Sentencia Social Nº 3019/...re de 2005

Última revisión
29/09/2005

Sentencia Social Nº 3019/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3019/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103268


Encabezamiento

5

Recurso nº. 346/05

Recurso contra Sentencia núm. 346/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3019/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 346/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 85/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Alvaro, Leonardo Y Carlos Daniel, asistido por el letrado Rafael Ortiz Mora, contra hijos de LEOPOLDO VAÑO S.A. en liquidación y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores que se dirá contra HIJOS DE LEOPOLDO VAÑO S.A. EN LIQUIDACION , condeno a la citada demandada a abonar a cada actor las cantidades de euros que para él se dirán, correspondiendo la primera al 60% de la indemnización por la extinción de relación y la segunda a salarios:

ACTORES indemnizaciónsalarios

-D. Alvaro.......... 6.210?28......y..8.195?48

-D. Leonardo 8.384?72......Y.10.088?31

-D. Carlos Daniel...........2.429?77.......Y..4.883.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores venían prestando servicios por cuenta de la empresa HIJOS DE LEOPOLDO VAÑO S.A. con las antigüedades, categorías y salario diario bruto en euros con inclusión de la parte proporcional de extraordinarias siguientes:

-D. Alvaro......18-09-75...Oficial Triturador 29?02

-D. Leonardo....02-01-73, Conductor de 2ª, 35?49.

-D. Carlos Daniel.........24-02-97, Fogonero 2ª .... 32,14.

SEGUNDO.- La empresa presentó el 23-4-03 solicitud de autorización en Expediente de Regulación de Empleo nº 64/03 para la extinción de los contratos de sus 7 trabajadores, incluidos los 3 actores y dándose, por concluido el periodo de consultas sin acuerdo por la disconformidad de los hoy actores con las cantidades y forma de pago ofrecidas , recayó resolución del Director Territorial de Empleo de 10-7-03, que la concedió respecto de los otros 4 (con efecto desde su fecha y con las indemnizaciones previstas en el artículo 51.8 del ET) y la denegó respecto de los hoy actores por haber planteado los mismos antes demandas por extinción y despido, por las que se siguieron Autos 383/03 del juzgado nº 10, en los que recayó sentencia 255, de 4-7-03 desestimatoria contra la que los actores anunciaron suplicación, y tras declararse su firmeza por no formalización del recurso en Auto de 26-9-03 del Juzgado se dictó por el Director General de Trabajo , resolviendo recurso de alzada que había planteado la empresa. Resolución de 30-10-03 en la que se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de los hoy actores con efectos de 30-10-03. TERCERO.- La empresa no ha abonado cantidad alguna a los actores como indemnización por la extinción de sus contratos y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, les ha abonado las siguientes cantidades en euros por su parte del 40% con los topes legales:

-a D. Alvaro...................... ..4.236?92

-A D. Leonardo..... .....4.391?68

-A D. Carlos Daniel.................. ...1.534?16

CUARTO.- La empresa tampoco ha abonado a los actores las pagas extras de verano y Navidad 02, en cuyos importes ha habido conformidad entre las partes, siendo los mismos:

-para D. Alvaro: 629?85 euros de cada paga (total 1.259?70),

-para D. Leonardo; 803?10 euros de cada paga (total 1.606?20) y

-para D. Carlos Daniel: 673?80 euros de cada paga (total 1.347?60).

QUINTO.- Tampoco les ha abonado la empresa salarios desde el 24-1-03, habiéndoles mantenido en alta en Seguridad Social y cotizado hasta el 19-9-03 , y respecto de los otros 4 trabajadores lo hizo hasta el 15-7-03. SEXTO.- Los actores no han prestado servicios efectivos a la empresa desde el 23-4-03, dada la inactividad de la misma desde tal fecha y el actor D. Carlos Daniel, presta servicios para otra empresa desde el 14-5-03. SEPTIMO.- Se tuvo por intentado sin efecto acto de conciliación previo ante el SMAC.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que ha estimado en parte la demanda de los actores, en reclamación de la indemnización debida por la empresa tras la extinción de sus contratos y otras cantidades, recurren éstos en suplicación en considerar que deben aceptarse mayores cantidades de las declaradas en tal Resolución. Para ello plantean un inicial motivo, amparado en el apartado b) y los subsiguientes con amparo en el c) y cita de diversos preceptos que luego se dirán.

