Sentencia Social Nº 3019/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 3019/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3019/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103084


Encabezamiento

Recurso nº 184/07-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 10 de octubre de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3019/07

En el recurso de suplicación interpuesto por ROYAL CUPIDO S.A. (IBEROSTAR HOTEL ROYAL ANDALUS GOLF) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz, Autos nº 331/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arturo contra ROYAL CUPIDO S.A. (Hotel Royal Andalus Golf) y FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Arturo comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa demandada ROYAL CUPIDO S.A. (Hotel Royal Andalus Golf) el día 16 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de Jefe de Servicios Técnicos y percibiendo un salario a efectos de despido que asciende a 3.000 ?/mes.

SEGUNDO.- Que el actor en fecha 28 de enero de 2002 y a consecuencia de un accidente de trabajo inició proceso de Incapacidad Temporal que terminó con Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de mayo de 2003 por la que se le declaraba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución que fue recurrida y confirmada ante esta jurisdicción y posteriormente recurrida en suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de fecha 1 de julio de 2005 , estimando el recurso y declarando que el actor se encontraba capacitado para sus funciones de Jefe de mantenimiento y conservación en un hotel de lujo.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior resolución del TSJA solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo y ante el silencio de la empresa se formalizó papeleta de conciliación por despido ante el CEMAC, terminado el acto con avenencia de las partes por el que la empresa procede a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo. El actor se reincorpora en fecha 8 de noviembre de 2005 y al día siguiente sufre un accidente de trabajo cuando se le desliza uno de sus bastones de apoyo sufriendo una caída y causando baja laboral por accidente, recibiendo el día 11 de noviembre de 2005 una carta de despido por causas objetivas.

CUARTO.- Que la Mutua Patronal de ACCIDENTE DE TRABAJO, Mutua Universal, le ha dado de alta médica el día 5 de diciembre de 2005 al considerar que está capacitado para su trabajo habitual. El día 20 de abril de 2006 las partes llegaron a un acuerdo ante este Juzgado en el procedimiento de Despido nº 3/06 , por el que la empresa demandada se avino a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, recibiendo éste al día siguiente carta de despido por causas objetivas considerando el salario a efectos de despido en la cuantía de 2.200 ?/mes, conforme a base de cotización, y considerando la antigüedad del trabajador en la empresa de 8,38 años y poniendo a disposición del trabajador la cantidad de 12.402 ,40 ? para la extinción del contrato laboral, hecho este último que originó la interposición de la presente demanda.

QUINTO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Que en fecha 9 de mayo de 2006 se celebró el acto de conciliación ante el C.M.A.C. con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa demandada el día 16 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de Jefe de Servicios Técnicos. El 28 de enero de 2002 y, a consecuencia de un accidente de trabajo, inició proceso de Incapacidad Temporal que terminó con la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de mayo de 2003 por la que se le declaraba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Esta resolución fue confirmada por la Sentencia de Juzgado de lo Social, recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de esta Sala de lo Social de 1 de julio de 2005 , estimando el recurso y declarando que el actor se encontraba capacitado para sus funciones de Jefe de mantenimiento y conservación en un hotel de lujo. Como consecuencia de la misma, el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo y, ante el silencio de la empresa, formalizó papeleta de conciliación por despido ante el CEMAC, terminado el acto con avenencia de las partes por el que la empresa procede a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo. El actor se reincorporó el 8 de noviembre de 2005 y, al día siguiente, sufrió un accidente de trabajo cuando se le deslizó uno de sus bastones de apoyo sufriendo una caída y causando baja laboral por accidente, recibiendo el día 11 de noviembre de 2005 una carta de despido por causas objetivas. El 20 de abril de 2006 las partes llegaron a un acuerdo ante el Juzgado de lo Social en el procedimiento de Despido nº 3/06 , por el que la empresa demandada se avino a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, recibiendo éste al día siguiente carta de despido por causas objetivas, considerando el salario a efectos de despido en la cuantía de 2.200 ?/mes, poniendo a disposición del trabajador la cantidad de 12.402 ,40 ? para la extinción del contrato laboral, hecho este último que originó la interposición de la presente demanda. La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, consistente en que se sustituya el salario a efectos de despido que consta en el mismo, a saber, 3.000 ? mensuales, por el de 2.200 ? al mes, invocando que el actor prestó su conformidad a este último en el acto del juicio. Desfavorable merece seguir este motivo de recurso, pues la circunstancia de que el demandante prestara su conformidad con el mismo, podría tener trascendencia en orden a un acuerdo o avenencia entre las partes, pero en la sentencia ha de constar el salario a efectos de despido que proceda. Además, el acta del juicio carece de eficacia revisora.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 49.1.1 y 52 a) del Estatuto de los Trabajadores . Se invoca por la empresa que en el actor concurre la causa de ineptitud sobrevenida, por lo que es ajustado a derecho el despido del trabajador por causas objetivas. Sin embargo, no ha quedado acreditado en autos que el actor no esté capacitado para desempeñar su puesto de trabajo. Y, así expresamente lo declaró ya esta Sala en la Sentencia de 1 de julio de 2005 , por la que, estimándose el recurso de suplicación, se revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social que confirmó la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo declaraba en situación de Incapacidad Permanente Total. Tampoco ha quedado acreditada ninguna ineptitud posterior. Por consiguiente, al no concurrir la causa de despido por causas objetivas invocada por la empresa, de conformidad con el artículo 55.4 , en concordancia con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , ha de concluirse que se ha producido un despido improcedente. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No procede la condena en costas a la parte recurrente, al no haber habido impugnación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por ROYAL CUPIDO S.A. (IBEROSTAL HOTEL ROYAL ANDALUS GOLF) y confirmamos la sentencia dictada en los autos 331/06 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz , promovidos por D. Arturo contra Royal Cupido S.A. (Hotel Royal Andalus Golf) y Fogasa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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