Sentencia Social Nº 302/2...ro de 2004

Última revisión
04/02/2004

Sentencia Social Nº 302/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2003 de 04 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 302/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101728

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada en el proceso por trabajador recurrido en suplicación, tendente a la declaración del carácter laboral de la prestación de servicios de este para la empresa recurrente, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Resulta que pese a la denominación del contrato suscrito entre las partes el 30 de marzo del 2.001, al que se le tituló de ejecución de servicios, el actor y demandada estuvieron unidos por una relación laboral, puesto que el demandante se compromete a realizar el número de encuestas que se le encarguen por la empresa, así como a remitir al empresario un mínimo por día de cinco entrevistas- encuestas realizadas, pactándose un precio por cada encuesta entre un mínimo y un máximo (90 a 2.000 pesetas) en función de su complejidad, y aunque se pacta en el contrato la facultad del encuestador para contratar libremente con terceros la realización del indicado servicio, con la obligación de asumir el coste que la citada contratación pudiera ocasionar, lo cierto es que no se ha hecho uso de esa facultad y el demandante ha realizado de forma personal el servicio.

Encabezamiento

5

Recurso nº 2320/03

Recurso contra Sentencia núm. 2.320/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 302/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2320/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 927/02, seguidos sobre REC. DERECHO, a instancia de D. Carlos Jesús , contra DATOS DE OPINIÓN, S.L., y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de caducidad de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Jesús contra Datos de Opinión, S.L. declaro el carácter laboral de la prestación de servicios del demandante para Datos de Opinión, S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús y la empresa demandada Datos de Opinión, S.L. dedicada a la actividad de estudios de mercado y de opinión suscribieron en fecha 30 de marzo de 2001, contrato (obrante al folio 44) que se tiene aquí por reproducido y que se denominó de ejecución de servicios. En dicho contrato el demandante se compromete a realizar a favor de la demandada las entrevistas-encuestas que en cada acto se le entreguen, así como a remitirle por día un mínimo de cinco entrevistas-encuesta realizadas, pactándose un precio por entrevista-encuesta comprendido entre la cantidad mínima de 90 pesetas y 2000 pesetas , dependiendo de la complejidad del estudio a realizar, facultándose al actor para contratar libremente con terceros, para la realización del indicado servicio, siendo de su cuenta los costes que la citada contratación pudiera ocasionarle. SEGUNDO.- El demandante acudía todos los días sobre las 9 o 10 horas, al centro de trabajo de la demandada para recoger las entrevistas-encuestas que tenía que realizar o para devolver las que ya había cumplimentado, recibiendo instrucciones detalladas del modo en que tenía que realizar las indicadas encuestas (criterios de selección de encuEstados, plazos y fechas en que debieran realizarse aquéllas) así como los datos que tenía que rellenar, realizando las indicadas encuentas personalmente. TERCERO.- Al demandante se le abonaron prácticamente todas las encuestas-entrevistas que realizó para la demandada, excepto unas que se anularon después de ser supervisadas por la empresa Taylor Nelson Sofres , cliente de la demandada. CUARTO.- El demandante se negó en tres ocasiones a realizar las encuestas que le encargó la empresa demandada por lo que ésta dejo de facilitarle trabajo, al menos desde hace más de un año, según reconoce el propio actor. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Datos de Opinión S.L., la sentencia que desestimando las excepciones de caducidad y de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y estimando la demanda interpuesta declaró el carácter laboral de la prestación de servicios del demandante para la empresa recurrente. El recurso, que se impugna de contrario, contiene un solo motivo, en el que por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del art. 8, en relación con los arts 1 y 3.1, todos del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con la interpretación dada por los distintos Tribunales Superiores de justicia (Galicia de 29-1-01 o Aragón de 14-5-01) que toman como base la Sentencias del Tribunal Supremo que menciona la Sentencia recurrida. Previamente al estudio del motivo, se impone contestar a la cuestiones previas que formula la parte recurrida, relativas a la infracción del art. 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que a su juicio exige que el recurso se formalice por abogado y no por el representante del empresario, sin que sea bastante que la actuación de este último sea secundada por la mera firma de Letrado, la defectuosa formulación del motivo que suplica se estime la excepción de incompetencia y se revoque la Sentencia, por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, cuando tal cuestión debió interesarse por la vía del apartado a) y solicitar la nulidad de actuaciones , y la de que en el único motivo formulado se intenta la modificación del relato probado fuera del cauce para ello que lo es la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y se desestiman las cuestiones previas así formuladas en base a las siguientes consideraciones: 1.