Como revisión de hechos, se pretende la adición de uno nuevo , con el tenor literal siguiente: " la empresa Hijos de Leopoldo Vañó SA tenía una plantilla de 7 trabajadores, solicitando a la Autoridad Laboral autorización para extinguir sus contratos conforme a un acuerdo llegado con los mismos consistente en una indemnización de 25 días por año trabajado con el límite de 24 mensualidades. Acuerdo que fue homologado mediante Resolución de fecha 10 de Julio de 2003 únicamente respecto a 4 trabajadores, ya que los actores D Alvaro , D Leonardo y D. Carlos Daniel no suscribieron dicho acuerdo sino hasta el día 24 de octubre de 2003 al tener pendiente un procedimiento laboral sobre extinción de su contrato de trabajo que finalizó el 26 de septiembre de 2003. La Autoridad Laboral homologó el Acuerdo entre empresa y trabajadores mediante resolución de fecha 30 de Octubre de 2003, fijando la fecha de sus efectos el mismo día 30 de octubre de 2003" Docs 13,14 y 15 de la propia demanda . Sin embargo, y al margen de la fecha de efectos señalada, que consta asimismo expresada en el hecho probado Segundo de la Sentencia de la instancia, los documentos 14 y 15 mencionados carecen de todo valor, tal y como ya señaló la magistrada de instancia en su Sentencia, pues los mismos carecen de fecha y firma, lo que los convierte en simples papeles cuyo contenido no puede tenerse como fruto o resultado de un convenio , a diferencia de los relativos al resto de los trabajadores para los que constan los específicos pactos que en su día fueron objeto de cumplimiento. Al carecer de valor documental no pueden servir como base a la revisión solicitada, por lo que la adición pretendida no cabe.

SEGUNDO.- Los motivos, amparados en el apartado c) citan diversa normativa, en concreto, los arts 29.1 y 30 del ET respecto a la fecha de devengo de salarios; el mismo art 29. 1 y 3 del mismo texto, respecto a la liquidación y pago del salario y al interés por mora que se fija en el 10%; la infracción del art 66.3 de la LPL en relación con el 97.3 de la misma norma, y el art 52c) en relación con los arts 51.5 y 8 del ET pues el cumplimiento del acuerdo que se reclama vá íntimamente unido al hecho de que se trata del mismo acuerdo que se homologó respecto a los trabajadores anteriores.

Pero de tales motivos debe prosperar solo alguno de ellos

1.- respecto de los salarios, debe rechazarse, porque dado que la relación laboral se encontraba en suspenso por causa legal , no cabe achacar a la empresa el incumplimiento de su prestación remuneratoria, ni por la vía de contraprestación , ni por la indemnizatoria, ya que consta que la tardanza en la Resolución administrativa que afectó en concreto a los ahora demandantes se debió, exclusivamente, a su propia voluntad.

2.- Igualmente debe rechazarse la alegación relativa a la mala fe de la empresa por su incomparecencia ante el SMAC, pues la misma no es presumible por la simple inasistencia

3.- Del mismo modo carece de consistencia hablar de homologación de las pretensiones actoras por la autoridad laboral, pues dicha homologación no consta más que de lo en ella contenido

4.- Sin embargo, sí procede aceptar los intereses de demora pretendidos respecto de aquellas cantidades que no eran discutibles , que la empresa conocía y reconocía adeudar y que, no obstante, dilató su abono, cuales son las correspondientes a los 89 días de salarios y el importe de las dos pagas extras , pues a ello no obsta el que los trabajadores pretendieran obtener una cantidad mayor, ya que lo controvertido era el exceso, no aquellas cantidades que resultaban indiscutibles, que son las que ahora se declaran como debidas. Y ello de acuerdo con una muy reiterada doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-99, que cita muchas otras ", en la que se señala que el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible , vencida y líquida , sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (SS 14-10-85 y 28-8-89), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (S 2-12-94 y 1-4-96). Afirmación esta ultima que , como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, que es lo que aquí acontece respecto de las cantidades a las que ha sido condenado por salarios y pagas extras.

Por tanto, procede estimar en parte el recurso , exclusivamente en lo que atañe a la imposición del 10% de mora respecto de las cantidades debidas por salarios y pagas extras, que deberán calcular en ejecución de Sentencia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Alvaro, D Leonardo D. Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre del 2004 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº 16 de Valencia en autos de juicio oral por reclamación de cantidad.

Se revoca dicha resolución en el exclusivo sentido de condenar a la empresa al abono del 10 % de intereses de las cantidades debidas por salarios y pagas extras.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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