derecho internacional, se hace preciso recordar, siquiera de forma esquemática, el cuadro normativo de aplicación. Así, nos encontramos con lo siguiente: a) Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno ( art. 96.1 CE ); b) La Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, fue ratificada por España por Instrumento de 29 de abril de 1980; si bien no se han ratificado Protocolos posteriores como el de 1995 sobre la reforma del sistema de control, ni el Tratado de 1996 para la revisión de la Carta; c) Las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ( art. 10.2 CE); d) El Título IX de la Constitución Española confiere al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y sus sentencias tienen 'plenos efectos frente a todos' ( art. 164.1 CE ); e) El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de pronunciarse, en su caso, acerca de la constitucionalidad de los Tratados internacionales ( arts. 27.2 c ) y 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y STC 38/2007, de 15 de febrero ); f) Los jueces y tribunales están sometidos a la ley (ex art. 117.1 CE ); g) El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos 'según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; y h) Si un juez o tribunal considera que una norma con rango de ley de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, deberá plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.
5. De este cuadro normativo se puede concluir, que para valorar si una norma con rango de ley que afecta a los derechos fundamentales y libertades públicas es acorde con la Constitución, el Tribunal Constitucional debe tener presente los Tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. De modo que si finalmente se considera por el Tribunal Constitucional que la norma en cuestión es contraria a la Constitución, queda expulsada del ordenamiento jurídico toda vez que la sentencia deberá declarar 'la nulidad de los preceptos impugnados' ( art. 39.1 LOTC ); pero si, por el contrario, se declara su constitucionalidad, queda plenamente incorporada al ordenamiento jurídico y debe ser aplicada inexcusablemente por los jueces y tribunales en los litigios que deban resolver. Entenderlo de otro modo y sostener que los órganos judiciales pueden dejar de aplicar una norma expresamente declarada constitucional si estiman que es contraria a los Tratados internacionales suscritos por España, implicaría una quiebra del sistema de garantías establecido en nuestro ordenamiento jurídico e introduciría grandes dosis de inseguridad jurídica. En efecto, el sometimiento de los jueces y tribunales a la ley constituye una doble garantía: a) por un lado, garantiza la independencia judicial, exigida por el artículo 117 CE ; y b) por otro lado, actúa como una garantía de los ciudadanos, en cuanto tiende a asegurar el principio de igualdad de todos ellos ante la ley, evitando la arbitrariedad en la aplicación del derecho.
CUARTO .- 1. Llegados a este punto conviene recordar dos datos básicos: a) El primero de ellos es que, tal y como se razona en la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucionalidad en sus sentencias 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero, ha declarado la constitucionalidad del apartado 3º del artículo 4 del 'Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores', en el que se establece un periodo de prueba de un año de duración; y b) la STJUE de 5 de febrero de 2015 (C-117/14 ) ha señalado que un contrato de trabajo celebrado al amparo del artículo 4.3 de la Ley 3/2012 , no se puede calificar como contrato de duración determinada, por lo que no está comprendido en el ámbito de la Directiva 1999/70. Y añade la sentencia, que el Derecho de la Unión no impone ninguna obligación concreta por lo que respecta a los periodos de prueba en los contratos de trabajo, de modo que una situación como la que es objeto del presente proceso no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
3. A lo expuesto debemos añadir, recordando una doctrina jurisprudencial reiterada expresada, por ejemplo, en la STS de 2 de abril de 2007 (rcud. 5013/2005), que la decisión empresarial de desistir del contrato de trabajo durante el periodo de prueba no está sujeta a ninguna formalidad ni exige la invocación y prueba de ninguna causa objetiva. Así, se razona por el Tribunal Supremo en esa sentencia lo siguiente: 'siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T , al haberse adoptado vigente el periodo de prueba'.
4. Por tanto, si la empresa comunicó al demandante la extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba y no hay constancia de que esa decisión estuviera motivada por ningún móvil discriminatorio, debemos concluir que no estamos ante un despido sino ante el lícito desistimiento del contrato de trabajo previsto en el artículo 14 ET, tal como lo entendió la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 15 de junio de 2018 (autos núm. 36/2018); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2678 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitres de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