- la Ley de Procedimiento Laboral en el art. que denuncia infringido la parte recurrida solo exige la firma de letrado para la admisión del recurso de suplicación sin requerir que este se confeccione o formalice por el referido profesional del derecho; sin duda, el Letrado al firmar el recurso asume la responsabilidad intelectual de su confección; 2.- Es cierto que la incompetencia de jurisdicción debió ser formulada por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues su estimación conduce a que se declare la nulidad de la Sentencia , pero tal defecto no debe llevar aparejada la desestimación del recurso por mal formulado, el principio "pro actione" impide dejar de examinar el motivo, que por otra parte , denuncia infracciones jurídicas de forma concreta y 3.- Y por lo demás, no es cierto que el motivo que contiene el recurso proponga la modificación del relato fáctico de la Sentencia, sino que simplemente argumenta , con base en la prueba practicada, las razones que pudieran avalar que se estime la excepción de incompetencia formulada, porque sabe que la Sala, según reiteradísima jurisprudencia, para conocer de su propia competencia, incluso de oficio, puede examinar todo el material probatorio sin sujeción a los hechos que declare probados la Sentencia.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procede entrar a examinar el motivo formulado. Argumenta en síntesis el recurrente, que para diferenciar el contrato de trabajo de otros de naturaleza análoga , hay que atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto; que el contrato de trabajo no solo se caracteriza por la nota de ajeneidad sino que debe tratarse también de un trabajo dependiente; que aunque la doctrina jurisprudencial ha venido calificando el trabajo de los encuEstadores como laboral pese a que la retribución percibida lo sea en atención al número de encuestas realizadas, cuando el encuEstador puede rechazar encuestas que no le interesan y no está sujeto a horario, siendo el dato relevante el sometimiento a la esfera de dirección empresarial; también hay que considerar, que el trabajo es una prestación personalísima, sin posibilidad de sustitución novatoria de la persona del trabajador, siendo esta una nota esencial; por lo que concluye, que examinadas las pruebas practicadas, en especial la confesión y documental, no cabe sino llegar a la conclusión , de que estamos ante un contrato civil de arrendamiento de servicios, por lo que procede acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta y revocar la Sentencia sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Pero el recurso no puede prosperar. Examinando la totalidad de la prueba practicada , de la que se desprenden los hechos que figuran en la Sentencia, que la Sala asume en su integridad , resulta que pese a la denominación del contrato suscrito entre las partes el 30 de marzo del 2.001, al que se le tituló de ejecución de servicios, el actor y demandada estuvieron unidos por una relación laboral, puesto que el demandante se compromete a realizar el número de encuestas que se le encarguen por la empresa, así como a remitir al empresario un mínimo por día de cinco entrevistas- encuestas realizadas, pactándose un precio por cada encuesta entre un mínimo y un máximo (90 a 2.000 pesetas) en función de su complejidad, y aunque se pacta en el contrato la facultad del encuEstador para contratar libremente con terceros la realización del indicado servicio , con la obligación de asumir el coste que la citada contratación pudiera ocasionar, lo cierto es que no se ha hecho uso de esa facultad y el demandante ha realizado de forma personal el servicio, por lo que de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir, que se trata de una relación laboral, pues estamos ante una empresa que por la actividad a la que se dedica esta encuadrada en el Acuerdo Colectivo para las empresas de estudio de mercados y opinión pública (resolución de 23 de may de 1988), que regula la relación laboral de estos encuEstadores y su inclusión en el Régimen General, asumiendo la Sala íntegramente la argumentación que contiene la Sentencia de que tales relaciones de los encuEstadores con este tipo de empresas se rigen por lo previsto en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable , atendiendo a la presunción de laboralidad establecida en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores , pues en el caso presente concurren la notas propias de la relación laboral de voluntariedad, prestación de servicios a cambio de una retribución y dependencia, sin que sea precisa la dependencia o subordinación absoluta a las ordenes del empresario sino únicamente la inclusión en el circulo organicista y rector de la empresa. Por otra parte las Sentencia que los Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, alegadas por el recurrente no contemplan supuestos similares al aquí planteado, siendo de aplicación la doctrina que contienen las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en la recurrida de fechas 27-5-92, o 26-1 y 14-2 de 1994. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa DATOS DE OPINIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 11 de abril de 2003 en virtud de demanda formulada por D. Carlos Jesús, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado, al que se dará su destino legal. Igualmente se condena a la misma, a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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